Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 10/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 497/2009 de 20 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2010
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 10/2010
Núm. Cendoj: 06083370032010100010
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A NÚM. 10/10
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DOÑA MARINA MUÑOZ ACERO.
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
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Recurso Civil núm. 497/2009
AUTOS: DIVORCIO CONTENCIOSO núm. 49/2008.
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castuera.
En Mérida, a veinte de enero de dos mil diez.
VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 49/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castuera, siendo partes: como apelante, DOÑA Vanesa , representada por el Procurador Sr. Barrero Valverde, y defendida por el Letrado Sr. Martínez Collantes; como apelados, DON Santiago , representado por el Procurador Sr. Mena Velasco, y defendido por la Letrado Sra. Argeñal Rodríguez, y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 8 de julio de 2009 dictó la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Mérida .
SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Acuerdo estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don J.M. López Ramiro, en nombre y representación de Don Santiago contra Doña Vanesa , con los siguientes pronunciamientos:
Declaro la disolución de su matrimonio por divorcio.
Declaro disuelto el régimen económico matrimonial habido entre los cónyuges que fue liquidado en el Convenio Regulador de la separación 131/05 , integrado en la sentencia de fecha 31-10-2005 que fue dictada en separación nº uno de Castuera de común acuerdo.
El citado Convenio Regulador integrado en la citada sentencia de separación regulara el presente procedimiento, con la única excepción de la pensión compensatoria que se suprime por las razones consignadas en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
En materia de costas no procede hacer pronunciamiento alguno al respecto.
TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DOÑA Vanesa , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de DON Santiago y por el MINISTERIO FISCAL se presentaron los correspondientes escritos de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto del presente recurso de apelación el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la supresión de la pensión compensatoria a favor de la Sra. Vanesa , que se acordó por los esposos litigantes en el convenio regulador aprobado en su día por la sentencia de separación de fecha 31 de octubre de 2005 .
Razona el juzgador de primer grado que el derecho a tal pensión se ha exitinguido al haber desaparecido la situación de desequilibrio económico que determinó su fijación, pues la esposa obtuvo ingresos como autónoma durante el año 2008. La parte apelante sostiene que no procede la eliminación de la pensión pues tales ingresos se deben a una circunstancia puntual.
Sobre la pensión compensatoria, conviene recordar que la finalidad de este tipo de pensión no es subvenir las necesidades del cónyuge, sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzcan en uno de los cónyuges y así se ha dicho que el presupuesto esencial para que nazca el derecho a obtener la pensión estriba en "la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que gozaba cada uno antes y después de la ruptura". Y en cualquier caso, como dice la sentencia apelada citando otra resolución de la Audiencia Provincial de Madrid, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de cada uno de ellos con la tenida en periodo de convivencia; por ello, la mayoría de la doctrina considera que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de cada uno, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.
SEGUNDO. El recurso se desestima pues, contrariamente a lo que sostiene el apelante, la situación de desequilibrio determinante de la fijación de la pensión (en la no excesiva suma de 120 euros) aparece suficientemente acreditado en autos. Cuando los litigantes se separaron la esposa solo contaba con ingresos no permanentes derivados de cortos periodos de trabajo por cuenta ajena (el más dilatado, según consta en el informe de su vida laboral duro un año), y de periodos de prestaciones por desempleo. A principio del año 2008 se dio de alta como autónoma para el desarrollo de actividades agrarias, situación en la que continuaba al tiempo de dictarse la sentencia recurrida; asimismo consta como socia de la Sociedad Cooperativa del Campo La Unidad, entidad que ha certificado unos ingresos por cosecha de aceitunas cercanos a los 33.000 euros. El esposo mantiene su explotación ganadera en téminos similares a los que existían en el momento de la separación.
Es decir, ahora uno y otro esposo son autónomos, con capacidad para atender a sus propias necesidades, y aunque pudieran existir diferencias en el nivel de ingresos de uno y otro, derivadas de los rendimientos que obtenga cada uno de su actividad -en los dos casos con las variaciones inherentes al tipo de explotaciones de que se trata-, lo cierto es que el alta como autónoma de la esposa ha de presumirse que vaya a continuar pues no es lógico pensar que se dedicará a la actividad agraria sólo una determinada campaña y no otras, siendo que el dato que consta sobre rendimientos de la actividad agraria de la esposa es notablemente superior a los que presumiblemente obtenía por su trabajo por cuenta ajena, de modo que no es ilógico ni arbitrario concluir, como hace el juzgador de primer grado que la situación de desequilibrio que existía al tiempo de la ruptura ha desaparecido.
Además, ha de añadirse que en el convenio regulador se pactó que la pensión se abonaría cuando la esposa no trabajara, trabajo que en la situación actual ha de asimilarse a su dedicación a una actividad productiva y que le reporta ingresos.
TERCERO. La desestimación del recurso determina que las costas de esta alzada se impongan a la parte apelante (art. 398 de la L.E.C .).
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de DOÑA Vanesa contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castuera , en los autos de DIVORCIO núm. 49/2008, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.
