Última revisión
08/01/2007
Sentencia Civil Nº 10/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 357/2006 de 08 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 10/2007
Núm. Cendoj: 11012370052007100009
Núm. Ecli: ES:APCA:2007:62
Encabezamiento
4
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S E N T E N C I A N º10/2007
Iltmos. Sres.
Presidente
DON CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
DON RAMON ROMERO NAVARRO
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Chiclana de la Frontera
Juicio Declarativo Ordinario n º 135/2.005
Rollo Apelación Civil n º 357/2.006
Año 2.006
En la ciudad de Cádiz, a día de 8 de Enero de 2.006.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario, en el que figura como parte apelante la entidad RECREATIVOS GADITANOS S.L., representada por el Procurador Don Antonio Medialdea Wandosell y defendida por el Letrado Don Alfredo Navas Casal, y como parte apelada DOÑA María Rosa , representada por el Procurador Doña Carmen Marqina Romero y defendida por el Letrado Don Javier Alcina Parodi, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Chiclana de la Frontera, en el Juicio Declarativo Ordinario anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 18 de Mayo de 2.006 cuyo fallo literalmente transcrito dice: ": "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sanabria, en nombre y representación de DÑA. María Rosa contra RECREATIVOS GADITANOS S.L., representada por el Procurador Sr. Creso Grosso, debo declarar y declaro que no se ha producido resolución unilateral del contrato u opción de compra por la RECREATIVOS GADITANOS S.L. habiéndose ejercitado la opción por la actora conforme a convenio de 29/01/00 y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a RECREATIVOS GADITANOS S.L. a otorgar la correspondiente Escritura Pública de la finca registral 28009 y su complejo hostelero, a favor de Dña. María Rosa , según precio que resulte de las estipulaciones económicas contenidas en el contrato de 29/01/00 a determinar en ejecución de sentencia, con advertencia que en caso contrato será otorgada en su nombre por la autoridad judicial.
Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO PARCIALMENTE la demanda al no entender simulado el contrato de 29/01/00
Todo ello sin expresa condena en costas."
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de la entidad RECREATIVOS GADITANOS S.L. se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 8 de enero de 2.006, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia parcialmente estimatoria dictada por la Juez "a quo" se alza la apelante alegando su direccion jurídica en el escr8ito de interposicion del recurso de apelación que consta en las actuaciones una errónea valoración en la prueba referida al pago o cumplimiento de las obligaciones contractuales por la actora y demanda en relación con la voluntad resolutoria del contrato anunciada y comunicada por la apelante, todo lo cual debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.
Sentado cuanto antecede y constreñido el objeto del recurso a la resolucion contractual, pues ya la sentencia apelada desestimó la demanda en cuanto a la declaración de simulación contractual, hemos de partir necesariamente del estudio de las cláusulas o estipulaciones que se contienen en el contrato de arrendamiento con opción de compra de fecha 29 de Enero de 2.000 suscrito por las partes y que obra en los autos como documental a los folios 72 y siguientes de los mismos, contrato cuya existencia no ha sido cuestionada por ninguna de las artes aunque sí, como veremos, las circunstancias que atañen a su cumplimiento, en concreto al pago mensual establecido a cargo de la actora. A los folios 22 y siguientes de los autos consta el contrato de arrendamiento con opción de compra de fecha 29 de Enero de 2.000 que vincula a los litigantes siendo importante destacar la estipulación tercera del mismo, la cual reconoce al arrendatario la facultad de adquirir la propiedad del inmueble una vez transcurridos las primeras treinta y seis mensualidades, y la estipulación quinta que se refiere a la facultad resolutoria del arrendador ante el incumplimiento de lo acordado.
Oponiéndose por la demandada en el escrito de contestación a la demanda así como en el escrito de interposición del recurso la falta de pago y con ello el incumplimiento de las obligaciones que atañen a al a actora como causa de resolución del contrato, notificándosele la misma a través del conducto notarial (folios 116 y siguientes de los autos), lógicamente es a la misma a quien incumbe la prueba de dichas circunstancias y, tanto por la documental que consta en los autos como por las declaraciones que realiza su representación legal en el interrogatorio de parte habría que descartar, por supuesto, los casos de incumplimiento esencial y absoluto de la obligación del comprador de abonar el precio en los supuestos de impago total, el problema que es preciso resolver ahora es cómo interpretar el tanto el artículo 1.124 del Código Civil , de aplicación general, como el artículo 1.504 , referido a la compraventa, en los casos en que confluyen situaciones de pago parcial y de impago parcial, o cómo distinguir el caso de incumplimiento del caso de demora en el pago, ambos contemplados en el desarrollo del contrato de compraventa, como hemos visto.
El tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada examina los documentos de ingresos bancarios contenidos en el portafolios que como prueba documental consta al folio 49 de las actuaciones, aludiendo a la carencia de incidencias en el pago durante los años 2.000 y 2001, así como los retrasos, a veces de días, ocurridos durante los años 2.002 y 2.003, siendo así que, en ocasiones, los mismos fueron comunicados a la representación de la demandada y apelante, como reconoce la misma, siendo conocidos y tolerados sin que se manifestase lo más mínimo.
De lo anteriormente se infiere que no nos encontramos ante un incumplimiento propio o total de las obligaciones contractuales sino ante un incumplimiento impropio que se concreta en una simple demora o retraso en el pago, lo que se traduce en un defectuoso cumplimiento de la obligación contractual de pago sin que se haya acreditado una voluntad rebelde u obstativa al cumplimiento de dicha obligación. Así pues y dada la naturaleza jurídica del contrato que nos ocupa, un contrato mixto que toma sus perfiles tanto de la compraventa como del arrendamiento, ambos preceptos legales anteriormente citados le son aplicables y echando una ojeada por el itinerario de la doctrina jurisprudencial elaborada por el Tribunal Supremo encontramos sentencias que, desde ya hace años, dan solución al problema, matizando y suavizando la interpretación de dichos artículos en casos similares al contemplado en los auto, así las Sentencias de fechas 26 de Enero de 1980, 13 de Octubre de 1989, 27 de Enero de 1993 y 14 de Mayo de 1993 . En ellas se ofrecen criterios tales como los siguientes: "No puede calificarse de voluntad rebelde y obstativa al cumplimiento la del comprador de autos, que según abonando los plazos contractuales, aún con la omisión de alguno o de ellos, conducta que podrá calificarse de inadecuada o defectuosa, pero no de incumplidora, pues ciertamente estuvo atendida, atemperada e incluso tolerada por, la vendedora, quien de ese modo operaba una especie de ratificación contractual, una opción clara respecto del mantenimiento del contrato, una voluntad de persistir en su cumplimiento, acorde con el primer inciso del párrafo segundo del artículo 1124 del Código Civil que permite "al perjudicado escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución" de lo convenido y que en todo caso eliminaba la posibilidad de conceptuar como incumplidora a la otra parte, quien siguió cumpliendo en la medida exigida o tolerada".
Por lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad RECREATIVOS GADITANOS S.L. y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, cuya acertada fundamentación jurídica y valoración probatoria se dan por reproducidas.
SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad RECREATIVOS GADITANOS S.L. y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas del recurso.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad RECREATIVOS GADITANOS S.L. contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2.006 dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Chiclana de la Frontera en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

