Sentencia Civil Nº 10/200...ro de 2008

Última revisión
14/01/2008

Sentencia Civil Nº 10/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1356/1999 de 14 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 10/2008

Núm. Cendoj: 08019370042008100385

Resumen:
Se estima en parte la impugnación por excesiva de la tasación de costas practicada en el proceso seguido ante el de Primera Instancia nº 46 de Barcelona. En el caso de autos la parte actora manifestó en su demanda de juicio declarativo de menor cuantía que fijaba la cuantía en indeterminada, y lo mismo ocurrió en la reconvención, extremo que no consta fuese impugnado por los demandados, por lo que la cuantía libremente consentida por las partes, quedó petrificada en las demás etapas del proceso y grados jurisdiccionales. Así pues, partiendo de los cálculos efectuados por el Colegio, de lo dispuesto en su criterio sobre la determinación de un mínimo para la segunda instancia la Sala considera que el importe por los honorarios del letrado debe ser de 4.000 euros, y en este sentido procede modificar la tasación de costas practicada.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 1356/99

IMPUGNACIÓN DE TASACIÓN DE COSTAS

S E N T E N C I A N ú m. 10/2008

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a catorce de enero de dos mil ocho.

VISTO, por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el presente incidente sobre impugnación de tasación de costas, practicada por la Sra. Secretaria de esta Sala, promovido por el Procurador Don Josep Puig Olivet-Serra en nombre y representación de Doña Marí Luz , Doña Pilar y Don Juan Francisco , en el rollo de apelación nº 1356/99, dimanante de los autos de juicio menor cuantía nº 41/98 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona, a instancia de Doña Marí Jose , sustituida procesalmente por Doña Remedios , representada por la Procurador Doña Esperanza y dirigida por el Letrado Don Nicolás Gómez Marichalar, contra Doña Marí Luz , Doña Pilar y Don Juan Francisco , representados por el Procurador Don Josep Puig Olivet-Serra y dirigidos por el letrado Don Josep Ll. Jordán García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sra. Secretaria de esta Sala se procedió a la tasación de costas, dándose traslado a las partes, siendo impugnada por el Procurador Don Josep Puig Olivet-Serra en nombre y representación de Doña Marí Luz , Doña Pilar y Don Juan Francisco , parte condenada a su pago, mediante su escrito de fecha 3 de mayo de 2007; y siguiéndose los trámites legales, tuvo lugar la preceptiva deliberación y votación el día 10 de enero de 2008.

SEGUNDO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 21 de julio de 2006, por la Sra. Secretario se practicó tasación de las costas causadas en el presente rollo de apelación, a cargo de la parte condenada a su pago, en la que se incluyó la minuta de honorarios del Letrado Don Jose Enrique por la suma de 6.000 euros, así como la cantidad de 387,89 euros, a favor de la Procurador Doña Esperanza , ascendiendo en total a la suma de 6.387,89 euros.

Dada vista de dicha tasación a la parte condenada a su pago, el Procurador Don Josep Puig Olivet-Serra, en nombre y representación de Doña Marí Luz , Doña Pilar y Don Juan Francisco , impugnó la misma por indebidas respecto de Don Juan Francisco y Doña Pilar , en cuanto a la minuta de letrado, al ostentar ambos el beneficio de Justicia Gratuita, por lo que, sólo tendrían que pagar las costas si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso vinieren a mejor fortuna, y, asimismo, en cuanto a que debe aplicarse el artículo 523 de la anterior Lec , por razones de vigencia temporal. Asimismo, impugna por excesivos los honorarios de letrado, reiterando la aplicación del citado artículo 523, e indica que la parte condenada no está obligada a pagar más de la tercera parte de un millón de las antiguas pesetas, esto es 333.333 pesetas (2.003,37 euros), a la que deberá añadirse el IVA correspondiente. Y añade que, conforme a la Norma 16.2 del Criterio Orientador de 1994 del Colegio de Abogados de Barcelona, el importe total exigible de la minuta de honorarios debe prorratearse entre los tres demandados condenados, es decir 667,79 euros cada uno, aplicándose la norma 52 (de los Criterios de 2002) que recomienda minutar para las actuaciones de segunda instancia, el 50% de los honorarios que corresponderían a la primera instancia, es decir que cada uno de los tres condenados debe abonar 333,90 euros.

Conferido a los mencionados Letrado y Procurador un plazo de cinco días para alegaciones, presentaron un escrito en el que manifestaban que la impugnación por excesiva formulada por Doña Pilar y Don Juan Francisco se presentó fuera de plazo. En cuanto a los motivos de impugnación, discrepa de la aplicación del artículo 523 e indica que la tasación practicada obvió la existencia de dos procesos (demanda y reconvención) sometidos cada uno a su propia limitación, si bien dichas limitaciones no deben ser objeto de resolución en la impugnación por excesivas, por cuanto la minuta del letrado respetó la base de cálculo establecido por la normativa colegial. Subsidiariamente, afirma que si se toma en consideración el artículo 523 de la antigua LEC , no debe olvidarse que el proceso constaba de demanda principal y reconvencional, si bien tal reducción no es cuestión a discutir en el trámite de impugnación por excesiva, sino por indebida, y no debe aplicarse cuando la cuantía se ha señalado como indeterminada pero puede determinarse como ocurre en este caso. Finalmente discrepa del prorrateo señalado y de la cantidad que se indica por la parte impugnante respecto de los honorarios de la primera instancia.

En cuanto a la impugnación por indebidas, entiende que también ha sido presentada fuera de plazo por Doña Pilar y Don Juan Francisco , si bien, en este caso, el beneficio de Justicia Gratuita no será impedimento para el resarcimiento de los honorarios, dado que ya se ha presentado escrito a la Comisió d'Assistència Jurídica Gratuita en solicitud de revocación del beneficio.

A continuación, se remitió testimonio de los particulares necesarios al Iltre. Colegio de Abogados de Barcelona, a los efectos del artículo 246 de la vigente LEC , que fueron devueltos con el anterior oficio y dictamen en el sentido de que la minuta impugnada es correcta y procede su aplicación más el IVA correspondiente.

SEGUNDO.- En cuanto a los honorario de Letrado, conviene recordar de entrada que el dictamen del Colegio de Abogados es importante pero no vinculante para los jueces y tribunales, elaborando tanto el Colegio de Abogados como el Consejo General de la Abogacía, normas orientadoras que pueden servir de base al Órgano Jurisdiccional que tiene la competencia exclusiva y la facultad decisoria (STS 29 de noviembre de 1985 ).

En este caso, el dictamen emitido por el Colegio de Abogados entiende que la cuantía a efectos de cálculo de honorarios de letrado es 7.000.000 pesetas (42.070,85 euros), correspondiente a la suma de las dos acciones ejercitadas, principal y reconvencional, ya que, siendo ambas de cuantía indeterminada, según la Norma 46, la base de cálculo de cada una de ellas es de 3.500.000 pesetas. Señala que es de aplicación la Norma 90 en relación con la 46 y la escala 3 de la Norma 3, así como la 10 de actualización monetaria, de los Criterios Orientadores de mayo de 1994. Concluye que el importe de la minuta ha de considerarse correcto aunque sea aplicando unos Criterios que no se hallaban vigentes cuando se inició el procedimiento, sin que corresponda aplicar la invocada Norma 16.2 de los Orientadores de 1994, dado que no hay una pluralidad de interesados favorecidos por la condena en costas, y que procede su aprobación, más el IVA correspondiente.

La Sala comparte el dictamen emitido por el Colegio respecto de la base sobre la que deben calcularse los honorarios del Letrado, ya que en este caso existen dos acciones, principal y reconvencional, ambas de cuantía indeterminada, como así se consideró por el Tribunal Supremo al inadmitir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.

Asimismo, las normas del Colegio de Abogados van encaminadas a regular fundamentalmente las relaciones entre abogado y cliente, haciéndose alguna referencia puntual al supuesto de que se deban incorporar a una tasación de costas (criterio 1.12.2). Por lo tanto, el cálculo de dichos honorarios se hará conforme a aquellas normas orientadoras. Y según las mismas, rectamente aplicadas por el Colegio de Abogados, la minuta de honorarios del Letrado en el caso concreto es correcta y procede su aprobación.

TERCERO.- Llegados a este punto nos encontramos con que: a) la cuantía del proceso es indeterminada para ambas acciones, ejercitadas en vía principal y reconvencional; b) los honorarios adecuados para la segunda instancia según el Colegio de Abogados suman 6.874,94 euros, más IVA; c) el tope legal a incluir en la tasación de costas por aplicación del artículo 523 Lec asciende a 4.000 euros.

La conjugación de los anteriores parámetros no resulta sencilla, debiendo respetar, ante todo, los mandatos imperativos de la ley. El límite que el artículo 523 citado introduce no puede obviarse y así lo ha repetido una y otra vez la jurisprudencia; se trata de un límite legal e imperativo no susceptible de matizaciones que, por lo tanto, no deberá ser rebasado. No ocurre lo mismo con el dictamen del Colegio de Abogados y las normas orientadoras que lo sustentan, sobre cuyo carácter puramente indicativo y no vinculante no hay ninguna duda.

La impugnación de la tasación de costas por la aplicación del tope del artículo 394.3 de la vigente Lec, o del 523 de la anterior, pertenece al trámite de excesivas, por lo que, con independencia de que la impugnación formulada por Don Juan Francisco y Doña Pilar estuviera fuera de plazo, debe resolverse al haber formulado también impugnación por tal motivo Doña Marí Luz .

En el supuesto que nos ocupa, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia se interpuso por la parte demandada y fue admitido por el Juzgado en noviembre de 1999 , incoándose el presente rollo en diciembre del mismo año, es decir con anterioridad a la entrada en vigor de la Lec de 2000, por lo que, conforme a reiterada doctrina, el pronunciamiento sobre las costas de dicho recurso se hizo conforme a la antigua Lec y es de aplicación el artículo 523 .

Se ha declarado reiteradamente que, a los efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 523 de la anterior Lec -hoy artículo 394.3 de la vigente Ley procesal- la cuantía de la que debe partirse para resolver esta clase de impugnaciones ha de ser la que ha sido fijada y consentida en la fase de alegaciones del proceso, y así la STC de 22 de marzo de 1993 señala "la cuantía ha de fijarse en el momento de iniciarse el proceso, en la demanda, dice el artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde cuya concreción se produce una perpetuatio, una petrificación de este dato procesal, que funciona sin alteración alguna en las demás etapas o grados jurisdiccionales". Por su parte, el artículo 491 ordenaba al juzgador dar al juicio la tramitación que corresponda conforme a lo solicitado por el actor, pudiendo el demandado mostrar su disconformidad con la cuantía señalada, en cuyo caso el legislador ha previsto los correspondientes mecanismos para determinarla (artículo 493 para el juicio de mayor cuantía, 693.1 para el menor cuantía y 718 para los verbales). Pues bien, en el caso de autos la parte actora manifestó en su demanda de juicio declarativo de menor cuantía que fijaba la cuantía en indeterminada, y lo mismo ocurrió en la reconvención, extremo que no consta fuese impugnado por los demandados, por lo que la cuantía libremente consentida por las partes, quedó petrificada en las demás etapas del proceso y grados jurisdiccionales.

Así pues, partiendo de los cálculos efectuados por el Colegio, de lo dispuesto en su criterio 3.4.1. sobre la determinación de un mínimo para la segunda instancia y del límite del tercio, en este caso del artículo 523 de la anterior Lec , consideramos que el importe por los honorarios del letrado debe ser de 4.000 euros, y en este sentido procede modificar la tasación de costas practicada.

CUARTO.- Por el contrario, no procede practicar una nueva tasación individualizada para cada uno de los litigantes condenados al pago de las costas, ni tampoco podría prosperar la impugnación por indebidas, dado que, el artículo 36.2º de la Ley 1/1998, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , se refiere a la obligación de pagar las costas por quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia gratuita, caso de ser condenado a ello, previendo al respecto que quedará obligado a su pago si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1967 del Código Civil , por lo que, ello produce sus consecuencias a la hora de la exacción del importe de las costas, pero no impide su imposición, ni su tasación.

En consecuencia, al desestimarse la impugnación por indebidas, procede imponer las costas del incidente a la parte impugnante, conforme dispone el artículo 394 LEC , y la estimación parcial de la impugnación por excesivas conlleva la imposición de las costas de dicha impugnación al Letrado cuyas costas se reducen, en virtud de lo establecido en el artículo 246.3 LEC .

Fallo

Que estimando en parte la impugnación por excesiva de la tasación de costas practicada en el presente Rollo, y desestimando la impugnación por indebidas, debemos fijar en 4.000 euros la minuta del Letrado Don Jose Enrique , manteniendo la cantidad de 387,89 euros por Derechos de la Procurador Doña Esperanza , y APROBAMOS dicha tasación por el importe total de 4.387,89 euros, con imposición a la parte impugnante de las costas ocasionadas en el incidente por la impugnación por indebidas, y al Letrado Don Jose Enrique de las costas ocasionadas por la impugnación por excesivas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y una vez firme, remítase testimonio de la misma y de la tasación de costas al Juzgado de instancia, para que conste en los autos como complemento de la sentencia y entréguese, asimismo, a la parte que instó la tasación de costas, otro testimonio a fin de que, en su caso, inste ante dicho Juzgado la ejecución de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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