Sentencia Civil Nº 10/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 10/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 313/2009 de 13 de Enero de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER

Nº de sentencia: 10/2010

Núm. Cendoj: 33044370012010100011


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00010/2010

SENTENCIA Nº 10/10

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000313 /2009

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Agustín Azparren Lucas

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a, trece de Enero de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de DIVISION HERENCIA 0000375 /2006, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de LANGREO, Rollo 0000313 /2009 , entre partes, como Apelante/S D. Braulio representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIESTRA, y bajo la dirección letrada de D. CARLOS LUIS DIAZ ALVAREZ (declarado desierto); y D. Eutimio representado por el Procurador de los Tribunales D. ROBERTO MUÑIZ SOLÍS, y bajo la dirección letrada de D. JULIO FERNÁNDEZ NOVAL y como Apelado/s Dª. Eugenia , DOÑA Marta y D. Justo representados por la Procuradora de los Tribunales Dª MARTA MARÍA GARCÍA SÁNCHEZ , y bajo la dirección letrada de D. ANGEL JUIS BERNAL DEL CASTILLO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Langreo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 4-03-09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo íntegramente todos y cada uno de los motivos de impugnación formulados por la representación procesal de Braulio y por la representación procesal de Eutimio . En cuanto a la oposición formulada por la representación procesal de los hermanos Marta , Eugenia y Justo , quedan corregidos los defectos aritméticos puestos de manifiesto con el escrito ampliatorio presentado por el contador partidor el ocho de julio de dos mil ocho.

En consecuencia debo aprobar y apruebo el cuaderno particional y las operaciones de avalúo, división y adjudicación de los bienes hereditarios en él contenidas, efectuado por el contador partidor Señor D. Alexander , considerando corregidos los defectos o errores aritméticos en el avalúo de determinados bienes conforme al escrito presentado por éste en fecha ocho de julio de dos mil ocho; protocolizándose aquellas en legal forma.

Aprobadas que sean definitivamente las particiones procédase a entregar a cada uno de los interesados lo que en ellas le haya sido adjudicado y los títulos de propiedad, poniéndose previamente en éstos por el actuario notas expresivas de la adjudicación. Luego que sean protocolizadas las operaciones divisorias, se dará los participes que lo pidieren testimonio de su haber y adjudicación respectivos.

La presente sentencia no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.

Sin expresa condena en costas".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Eutimio y por la parte demandada D. Braulio , que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, por la parte apelada se formuló escrito de oposición e impugnación, en los términos que recoge el suplico del escrito obrante en autos, y se dio traslado a la parte apelante, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Por Auto de fecha 2-09-09 se declaró desierto el recurso de apelación respecto del apelante D. Braulio .

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13-01-10, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Javier Antón Guijarro.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 4 marzo 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Langreo en el Juicio Verbal 375/2006 acuerda desestimar la totalidad de los motivos de oposición que habían sido formulados contra las operaciones divisorias practicadas por el contador designado para llevar a cabo la partición de las herencias de los cónyuges Don Eulogio y Doña Lucía . Frente a dicha Sentencia se alza el apelante Don Eutimio alegando primeramente su discrepancia respecto de la base tercera del cuaderno particional en la que se recoge por el contador el contenido de la escritura pública de fecha 20 febrero 1991 otorgada por Doña Lucía y sus hijos Doña Eugenia , Don Braulio , Doña Marta , Don Eutimio y Don Justo , todo ello con ocasión del fallecimiento de Don Eulogio entre cuyos bienes relictos figuraba una finca urbana compuesta de planta baja, dos pisos altos y desván. En dicha escritura los otorgantes declaraban la obra nueva, constituían el edificio en régimen de propiedad horizontal y seguidamente procedían a una adjudicación de la finca distribuyéndola en la forma que en dicho instrumento se describe con valoración de cada una de tales adjudicaciones parciales. Habiendo asumido tanto el contador como la Sentencia recurrida las valoraciones que se hicieron constar en aquella ocasión, sostiene el ahora apelante que el avalúo para la presente partición habrá de venir referido al momento en que se realizan las operaciones divisorias y no al de la muerte de los causantes. El motivo así articulado debe prosperar si atendemos a que es jurisprudencia reiterada la que señala que la valoración de todos los bienes sujetos a una operación particional debe referirse efectivamente al momento de la liquidación, como se infiere de los arts. 847, 1045-1º y 1074 C.Civil , en los que por una parte se impone una cierta corrección del nominalismo al aproximar el momento de valoración a los de liquidación y pago, y por otra se actualiza al valor actual de la moneda en el momento del pago (SSTS 21-10-2005, 14-12-2005 , etc.). Es cierto no obstante que nuestro Alto Tribunal se ha encargado también de precisar que la infracción de este principio puede resultar inocua cuando redunda en una minusvaloración general y compensada respecto de todos los bienes de la herencia sin repercusiones desfavorables para unos y otros herederos, sin que se haya producido una alteración del principio de equitativa distribución de los bienes de la herencia (en tal sentido SSTS de 21-4-1966, 7-1-91, 14-12-2005 ). En el caso presente encontramos sin embargo que la repetida escritura de adjudicación parcial no redundó en beneficio de todos los herederos aquí presentes sino únicamente de Don Braulio y Don Justo a quienes el contador les tiene por satisfechos parcialmente en la herencia de su padre conforme a las valoraciones contenidas en dicha escritura. Semejante apreciación habrá de ser por lo tanto corregida al existir en el caudal relicto otros bienes que han resultado valorados a la fecha actual, siendo así que en caso contrario se estaría produciendo un desequilibrio en el reparto en beneficio de los herederos indicados. Deberá partirse en consecuencia del avalúo a la fecha presente que de tal finca realice el perito Sr. Serafin por las razones que luego se dirán.

Por lo que se refiere al motivo de apelación referido a la base cuarta del cuaderno particional, esta Sala comparte las acertadas consideraciones vertidas al respecto tanto por el contador como por la juzgadora de primera instancia. Efectivamente, tal y como señala esta última tras un pormenorizado examen del material probatorio practicado en el juicio, no existe dato alguno que permita determinar con un mínimo de certeza en qué medida las eventuales aportaciones de cada una de las cotitulares de las cuentas bancarias, Doña Lucía y su hija Doña Marta , contribuyeron a formar el saldo existente al momento del fallecimiento de la primera, sin que de las declaraciones de los hermanos que han depuesto en el juicio pueda extraerse ninguna conclusión al respecto y sin que tampoco el recurrente haya señalado en su escrito de apelación elemento alguno que permita aclarar este extremo, razones por las que conclusión no puede ser otra que la de atribuir por mitad el repetido saldo a cada una de sus titulares. En cuanto a la base quinta el recurso se centra en este punto en el negocio mixto destinado a bar y a local de apuestas ONLAE sito en la calle Norte nº 5 de La Felguera, siendo un hecho indiscutido que dicho negocio fue regentado por Doña Lucía hasta su fallecimiento, y que se trata de otro negocio distinto al que también regentó su esposo Don Eulogio como despacho de venta de quinielas en la calle Rafael Belderrain nº 3, existiendo una concesión administrativa diferenciada para uno y otro establecimiento, habiendo entendido el contador que este último también quedó extinguido tras el fallecimiento de su titular en el año 1986. Alega el apelante que el negocio de apuestas ubicado en el Bar Lele y del que fue titular Doña Lucía debe ser incluido en el caudal relicto de esta última, y ello por más que los herederos hubieran firmado un documento por el cual cedían el local en arrendamiento a Doña Ángela , pues lo cierto es que los ingresos provenientes del repetido negocio siguieron ingresando en la cuenta corriente de Doña Lucía y no en la de Doña Ángela o en la de su madre Doña Marta , quien también obtuvo una nueva concesión para comercializar productos del ONLAE. Semejante pretensión debe ser rechazada desde el momento en que la totalidad de los herederos, entre los que se encontraba el ahora apelante Don Eutimio , no solo firmaron el documento de 21 abril 2005 por el que arrendaban el local del Bar Lele sito en la calle Norte nº 5 a Doña Ángela para que lo regentara hasta tanto se procediera al reparto de la herencia, sino que también firmaron otro documento de igual fecha por el que renunciaban a favor de Doña Ángela a los derechos que pudieran tener sobre la concesión de venta de lotería de la que fue titular su madre Doña Lucía , renuncia que al versar no sobre la totalidad de la herencia sino sobre los derechos hereditarios de un bien en concreto no requiere como requisito formal ad substantiam su constancia en documento público (como recuerda la STS 27 febrero 2007 ) y que en cualquier caso resulta incompatible con lo solicitado ahora por el apelante en su recurso. Continúa alegando el recurrente a tal respecto que el indicado documento de renuncia adolece de un vicio de nulidad al haber sido firmado como mero instrumento para soslayar obstáculos administrativos, alegación que tampoco puede ser acogida toda vez que el presente juicio verbal no es el cauce procesal adecuado para debatir con la amplitud necesaria semejante cuestión, viniendo reducido el objeto de este proceso a dirimir los motivos de oposición manifestados por los interesados en la partición. Se hace no obstante la salvedad de que cualquiera de los interesados podrá acudir para ventilar la cuestión de la simulación negocial ahora invocada al juicio declarativo que corresponda, dado que la Sentencia que aquí se dicta carece de eficacia de cosa juzgada (art. 787-5 LEC ). En cuanto al premio de lotería nacional con que fue agraciada en su día Doña Lucía el único dato cierto con que contamos es que con fecha 21 junio 2004 tuvo efectivamente lugar un ingreso por importe de 60.000 euros en la cuenta abierta en la Caja Rural de Asturias y de la que era cotitular junto con su hija Doña Marta . A partir de aquí los hijos que han depuesto en el juicio como testigos coinciden en afirmar que aquel dinero fue disfrutado en vida por su madre, por lo que teniendo en cuenta el carácter ultrafungible de ese dinero y la manifiesta imposibilidad de identificar qué parte de aquel saldo puede corresponderse con el premio habida cuenta de la confusión producida entre uno y otro montante, es por lo que no podemos acceder a la pretensión del apelante de separar importe alguno por tal concepto para incluirlo en el inventario del caudal relicto, debiendo en consecuencia confirmar el acertado criterio seguido por la juzgadora de primera instancia. Idéntica razón conduce al rechazo de la apelación por el importe de los 40.000 euros que Doña Lucía pudo haber cobrado en vida como justiprecio por la supuesta expropiación de una finca de su propiedad. Y en cuanto a la solicitud contenida en el recurso para que se traiga a la masa hereditaria la totalidad del dinero obtenida por la explotación del bar Lele desde el fallecimiento de los causantes, cabe señalar que, como indica el contador en la base sexta de su cuaderno, durante los ejercicios 2005 y 2007 el importe de los gastos de dicho negocio superaba al de los ingresos, por lo que su rendimiento económico era nulo, lo que explica que ninguno de los herederos quisiera hacerse cargo de su explotación y que su mantenimiento sólo tuviera sentido como sede en la que ubicar el negocio de venta de loterías.

SEGUNDO : Por lo que se refiere a la base séptima del cuaderno y más concretamente a la valoración del chalet de Rodiles que figura como bien número NUM000 en el inventario así como las fincas adyacentes inventariadas a los nº NUM001 y NUM002 , la Sentencia recurrida tras hacer un cotejo entre los distintos informes periciales aportados al proceso se decanta por el confeccionado por el perito Don. Serafin -designado por el propio contador para elaborar el cuaderno- al entender que el método de coste reposición por él empleado resulta el más adecuado, criterio que es también compartido por esta Sala. Así, mientras el perito Sr. Darío , quien utiliza para su valoración el método de comparación, se muestra en la declaración prestada en el acto del juicio dubitativo en cuanto a las posibilidades urbanísticas de tales parcelas, el perito Don. Serafin afirma que acudió personalmente al Ayuntamiento de Villaviciosa donde le informaron que se trata de un suelo calificado como de Especial Protección en el que únicamente quedaría autorizada la construcción de un pequeño aparcamiento para el desahogo vial de la zona. A ello se une que el chalet tiene una antigüedad de unos 42 años y fue construido con materiales de baja calidad incluso para su época, sin que tampoco resulte posible en la actualidad el acometimiento de obras para una eventual ampliación sino solo para su conservación, razones todas ellas que pueden justificar la diferencia de valoración en relación con el pretendido por el apelante. En cuanto al resto de las fincas respecto de las cuales el recurso sostiene que existe una infravaloración, esta Sala considera que el apelante no pretende sino sustituir el criterio valorativo acogido por la juzgadora de primera instancia por otro que resulte más conveniente para sus intereses, sin aportar elemento de juicio alguno que permita concluir porqué el método de coste de reposición empleado por los dictámenes que sirvieron para confeccionar del cuaderno particional debería ser sustituido por el método de comparación, pues el primero de ellos aparece realizado de conformidad con la Orden ECO 805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, y si bien es cierto que dicho método de cálculo aparece diseñado para las específicas finalidades que se reseñan en la propia norma, no lo es menos que aquí ha sido empleado por el contador como un método homogéneo para la valoración de la totalidad de inmuebles de la masa hereditaria, por lo que ningún desequilibrio y ninguna vulneración del principio de equitativo avalúo y distribución de tales bienes entre los herederos se deriva de su aplicación.

En sus disposiciones finales el contador se remite al inventario que adjunta respecto de los muebles y enseres existentes en el local del Bar Lele, facultando seguidamente a la coheredera Doña Marta para que opte entre su venta y reparto del precio entre los demás coherederos, forme cinco lotes y los sortee entre ellos o bien proceda de cualquier otra forma con la anuencia de al menos tres de aquéllos, solución que esta Sala estima adecuada para salir de la situación de indivisión habida cuenta de la escasa importancia de tales enseres, tal y como se aprecia en el repetido inventario. Finalmente, los motivos de apelación referidos a la adjudicación de la finca urbana nº NUM003 del inventario como indivisa entre el apelante y Don Braulio así como al deber que se impone a los coherederos de abonarse recíprocamente las rentas y frutos percibidos por los bienes hereditarios habrán de decaer al no haber sido objeto de oportuno planteamiento en la primera instancia. Queda únicamente por señalar la imposibilidad de que podamos tener al aquí apelante como adherido al recurso formulado por Don Braulio pues, además de tratarse de una petición extraña a nuestro ordenamiento procesal vigente, lo cierto es que en el rollo dimanado de los presentes autos se ha declarado a este último recurso como desierto.

TERCERO : La parcial estimación del recurso de apelación formulado por Don Eutimio conlleva como consecuencia la no imposición de las costas causadas en la primera instancia habida cuenta del éxito también parcial de los motivos de oposición allí esgrimidos (arts. 394 y 397 LEC ), lo que supone asimismo la no imposición de las costas causadas en esta alzada (art. 398 LEC ). Y por lo que se refiere a las costas causadas por el recurso de apelación formulado por Doña Eugenia , Doña Marta y Don Justo , su fracaso no merece la imposición de costas dado que su planteamiento obedecía a los motivos expuestos por la propia Sentencia recurrida en sus fundamentos (arts. 394 y 398 LEC ).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Don Eutimio y desestimando el formulado por Doña Eugenia , Doña Marta y Don Justo , todos ellos contra la Sentencia de fecha 4 marzo 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Langreo en el Juicio Verbal 375/2006 , debemos acordar y acordamos REVOCARLA en el único extremo de declarar que la finca inventariada al nº NUM004 del cuaderno particional deberá ser valorada a la fecha actual según lo que resulte del dictamen a practicar por el perito Don. Serafin , debiendo el contador modificar su cuaderno para adecuar la formación de haberes y las adjudicaciones a lo que resulte de la nueva valoración. Se mantienen el resto de pronunciamientos. No ha lugar a realizar expresa imposición de las costas causadas en una y otra instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.