Sentencia Civil Nº 10/200...ro de 2008

Última revisión
17/01/2008

Sentencia Civil Nº 10/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 334/2007 de 17 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 10/2008

Núm. Cendoj: 11020370082008100005


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

N.I.G. 1101237C20078000500

Nº Procedimiento:Apelacion Civil 334/2007

Asunto: 1127/2007

Autos de: J.VERBAL (N) 29/2007

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE ARCOS DE LA FRONTERA

Negociado:C

Apelante: TALLER MECANICO SIERRA DE LIJAR

Procurador: LEONARDO MEDINA MARTIN

Abogado:

Apelado: Emilio

Procurador:

Abogado: Mª JOSE MORALES RAMIREZ

SENTENCIA Nº 10 / 2 0 0 8

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

D.IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

En Jerez de la Frontera, a diecisiete de enero de dos mil ocho.

Visto, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz en Jerez de la Frontera, recurso de apelación de Juicio

Verbal 29/07, sobre reclamación de cantidad procedente del Juzgado de 1ª Instacia e Instrucción nº Uno de Arcos de la Frontera,

siendo parte apelante la entidad TALLER MECÁNICO SIERRA DE LIJAR, representada por el Procurador D. LEONARDO

MEDINA MARTÍN y como parte apelada D. Emilio .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día dieciocho de julio de dos mil siete , cuya parte dispositiva es como sigue: " ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por D. Emilio contra la entidad "TALLER MECÁNICO SIERRA DE LIJAR S.L." y, en consecuencia DECLARO resuelto el contrato celebrado entre las partes en fecha de 3 de noviembre de 2005 y CONDENO a la demandada a devolver al actor la cantidad de 1000 euros (MIL EUROS).

CONDENO a la demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgdo realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo tuvo lugar el día once de enero de dos mil ocho quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª LOURDES MARIN FERNANDEZ quien expresa el parcer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Que se interpone recurso de apelación por defecto en la acción ejercitada, aplicación errónea del art. 1121 del CC e inexistencia de prueba de perjuicios y error en la apreciación de las pruebas.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Que en primer lugar la parte apelante considera que no se ha ejercitado la acción de resolución de contrato sino de reclamación de cantidad; que si bien es cierto que la demanda no alude expresamente a que la acción ejercitada es la resolución del contrato sino que reclama el importe de la cantidad entregada, de los hechos alegados en la misma así como de los fundamentos jurídicos donde expresamente alude a lo establecido en el art. 1124 del CC que regula la acción resolutoria del contrato se deriva de forma clara que lo pretendido es la resolución del contrato y la devolución de la cantidad entregada. A mayor abundamiento no es necesario que expresamente se establezca la acción ejercitada sino que basta se deduzca de la pretensión de la parte demandante pues es al tribunal a quien le corresponde determinar que fundamentos jurídicos son de aplicación a la acción ejercitada , siendo en suma irrelevante como se califique la acción si resulta que por los normas que se han de aplicar la acción ejercitada se corresponde como acontece en este supuesto con la resolutoria de contrato bilateral por entender que se ha incumplido la contraprestación que correspondía a la parte demandada, debiéndose por tanto desestimar el recurso por este motivo.

TERCERO.- Que en segundo lugar la parte apelante alude a la indebida aplicación del art. 1121 del CC pues se alega que aun entendiendo que la acción ejercitada es la resolutoria del contrato le corresponde acreditar a la parte actora en virtud de lo establecido en el art. 217 de la L.E.C que no se ha hecho nada en el vehículo depositado, existiendo un total incumplimiento así como la exigencia de daños y perjuicios valorados en el dinero entregado, y ello en cuanto se considera por la parte apelante que se han realizado trabajos por importe de 1066 euros consistentes no solo en detectar la avería sino en el arreglo de la culata, sustitución del motor, inyectores, con la correspondiente mano de obra siendo lo acontecido que la valoración de la reparación asciende a 2500 euros que el demandante no quiere abonar, no es cierto que el testigo trabajador del taller haya manifestado que no se hizo nada al vehículo sino que se realizaron distintos trabajos en el vehículo, prueba de ello entiende que es la entrega de 1000 euros a cuenta, pues no parece lógico ello tenga lugar si tras tres meses nada se ha realizado, en suma considera que la condena a la devolución del dinero es un enriquecimiento injusto.

En cuanto que la parte apelante considera así mismo que el juez a quo ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, se considera procedente en cuanto que ambos motivos están íntimamente relacionados estudiarlos conjuntamente, asi se ha de señalar que el problema que se somete a la decisión de esta Sala es una cuestión de valoración de prueba, sobre la que se hace preciso recordar que en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes, ha de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados (SAP Huesca 29-4-1995, 18-10-1989 y SAP Córdoba 7-4-2000 .

Como ha proclamado la jurisprudencia del TS, la prueba testifical es de libre valoración por el Tribunal de instancia, con arreglo a las reglas contenidas en los arts. 1247 y 1248 del C.C , de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica. Con arreglo a este criterio, el juzgador de instancia puede otorgar fuerza probatoria al testimonio de una sola persona, si estima su veracidad evidente o bien puede ocurrir, que el Juez a quo no conceda credibilidad alguna a dicho testimonio. En ambos casos, el juzgador deberá explicar motivadamente las razones por las que a su juicio el testigo le merece o no credibilidad, indicando las razones por las que ha alcanzado una conclusión probatoria determinada. Solo en aquellos supuestos en que la deducción obtenida por el juzgador sea ilógica, arbitraria, absurda o irrazonada, podrá el Tribunal de la alzada modificar o sustituir el estado de convicción alcanzado.

Que la parte apelante con los argumentos alegados en el recurso pretende que prime su criterio subjetivo y parcial sobre el criterio objetivo e imparcial del juez a quo, sin aportar pruebas objetivas que nos puedan llevar a una decisión distinta y ello en cuanto que si bien es cierto que se solicita por la parte apelada la entrega de 1000 euros para comprar un motor, ello sin mas no implica se haya llevado a cabo dicha reparación y por el importe entregado, pues pretende basar tal procedencia en la confección unilateral de unos presupuestos que no han sido firmados ni confirmados por la parte apelada, lo que es requisito formal necesario según la normativa de protección de consumidores y usuarios, no acredita que no obstante el apelado de cualquier otro modo haya autorizado la realización de tales reparaciones ni siquiera que haya estado informado de lo que se iba realizando dado el tiempo transcurrido, siendo destacable que el propio empleado del taller señale que era lo habitual que se firmara por el cliente la hoja de encargo y no se explica porque en este caso la misma no esta firmada; en suma esta circunstancia conduce a entender como no acreditado de forma suficiente que efectivamente la parte apelante haya realizado trabajos por el importe entregado, lo que unido al hecho del tiempo transcurrido, que hubo problemas para que el apelado realizare la hoja de reclamaciones, teniendo que llamar a la policia, que en presencia de este parecía había acuerdo y cuando se marcharon la parte apelante rompió el alabaran y que ni siquiera a fin de acreditar los trabajos realizados ha aportado prueba alguna sobre la realización de los mismos y su valoración, encontrándose el vehículo en la calle según manifiesta el policia, ha de entenderse acreditada la pretensión actora y considerar acreditado que no se ha procedido a reparar el vehículo de conformidad con lo pactado, lo que no significa que no se haya realizado alguna actividad pues ello explicaría la necesidad de un nuevo motor, siendo la propia parte apelante la que reconoce que no ha servido el de segunda mano y ello resulta insuficiente, pues lo que no es procedente es pretender abonar un motor de segunda mano que puede ser no sirva, sino que debe garantizarse que con el mismo el vehículo va a ser reparado pues de otra forma no es probable se arriesgue el cliente a abonar dicha cantidad, en consecuencia ha de entenderse acreditado que no se ha cumplido la obligación reciproca de arreglar el vehículo, aunque para ello fuera necesario abonar mayor cantidad, siendo el problema no acreditar que realmente la cantidad entregada a cuenta ha implicado el arreglo aun parcial del vehículo, cuya prueba le incumbe al demandado quien reconoce que en la actualidad el mismo no esta arreglado y no explica de forma satisfactoria el motivo ni que es lo que falta para cumplir con su obligación para al menos entender que ha habido un incumplimiento solo defectuoso, dada la falta de actividad probatoria habiendo acreditado el demandante que el vehículo no esta reparado pese a haber entregado una determinada cantidad, es lo procedente desestimar el recurso y confirmar la sentencia que ha valorado correctamente la prueba practicada.

CUARTO.- Que al desestimar el recurso procede la condena en costas en esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "TALLERES MECÁNICO SIERRA DE LIJAR", contra la sentencia dictada en fecha dieciocho de julio de dos mil siete, por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N º 1 de Arcos de la Frontera. Todo con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Sala que la dictó estando celebrando audiencia pública de lo que yo el Secreario Judicial doy fe en la misma fecha.

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