Sentencia Civil 10/2009 A...o del 2009

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil 10/2009 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 376/2008 de 08 de enero del 2009

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2009

Tribunal: AP Palencia

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 10/2009

Núm. Cendoj: 34120370012009100044

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00010/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALENCIA

Sección 001

Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf : 979.167.701

Fax : 979.746.456

Modelo : SEN01

N.I.G.: 34120 37 1 2008 0100382

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000376 /2008

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PALENCIA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000088 /2008

RECURRENTE : Jose Manuel

Procurador/a : BELEN VIAN HOYOS

Letrado/a : ANGELES GARCIA CORTES

RECURRIDO/A : COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 Y C/ DIRECCION001 NUM000

Procurador/a : JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE

Letrado/a : EDUARDO BUENO SEBASTIAN

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA Nº 10/09

SEÑORES DEL TRIBUNAL

IImo. Sr. Presidente

D. Carlos J. Álvarez Fernández

IImos. Sres. Magistrados

D. Carlos Miguélez del Río

D. Ignacio J. Rafols Pérez

--------------------------------------------------------------------

En Palencia a ocho de enero de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Verbal nº 88/2.008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en referidos autos el día 10 de Julio de 2.008, interpuesto por la Procuradora Sra. Vian Hoyos en representación de Jose Manuel y siendo parte apelada la Comunidad de Propietarios de los Edificios números NUM000 de la Calle DIRECCION000 y NUM000 de la Calle DIRECCION001 de Palencia, siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Palencia se dictó sentencia en autos de Juicio Verbal nº 88/2.008 , cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda promovida por la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 y DIRECCION001 nº NUM000 de Palencia, contra Jose Manuel , debo condenar como condeno a Jose Manuel a abonar a la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 y DIRECCION001 nº NUM000 de Palencia la suma de 595,83 euros, así como el interés legal del dinero de esa cantidad desde el 26 de septiembre de 2.007. Todo ello con expresa imposición de costas a Jose Manuel ".

TERCERO.- Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Sra. Vian Hoyos, en representación del demandado Jose Manuel .

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada quien presentó escrito oponiéndose a lo pedido por la parte apelante.

QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.

SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución recurrida estima la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios demandante y condena al demandado, y miembro de la referida comunidad, al pago de 595,83 euros, en concepto de cuotas de la comunidad referidos a los gastos de portal, escalera y ascensor de los meses de enero de 2.006 y agosto de 2.007, y por la diferencia por gastos extraordinarios de arreglo de la puerta del portal del edificio.

El demandado Sr. Jose Manuel formula recurso de apelación frente a la sentencia dictada en primera instancia por supuesto error en la valoración de la prueba, error en cuanto a la existencia de dos estatutos de la comunidad actora, mostrando también su discrepancia con la imposición de las costas de la primera instancia.

La entidad demandante, Comunidad de Propietarios de los Edificios números NUM000 de la Calle DIRECCION000 y NUM000 de la Calle DIRECCION001 de Palencia, se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación que formula el demandado-apelante se refiere a que no se han acreditado realmente los gastos extraordinarios reclamados, al no presentarse documento alguno que así lo demuestre.

El recurso no puede prosperar.

En efecto, con la demanda se ha presentado copia del Libro Mayor de la Comunidad actora donde constan los conceptos y cantidades que adeuda el demandada, como miembro de la referida comunidad, y ello al margen las anotaciones efectuadas en el mismo. Del referido documento se deduce que hasta el mes de agosto de 2.007, el Sr. Jose Manuel adeudaba por gastos de portal, escalera y ascensor y gastos extraordinarios de arreglo de puerta del portal la cantidad de 1.388,85 euros, de los que tan solo ha pagado 793,02 euros, resultando pues que la deuda efectiva asciende a 595,83 euros. Por lo tanto, la obligación del recurrente de satisfacer la cantidad reclamada es evidente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9. e) de la LPH 49/1.960 , según el cual cada propietario deberá contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. Pues bien, en el caso que nos ocupa la liquidación de las cantidades adeudadas se ha realizado teniéndose en cuenta no la cuota de participación de cada propietario, sino lo establecido en los estatutos de la comunidad vigentes que literalmente dicen que " los gastos específicos de cada portal, escalera y ascensor, tales como de conservación, mantenimiento, reparación, alumbrado, limpieza u otros similares, se satisfarán exclusivamente por los titulares de los elementos que tienen acceso a través de los mismos mediante cuota fija según acuerdo establecido por la comunidad".

Tampoco es correcto, hablando jurídicamente, alegar por el recurrente que desconoce los conceptos concretos por los que la Comunidad de Propietarios le reclama la cantidad objeto de autos y ello por las siguientes razones: a) porque la deuda ahora reclamada fue aprobada por la Comunidad en la reunión celebrada el día 18 de septiembre de 2.007, en los términos que indica el art. 14 de la norma antes citada, y en cuya sesión estuvo presente el demandado asistido de Letrado; b) por el Sr. Jose Manuel no se formuló alegación alguna a los acuerdos adoptados ni se anunció manifestación alguna sobre salvar el voto, en la forma que señala el art. 18.2 de la misma norma; c) al acto del juicio asistió la Administradora de la Comunidad y ratificó el contenido del libro mayor donde se indican los conceptos y la deuda existente; y d) entre la documentación aportada por el recurrente se encuentra una carta remitida por su Letrado a la Administradora de la Comunidad donde con toda precisión se hace un detallado análisis de las distintas partidas que ahora se le reclaman.

TERCERO.- Otros de los motivos de apelación hace referencia al hecho de que los gastos de la Comunidad deben satisfacerse con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, 1,70 % en el caso del apelante, y no mediante el establecimiento de una cuota fija como ha fijado la parte actora-apelada, añadiendo que el único estatuto existente data de 6 de abril de 1.994 que fueron otorgados conjuntamente con el título constitutivo de la propiedad (folios 51 y 52 de las actuaciones). Pues bien, tal argumentación no es totalmente cierta y, por lo tanto, es parcialmente errónea ya que consta demostrado que en noviembre de 1.995 la Comunidad aprobó unos nuevos estatutos y nuevas normas de Régimen Interior donde en su artículo 25 de establece que los gastos específicos de cada portal, escalera y ascensor, tales como los de conservación, mantenimiento, reparación, alumbrado, limpieza u otros similares, se satisfarán exclusivamente por los titulares de los elementos que tienen acceso a través de los mismos mediante cuota fija según acuerdo establecido por la Comunidad. Por lo tanto, y con independencia de las acciones que a los copropietarios de la Comunidad puedan corresponder frente a los citados estatutos y contra los futuros acuerdos que en este sentido pueda adoptar la Comunidad, es lo cierto que tales estatutos, aunque no están inscritos son de obligado cumplimiento al amparo del art. 5 de la LPH , donde se dice que el título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad.

Los siguientes hechos acreditan esta aseveración : a) los referidos estatutos de noviembre de 1.995 han venido, rigiendo hasta la actualidad, la vida de la Comunidad sin que conste impugnación alguna por ningún copropietario; b) desde que el recurrente adquirió su vivienda, mayo de 2.004, el apelante ha venido satisfaciendo, conforme a los referidos estatutos, la correspondiente cuota fija hasta diciembre de 2.005; y c) el mismo Sr. Jose Manuel ha reconocido que antes de adquirir el piso, tuvo conocimiento por indicación de la transmitente sobre la forma en que se venían abonando los gastos y que así los estuvo pagando.

En conclusión, no parece a la Sala que sea lícito que ahora el apelante se niegue a satisfacer unas cuotas por gastos comunitarios establecidos por unos estatutos que, de forma pacífica, ha venido rigiendo las relaciones de la miembros de la Comunidad, estableciendo una forma determinada de contribución al mantenimiento y a la conservación del edificio, cuando tales estatutos ni han sido derogados ni impugnados por ningún copropietario, debiendo el apelante contribuir al pago de los gastos reclamados u y derivados de unos servicios generales de los que también él se beneficia y disfruta, por lo que tampoco en esto puede prosperar el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada se han de imponer a la parte apelante, al haberse confirmado la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con el art. 398 de la L.E.C.

Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Manuel y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Palencia el día 10 de Julio de 2.008 y en el Juicio Verbal Nº 88/2.008.

Las costas causadas en esta instancia se imponen a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el IImo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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