Última revisión
28/01/2009
Sentencia Civil Nº 10/2009, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 32/2009 de 28 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 10/2009
Núm. Cendoj: 40194370012009100103
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00010/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 10 / 2009
C I V I L
Recurso de apelación
Número 32 Año 2009
Modificación de medidas definitivas
Número 476 Año 2007
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 1
En la Ciudad de Segovia, a veintiocho de Enero de dos mil nueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de D. Bernardino , mayor de edad, con domicilio en Marazoleja (Segovia), contra Dª Montserrat , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 ; sobre modificación de medidas definitivas, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado por la Procuradora Sra. De Ascensión Diaz y defendido por el Letrado Sr. Sanz Gómez; y como apelada la demandada, que a su vez impugna la sentencia, representada por la Procuradora Sra. González Santoyo y defendida por la Letrado Sra. Martín Peñas y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 1, con fecha diecinueve de junio de dos mil ocho , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Bernardino , representado procesalmente por la Procuradora Dña. Carmen Pilar de Ascensión Díaz, contra Dña. Montserrat , representada procesalmente por la Procuradora Dña. Nuria González Santoyo: debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de las medidas definitivas reguladoras de la situación de divorcio acordadas en la sentencia de fecha 2 de abril de 2007 dictada en el Juicio de Divorcio seguido ante este Juzgado con el nº 385/06 , condenando a D. Bernardino al abono de las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo por la demandada, a su vez impugnó la sentencia, de cuya impugnación se dio traslado al apelante, que se opuso a la misma, tras lo cual se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia que desestimando la demanda denegaba la reducción de la pensión compensatoria fijada en sentencia de divorcio a favor de la ex esposa demandada, por considerar que no se ha producido alteración de las circunstancias que dieron lugar a su imposición, con imposición de costas.
Por la parte apelante se impugna la resolución entendiendo que sí que ha habido una alteración de las circunstancias económicas del ex esposo, puesto que éste se ha jubilado viendo disminuidos sus ingresos de forma notable, alegando que aunque esta jubilación se produjo antes de la sentencia de divorcio, la parte no pudo modificar en dicho juicio su pedimento de fijar la pensión para la esposa en 300 €, pues la demanda se había interpuesto con anterioridad. Por otra parte se alega que con la pensión de jubilación que le resta y sus gastos la cantidad que le queda para subsistir es muy escasa; entendiendo finalmente que en todo caso non debe existir imposición de costas dada la materia de familia en que nos encontramos.
SEGUNDO. Como ya hemos dicho el motivo de desestimación de la demanda se centra en entender que no ha existido modificación sustancial de las circunstancias económicas que dieron lugar a la fijación de la pensión anterior, y por lo tanto no se cumple el requisito del art. 100 CC .
Y examinados los autos, la Sala comparte plenamente este criterio frente a las argumentaciones del recurrente. Se alega por éste que la alteración en la fortuna del ex esposo se deriva del hecho de su jubilación y la disminución de ingresos que conlleva. Sin embargo, y con independencia de la fecha de jubilación (noviembre de 2006, antes de la sentencia de divorcio de 2 de abril de 2007 ), esta circunstancia ya fue tenida en cuenta tanto en la demanda de divorcio, como expresamente reconoce la parte en su actual escrito de demanda (f.3) y se hace constar en la sentencia de divorcio; y como lo que es más importante en la formación de la decisión del juez de primera instancia, que al resolver sobre la pensión compensatoria fijó la cuantía ahora vigente (300 €) atendiendo especialmente a su nueva situación de jubilado y computando expresamente la cuantía de la pensión (reduciendo con ello la primitiva pensión de 600 € a la mitad).
Por lo tanto hay que concluir que cuando se presenta la demanda de modificación de medidas, el 6 de junio de 2007, sólo dos meses después de la sentencia de divorcio, que no fue recurrida, ninguna alteración en la fortuna de los cónyuges se había producido que justificase dicha modificación, pues la causa que se alega para la misma es exactamente la misma que ya fue tenida en cuenta por el juez de instancia para reducir la pensión compensatoria en el divorcio.
Esta circunstancia hace que ya de por sí la petición de modificación esté abocada al fracaso, como en consecuencia lo está este recurso.
TERCERO. Y en cuanto al posición económica en que queda el recurrente, debe entenderse en primer lugar que a fecha actual su pensión es superior a la que manifiesta y alcanza, sin contar con las actualizaciones de este año, a 704 € en catorce pagas, lo que promediado arroja una cantidad de 821,33 € mensuales. Ante ello la pensión compensatoria que es la única carga señalada tras el divorcio, por ser los hijos mayores de edad, supone el 36,5% de sus ingresos por la jubilación, cantidad que no puede considerarse en absoluto como desproporcionada, máxime si atendemos a la edad de la esposa, a su dedicación al matrimonio y por lo tanto a su imposibilidad de acceder a otras vías de ingresos, salvo las ayudas de los hijos comunes.
Por otra parte el hecho de que actualmente el recurrente reciba una pensión de jubilación no supone que ese sea su único ingreso o fuente económica, pues como se hace constar en la sentencia de formación de inventario en la liquidación de gananciales, el mismo dispuso de gran parte de los bienes gananciales sin conocimiento de la ex esposa, procediendo a la venta de sus medios de trabajo, por los que obtuvo unas cantidades de dinero de las que se ignora su destino.
CUARTO. Finalmente y en cuanto a las cotas, es verdad que la regla general de esta Sala en materia de derecho de familia es la no imposición de costas. Pero esta decisión no se adopta de forma gratuita sino que su fundamento se halle en que cuando se resuelve sobre cuestiones de estado civil o de protección de menores, la decisión judicial es obligada, por lo que no cabe vías transaccionales que eviten el proceso, siendo por tanto hasta cierto punto injusto el criterio del vencimiento objetivo cuando las partes están obligadas a litigar ante los tribunales.
En este caso sin embargo lo único que se resuelve es sobre una prestación económica en la que no existe interés indisponible para las partes (es la pensión compensatoria y no una pensión de alimentos a menores). Y por otra parte en este caso concreto la meridiana claridad de la no concurrencia de circunstancias que justificasen la modificación de medidas hace que no quepa tildar de erróneo el juicio valorativo del juez de instancia.
QUINTO. Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deberán ser impuestas a la parte recurrente.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bernardino contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Segovia en juicio de modificación de medidas 476/07; confirmamos la misma con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
