Sentencia Civil Nº 10/200...ro de 2009

Última revisión
16/01/2009

Sentencia Civil Nº 10/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 488/2008 de 16 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 10/2009

Núm. Cendoj: 36038370032009100077

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00010/2009

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 10/2009

En PONTEVEDRA, a dieciseis de Enero de dos mil nueve

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 11/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cambados (Rollo de Sala número 488/2008) en el que son partes como apelante: Dª Sofía ; y como apelado: D. Feliciano , que se personó en esta instancia representado por el procurador D. Antonio-Daniel Rivas Gandasegui, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de mayo de 2008, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Otero Abella, en nombre y representación de Sofía contra Feliciano debo absolver y absuelvo al referido demandado de todos los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con imposición a la demandante del pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Dª Sofía , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de D. Feliciano .

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 30 de septiembre de 2008, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la parte actora al entenderse que acreditada la realidad de la entrega del local en la Escritura Pública de 8-VIII-00, como se deriva de la prueba y asume en la resolución de la instancia, habría de proceder el reconocimiento de la indemnización por el retraso derivado y evidenciado de ello en relación a lo pactado en inicial Contrato de Permuta de la Escritura Pública de 29-VI-95, no siendo aplicable aquí, ni considerándola una razón de oposición efectivamente aducida de contrario, la doctrina de los actos propios que asume la resolución recurrida por la situación y reclamación concurrentes y el distinto alcance que considera ha de darse al contenido de la escritura de 8-VIII-00, de la que entiende que no se deriva ninguna renuncia al efecto como tampoco de su actuación ulterior y dilación en la reclamación indemnizatoria que acaba explicando que únicamente sería discutible el que pudiera afectar al montante indemnizatorio de necesario reconocimiento. A tales argumentos se opone la contraparte, en el traslado al efecto conferido, insistiendo en la entrega material anterior del local y en la aplicabilidad de la doctrina de los actos propios en relación a la Escritura de 8-8-00 y a la escasa consistencia de las razones del retraso en la reclamación que refiere la parte actora.

SEGUNDO.- La revisión de la prueba que impone esta alzada ha de comenzar por la comprobación de las conclusiones sobre la realidad o no de una entrega material anterior a la escritura del año 2000 del local objeto de permuta, no pudiendo al respecto sinó confirmarse lo establecido en la resolución de la instancia, careciendo de consistencia los argumentos del demandado vertidos en su oposición ante la transcedencia de lo acaecido en el acto de la conciliación de 1998, donde se reconoce la entrega de una indemnización ya por retraso de 350.000 pts sin alcanzarse a señalar el momento de la entrega anterior que refiere, lo que tampoco se concreta en la contestación. Resulta todo ello injustificado e improbado de modo objetivo y contradictorio con la afirmación del demandado de haber realizado la entrega material del local, mas o menos a Septiembre de 1996 según lo pactado, pues sí se acordó a 1 de Septiembre de 1996 en su momento con una cláusula indemnizatoria de 3000 pts/día, la entrega de 350.000 pts ya supone el reconocimiento de otra fecha de casi 4 meses después (116 días), a Enero de 1997. A ello cabe añadir la realidad reconocida de la paralización de las obras, su vallado e imposibilidad de acceso y el mismo contenido del Contrato de 13-8-00 que refiere en su Cláusula Tercera "La parte adquirente toma posesión en este acto, del local antes descrito, de plena conformidad...."

TERCERO.- Establecido lo anterior se cuestiona la resolución de la instancia en base a la discrepancia con su conclusión de que la actora ha actuado contra sus actos propios transcendentes en la medida en que considera que el contenido de la Escritura Pública de Entrega del Local de 8-VIII-00 ha de entenderse como de aceptación inequívoca de cumplimiento de las obligaciones, contraprestación, del demandado asumidas en la Escritura Pública de Permuta de 29-VI-95 (Cesión de Solar a cambio de Dinero y Obra) en cuanto "no hizo reserva alguna respecto de la indemnización procedente por el retraso en la entrega" considerando que la actual reclamación supone una vulneración de la buena fe. La interpretación del contenido de esa escritura de entrega no puede llevar a tal conclusión en tanto en cuanto la literalidad de la mismo sólo puede alcanzar a la aceptación de la contraprestación última pactada, la entrega del local acordado al margen de la demora como entrega material y en las condiciones que se establecen en la Cláusula 3ª antes referida "La parte adquirente toma posesión en este acto, del local antes descrito, de plena conformidad, manifestando conocer y aceptar íntegramente las características constructivas, urbanísticas y legales de la edificación de la que forman parte el bien que adquiere, el cual se entrega como cuerpo cierto, y que la parte adquirente expresamente acepta en este acto en su plena conformidad". No puede seguirse de esta cláusula efectivamente otorgada en relación al Exponendo IV en el que se ampara la defensa del demandado, que se aceptara allí el cumplimiento en tiempo de lo acordado y que con la entrega documentada y aceptada se hubiera efectivamente renunciado a la indemnización derivada de la demora en la entrega del local que evidencia su contenido, como ya explicamos supra y ha quedado sobradamente probado. Ha de recordarse al efecto que la parte demandada hace referencia a la doctrina de los actos propios de modo concreto en la fundamentación jurídica de su contestación, dentro de la argumentación y Jurisprudencia que desarrolla en relación a su principal razón de oposición, el retraso desleal en el ejercicio del derecho o doctrina del "Verwirkung", sosteniendo antes, en la argumentación fáctica, solamente una afirmación de sinrazón por la inexistencia de reserva alguna en la escritura de Entrega del 2000 en relación a la de Permuta de 1995, que se entiende innecesaria dada la redacción de la última (2000), conforme antes se ha explicado. En todo caso, tampoco puede considerarse que su contenido llegue a suponer una renuncia efectiva a ello toda vez que la renuncia a los derechos ha de ser interpretada restrictivamente y la única manifestación de conformidad inequívoca lo es, como antes referimos, a la entrega en las condiciones, "características constructivas, urbanísticas y legales de la edificación" de la que forma parte y como en "cuerpo cierto" Cláusula 3ª , lo que no alcanza a definir una conformidad con el retraso en la entrega sino sólo con lo entregado, ni por ello una renuncia a la indemnización al efecto establecida como cláusula penal.

CUARTO.- Aclarado lo anterior hemos de volver a la oposición inicial principal del demandado, la relativa a una materialización anterior de la entrega, ya rechazada, y a la existencia de un retraso malicioso en la reclamación que haría inviable la pretensión actual indemnizatoria como conducta contraria a la buena fe, y ha de entrarse a determinar si efectivamente se da esta situación última. Al efecto ha de recordarse que viene admitiéndose en la Doctrina y en la Jurisprudencia la convergencia del principio de la buena fe como límite del ejercicio de los derechos subjetivos (Art 7.1 y 1258 CC ) entendiéndose por ello que se vulneran cuando se actúa contra los actos propios al realizarse un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación, o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien confía en ella, así como cuando se actúa o ejercita un derecho en contradicción con una anterior conducta definida y transcendente realizada con plena consciencia de definir, establecer, modificar o extinguir derechos (interdicción de los actos propios como tales), situaciones todas ellas que aquí no concurren; como también cuando se ejercita un derecho tardíamente de tal modo que se conculca la confianza de la otra parte en que no se iba a actuar o ejercitar el derecho, retraso desleal o doctrina del "Verwirkung", vulnerándose así, tanto por la contradicción de los actos propios como por el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio de los derechos haciéndolo inadmisible, tal y como recoge la Jurisprudencia que se relaciona en la contestación a la demanda. A ello ha de añadirse como resume y recoge la SAP Barcelona de 2-V-07 que no es bastante con la mera dilación en el derecho, sino que su ejercicio ha de producirse en circunstancias que lo hagan sorpresivo e inesperable frente a aquél contra el que se haga valer en cuanto es la deslealtad con la conducta que objetivamente cabía esperar del titular del derecho lo que hace inadmisible por antijurídico el ejercicio tardío del derecho, recordando a su vez que tal doctrina no puede suponer una derogación de las reglas de la prescripción y que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (STS 16-XII-91 ) que no cabe afirmar mala fe en quien ejercita sus derechos dentro del plazo o término legalmente establecido para ello sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyas, que engendren, rectamente entendidas, en el obligado, la confianza de que aquéllas no se actuarán.

QUINTO.- Bajo las anteriores premisas o consideraciones, no puede concluirse en modo alguno que la mera dilación en la reclamación, casi 8 años después de la entrega del bien "dies a quo" prescriptivo, una vez concretado el alcance del retraso y de la consiguiente indemnización, sin una efectiva actuación anterior, manifestación o conformidad al efecto de la actora (como ya expusimos antes al analizar la Escritura de Entrega de 8-8-00 y las afirmaciones de actos propios) ni puede resultar tan transcendente que hiciera objetivamente pensar al demandado obligado, que no se le fuera a reclamar. Es mas, éste viene ya a reconocer su retraso en la misma, y antes ya en el acto de conciliación, que alcanza a 5 Años y 41 días cuando se trata de un local con evidente destino negocial, ya a explotar como tal ya a medio de arrendamiento, con una pérdida evidente por ello que ni puede desconocer ni desconoce, y cuando ya hizo una entrega en tal concepto antes y no cuestiona tampoco su montante de 3000 pts/día (90.000 pts/mes). Sólo tiene apoyo entonces su oposición en la dilación en la demanda, casi 8 años, que, al margen de las razones expuestas por la actora y de su atendibilidad, no puede desconocerse que se encuentra dentro del término prescriptivo de los 15 Años que para las acciones personales establece el Art. 1964 CC , con lo que no cabe sino rechazar la razón esgrimida del retraso malicioso o desleal de la reclamación que nos ocupa.

SEXTO.- Establecido todo lo anterior y no habiéndose desarrollado otras razones de oposición a la pretensión actora no cabe sino dar lugar a la apelación deducida y a la estimación íntegra de la demanda con imposición al demandado de las costas de la instancia en aplicación del Art. 394 LEC/00 y sin haber lugar a pronunciamiento sobre las de esta alzada conforme al Art. 398 LEC/00 .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Estimando el Recurso de Apelación deducido por la representación de Doña Sofía contra la Sentencia de fecha 29-V-08 recaída en el P. Ordinario Nº 11/08 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Cambados (ROLLO Nº 488/08 , debemos revocar y revocamos totalmente la misma dando lugar a la estimación de la demanda deducida por la Sra. Sofía y condenando a abonarle la suma de 23174'8? mas los intereses legales de los Art 1108 CC y 576 LEC/2000desde la fecha de interposición de la demanda (7-I-08), con imposición de las costas de la instancia y sin hacerse pronunciamiento de las derivadas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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