Última revisión
31/01/2007
Sentencia Civil Nº 10/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 517/2006 de 31 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 10/2007
Núm. Cendoj: 15030370042007100061
Núm. Ecli: ES:APC:2007:159
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00010/2007
CORUÑA Nº 5
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000517 /2006
AUTO
Nº 10/07
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En LA CORUÑA/A CORUÑA, a treinta y uno de enero de dos mil siete.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 978/04, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES Y APELANTES APLICACIONES DEL NORTE, S.L. Y ABN PIPE ABASTECIMIENTOS, S.A. representados en primera y segunda instancia por la Procuradora Sra. Camba Méndez y con la dirección del Letrado Sr. Durán Rodríguez Hervada y de otra EL MINISTERIO FISCAL; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE A CORUÑA, con fecha 6-4-06 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: " Se declara la falta de competencia objetiva de este Juzgado de 1ª Instancia para conocer de la demanda presentada por el procurador SR/A MARIA DEL CARMEN CAMBA MENDEZ en nombre y representación de APLICAICONES DEL NORTE, S.L., ABN PIPE ABASTECIMIENTOS, S.A. frente a Alejandro y CAMPOS & R.M. CONSTRUCCIONES, S.L. al ser competentes los Juzgados de lo mercantil".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
Fundamentos
- No se aceptan los Razonamientos Jurídicos del auto apelado, y:
PRIMERO.- La parte demandante recurre en apelación contra el auto del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta capital que declaró su falta de competencia objetiva, residenciándola en el Juzgado de lo Mercantil, para conocer de las acciones ejercitadas acumuladamente contra una S.L. y contra su administrador en reclamación de cantidad por impago de deuda social derivada de compraventa o suministro de productos y por responsabilidad solidaria del segundo al incumplir su obligación legal de promover la disolución de la sociedad. En el recurso de apelación se argumenta acerca de la confusión introducida por la creación de los Juzgados de lo Mercantil y los criterios judiciales contrapuestos sobre la cuestión de la legalidad procesal o no de la acumulación en estos casos, y, defendiendo la parte apelante la tesis favorable a la misma ante los Juzgados de Primera Instancia, aunque en el presente caso fuera por razones de economía procedimental y seguridad jurídica, así como por la declaración de rebeldía de los demandados y de no haberse advertido el defecto en la audiencia previa ni aplicado lo dispuesto en el artículo 73.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pretende, en definitiva, la revocación del auto apelado y dictar una sentencia íntegramente estimatoria de la demanda o, subsidiariamente, una favorable respecto de la acción dirigida contra la Sociedad demandada. El recurso merece ser estimado solo en parte, según resulta de lo que exponemos a continuación.
SEGUNDO.- Ningún problema había bajo la anterior legislación y antes de la creación de los Juzgados de lo Mercantil, dada la clara y reiterada jurisprudencia admitiendo la acumulación de tales acciones, aunque el supuesto no se hallase literalmente dentro de la norma, por razón del criterio flexible que ha de presidir el tratamiento y aplicación de la acumulación subjetiva de acciones y la conexidad jurídica entre las mismas que justifique un tratamiento unitario y una resolución conjunta, en evitación del riesgo de decisiones contradictorias en cuanto a la existencia o cuantía de las deudas sociales de las que han de responder la sociedad deudora y los administradores que incumplen las obligaciones de que nace su responsabilidad (por todas: STS de 9/3/2006 y las citadas en ella). Pero todo ello porque no le alcanzaban tampoco las prohibiciones legales de los artículos 154 y 157 de la anterior LEC , salvedad que igualmente recoge la recién citada sentencia.
A partir de la entrada en funcionamiento de los Juzgados especializados de lo Mercantil, y a falta de un pronunciamiento aclaratorio del Tribunal Supremo o de una solución legislativa que acalle la polémica, los tribunales de las Audiencias Provinciales están divididos coexistiendo dos posturas contrapuestas, la una desfavorable (ejemplo: autos AP de Madrid -10ª- de 26/4/2005, Alicante -8ª- de 20/10/2005, Sevilla -5ª- de 30/11/2005 y 13/3/2006, Palma de Mallorca -5ª- de 20/3/2006, Pontevedra -1ª- de 31/3/2006; sentencias AP Pontevedra -1ª- de 31/3/2006, Palma Mallorca -3ª- de 20/6/2006 ); y la otra favorable a la acumulación ante el Juzgado de lo Mercantil (ejemplo: autos AP de Santa Cruz de Tenerife -4ª- de 9/5/2005, Madrid -20ª- de 24/6/2005, -11ª- de 11/7/2005, -9ª- de 14/7/2005, -12ª- de 22/3/2006, Barcelona -19ª- de 28/11/2005, León -3ª- de 7/2/2006, -1ª- de 3/4/2006, Cantabria -2ª- de 24/10/2006 ); con una tercera más minoritaria, también favorable a la acumulación, pero ante el Juzgado de Primera Instancia, por su "vis atractiva" o competencia, genérica, residual y subsidiaria para conocer de aquellas materias conexas no atribuidas con carácter exclusivo y excluyente a los de lo Mercantil (ejemplo: auto AP de Las Palmas -4ª- de 28/11/2005 ).
En efecto, mientras el artículo 86-ter nº 2-a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , atribuye a los Juzgados de lo Mercantil, entre otras, el conocimiento de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, en relación con demandas en las que se ejerciten acciones promovidas al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles; su artículo 85 nº 1 otorga a los Juzgados de Primera Instancia competencia, en el orden civil, sobre los asuntos que no vengan atribuidos por esta ley a otros juzgados o tribunales. Sucede, entonces, que la acción de responsabilidad de los administradores, teniendo su fundamento en la legislación societaria (arts. 133 a 135 y 262 5 LSA, 69 y 105.5 LSRL y concordantes), estaría incluida en el primer supuesto, pero no así la de reclamación de cantidad por incumplimiento de un contrato de compraventa o suministro de mercancías a una sociedad (arts. 1089, 1091, 1254 y siguientes, 1445 y siguientes, 1911 del Código Civil, 50 y siguientes, 325 y siguientes del Código de Comercio, y demás concordantes), no comprendida en ninguno de los casos del artículo 86 -ter sino en el artículo 85, y por ello competencia de los Juzgados de Primera Instancia; a lo que hay que añadir que el artículo 73.1-1º LEC requiere para la admisibilidad de la acumulación de acciones que el tribunal tenga competencia objetiva para el conocimiento de todas ellas pues, de no ser así, la parte actora habría de pronunciarse, subsanando el defecto que permita tramitar solo las acciones viables o, de mantener una acumulación indebida, determinando el archivo judicial de la demanda (art. 73.4 ).
TERCERO.- Respetando la seriedad de la tesis contraria, nuestra postura tiene que ser negativa por impedirlo el artículo 73.1-1º LEC y por los demás argumentos usualmente utilizados en esta polémica; y así resulta también de lo acordado al respecto en reciente junta no jurisdiccional de las Secciones civiles de esta Audiencia Provincial:
Es verdad la conexidad entre ambas acciones; el peligro de resoluciones contradictorias; y la eventual desigualdad territorial, según que exista o no Juzgado de lo Mercantil; así como la facultad de los acreedores de dirigir su reclamación contra uno, varios o todos los deudores (o responsables) solidarios a su elección. Pero no lo es menos que la propia jurisprudencia tradicional que admitía la acumulación sigue advirtiendo de que ello no será posible si le alcanzan las prohibiciones legales, entre las que se incluye la de tipo competencial que nos ocupa (arts. 154-2º anterior LEC y 73.1-1º de la actual); y no cabe acudir a los principios cuando existe ley directamente aplicable (art. 1 LEC), máxime si, como sucede entre los partidarios de la acumulación, se hace necesario introducir correcciones o cautelas, más difusas y subjetivas, según la oportunidad y las circunstancias concretas de cada caso, para evitar que el asunto se vaya de las manos en extensión desmesurada aprovechando la permisividad acumulativa y la solidaridad (ejem: acciones de responsabilidad por vicios constructivos o de otros muchos tipos con la de responsabilidad contra los administradores). Creemos, por tanto, que sin una reforma legal no puede negarse la prohibición procesal resultante del citado artículo 73.1-1º , que expresamente requiere "para que sea admisible la acumulación de acciones" que "el tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas"; y ya vimos que los litigios en que se ejerciten acciones promovidas al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles son competencia de los Juzgados de lo Mercantil (art. 86-ter nº 2-a LOPJ ), donde los haya, y no de los Juzgados de Primera Instancia, que sí la tendrían respecto de la otra acción derivada de la deuda social (art. 85 nº 1 ), y viceversa. Añadir la naturaleza improrrogable de la materia. En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 2/6/1994 , sobre competencia objetiva de los Juzgados de Familia e indebida acumulación de acciones ante el mismo: "Esta atribución competencial es de significado negativo, en cuanto no pueden conocer dichos Juzgados otras materias que las explicitadas (arts. 53 y 55 LEC y 85 y 98 LOPJ) (...). En consecuencia y en conformidad a la previsión del art. 154.2º LEC , se ha producido una improcedente acumulación de acciones (S 8 marzo 1993 ), con la conclusión lógico-jurídica de que el Juez que entendió del proceso carecía de competencia judicial para conocer las cuestiones, (...) y esto conduce a que no procede su resolución en este pleito, al tratarse de normativa procesal imperativa, no sometida a disponibilidad. Se trata de derecho necesario para la adecuada distribución competencial objetiva de la Jurisdicción civil a aquellos órganos instituidos a los que debe corresponder, en su concreta problemática contenciosa y con la posibilidad decretada de poder apreciarse de oficio (SS entre otras, de 14 octubre 1989 y 27 febrero 1992 )". En el mismo sentido la STS de 8/3/1993 .
Por otra parte, es discutible que una acción tenga carácter principal y la otra subsidiaria, pues la responsabilidad de la sociedad y la de los administradores tienen distinto origen, aunque antecedente lógico, y dada la solidaridad no solo de los administradores responsables, entre sí, sino también con la sociedad deudora al mismo nivel. Pero también le alcanzaría la prohibición.
Tampoco nos convence el argumento interpretativo basado en la literalidad del artículo 86-ter LOPJ y, en concreto, en la distinción que aprecian los partidarios entre su apartado 1, que califican de más riguroso, en cuanto atribuye al juez del concurso competencia "exclusiva y excluyente" sobre una serie de materias, y el apartado 2, que sería más flexible, al relacionar otras de los Juzgados de lo Mercantil dentro de "cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil". Entre otras cosas, podemos responder que todas las materias no dejan de ser competencia especializada de esos órganos; que el citado artículo no les niega la competencia sino que se la atribuye; y que su primer apartado trata de evitar posibles dudas en relación con la universalidad de los procesos concursales.
Añadir finalmente que, durante la tramitación parlamentaria de la Ley Orgánica 8/2003, de 9-6 , para la Reforma Concursal, por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, fue rechazada una enmienda presentada en el Senado para introducir en el articulo 86 ter punto 2 el texto siguiente: "8°. De las demás acciones a las que se acumule cualquiera de las comprendidas en los números anteriores".
CUARTO.- En el presente caso, que el defecto hubiese pasado inadvertido en la audiencia previa judicial no significa que el Juzgado de Primera Instancia tuviera competencia objetiva para sentenciar sobre la acción que compete al Juzgado de lo Mercantil. La indebida acumulación de acciones tendría la consecuencia procesal señalada en el artículo 73.4 LEC , y la parte actora, requerida al efecto, habría de subsanar el defecto para evitar el archivo judicial de la demanda; pero, habiéndose ya manifestado expresamente en su recurso en el sentido de pedir, subsidiariamente a no ser aceptada su tesis principal, una sentencia favorable respecto de la acción dirigida contra la Sociedad demandada al haber quedado el juicio visto para sentencia en su día, procede acordar ahora tener por subsanado el defecto y que por el Juzgado de Primera Instancia se dicte la sentencia que resulte procedente en Derecho respecto de la acción válidamente ejercitada sobre la que es competente, confirmando su falta de competencia para el conocimiento de la acción indebidamente acumulada de responsabilidad contra el administrador.
QUINTO.- Las circunstancias del caso, la naturaleza jurídica de las cuestiones debatidas y los criterios enfrentados de los Tribunales, justifica no hacer mención especial de las costas (art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación, revocamos parcialmente el auto apelado, con el alcance especificado en el Razonamiento Jurídico 4º del presente auto, todo ello sin mención de costas.
Así por este auto, del que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal en el lugar y fecha arriba indicados. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
