Última revisión
20/01/2009
Sentencia Civil Nº 10/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 376/2008 de 20 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 10/2009
Núm. Cendoj: 08019370182009100001
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION DECIMOCTAVA
ROLLO Nº 376/2008
MODIFICACIÓN DE MEDIDAS NÚM. 173/2007
JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 4 SABADELL
S E N T E N C I A Núm. 10/2009
Ilmos. Sres.
Dª. ANA MARIA GARCÍA ESQUIUS
Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª. Mª JOSÉ PEREZ TORMO
Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a veinte de enero de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Modificación de Medidas, número 173/2007 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell a instancias de D. Federico , contra Dª. Beatriz ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de diciembre de 2007, por la Juez del expresado Juzgado, con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ""FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Teruel Rosaura, en nombre y representación de D. Federico contra Dª. Beatriz , ratificando las medidas acordadas en sentencia de guarda, custodia y alimentos en relación al menor Domingo , dictada por este Juzgado en fecha 7 de junio de 2005, en procedimiento número 83/2005 . No procede imposición de costas"
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal que presentaron escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de enero de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la denegación de reducción de la pensión de alimentos solicitada, se alza el demandante alegando en síntesis error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa aplicable. La sentencia apelada deniega la reducción de la pensión de alimentos del hijo, por considerar que no se ha producido una variación sustancial de las circunstancias, entendiendo la situación de desempleo del demandante como una situación circunstancial que incluso fue prevista en la sentencia que se pretende modificar, estimando adecuada la pensión establecida, atendidos los ingresos y gastos de la demandada y del menor.
El artículo 80 del Codi de Familia y el artículo 775 de la LEC permiten la modificación de las medidas adoptadas en los procesos de familia atendiendo a las nuevas circunstancias. Se posibilita así, que la regulación jurídica de los efectos de la ruptura de pareja, se vaya adaptando a la propia realidad y dinámica familiar, pero respetando en cualquier caso el principio de cosa juzgada, de manera que no esta permitida la modificación si no es en base a nuevos hechos posteriores que alteran de forma sustancial la situación que se tuvo en cuenta al dictarse las medidas. No se permite en el proceso de modificación, la revisión de la valoración realizada en la sentencia anterior, pues ello sería contrario al principio de seguridad jurídica. Esta posibilidad es una plasmación clara del principio "rebus sic stantibus" que implica la adecuación en cada caso, de las medidas o efectos que regulan las relaciones personales y patrimoniales de una familia, a las circunstancias existentes en un momento determinado. Si bien, para acordar la modificación de una medida, resulta imprescindible que se produzca una alteración y que dicha alteración tenga cierta entidad, en términos de la LEC, sea sustancial; que dicha alteración sustancial sea posterior, es decir, constituya un hecho nuevo, pues de lo contrario se daría cabida a la revisión de la sentencia que se pretende modificar, en contra del principio de cosa juzgada; que el hecho nuevo no se haya producido de forma voluntaria por la parte que solicita la modificación; que la alteración tenga carácter de permanencia en el tiempo y no constituya un simple cambio coyuntural o puntual y por último la prueba de la alteración que se invoca por la parte que pretende la modificación, siendo necesaria la aportación de los elementos de prueba que permitan el examen comparativo entre la situación existente en el momento de adoptarse las medidas que se quieren modificar y la situación actual.
En el presente caso, la Sala comparte plenamente la valoración de la prueba efectuada por la Juez de instancia. La situación de desempleo en la que se encontraba el demandante en el momento de presentarse la demanda, no constituye una situación novedosa. Del informe de vida laboral presentado por el propio demandante, se desprende que se alternan situaciones de alta con situaciones de desempleo de forma bastante continuada, hasta el punto que en la sentencia que ahora se pretende modificar, cuando ambas partes alcanzaron el acuerdo sobre la pensión de alimentos, ya recogieron la situación de desempleo en la que se encontraba el padre en aquel momento, acordándose una pensión ligeramente inferior mientras subsistiera la situación de desempleo. No es cierto, como se afirma en el recurso, que el actor no haya estado de alta en el régimen de la Seguridad Social desde 1995. El informe de vida laboral aportado es claro sobre este extremo, desprendiéndose de su contenido los sucesivos trabajos que ha ido desarrollando el actor en diferentes empresas, alternando periodos de alta con periodos de desempleo, Tampoco se trata de una situación que resulte permanente en el tiempo, constando en el último informe un alta en septiembre de 2007. La sentencia ha valorado asimismo los ingresos o situación económica de la demandada, si bien, al respecto cabe señalar, que dicha situación económica no ha servido de fundamento a la petición de modificación en la demanda que ha dado lugar a la tramitación de este procedimiento, por lo que difícilmente puede considerarse infringida la normativa aplicable en materia de alimentos. Nos encontramos en un procedimiento de modificación en el que debe examinarse si ha concurrido una alternación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta cuando se fijó la medida que se trata de modificar y no de valorar todas las circunstancias concurrentes para determinar de nuevo la pensión. Por todo ello y por las acertadas consideraciones de la Juez a quo, procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC que se remite en caso de desestimación del recurso, en materia de costas, al artículo 394 del mismo cuerpo legal, se hace expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de D. Federico , contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sabadell en autos de Modificación de Medidas nº 173/2007, de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.
