Sentencia Civil Nº 10/201...ro de 2010

Última revisión
13/01/2010

Sentencia Civil Nº 10/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1009/2008 de 13 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 10/2010

Núm. Cendoj: 08019370162010100002

Núm. Ecli: ES:APB:2010:316


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 1009/2008-C

JUICIO ORDINARIO NÚM. 517/2008-3ª

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 32 DE LOS DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 10/2010

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a trece de enero de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 517/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de los de Barcelona, a instancia de Dª. Rita (en su propio nombre y como legal representante de su hijo menor Constantino ) representada por el Procurador D. Andrés Oliva Basté, contra DISTRITO PRIM S.L. TECNORETE FRANQUICIA INMOBILIARIA representada por la Procuradora Dª. Laura Espada Losada; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de Septiembre de 2008, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con estimación de la demanda del procurador Andrés Oliva Basté, en representación de la Sra. Rita :/ 1) CONDENO a Distrito Prim, SL, Tecnorete Franquicia Inmobiliaria, a pagar al demandante 18.000 euros (dieciocho mil euros)./ 2) con los intereses legales de demora que se hayan producido desde el día trece de agosto de dos mil siete./ 3) y las costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 9 de Diciembre de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión central del litigio es quién fue el depositante de los 18.000 euros que quedaron en poder de la demandada con ocasión de su intermediación en la compraventa a la que se refiere el litigio. La cantidad fue entregada por una persona física en concepto de arras penitenciales en relación con dicha compraventa. Pero no fue entregada a quien vendía o iba vender, que era la demandante, sino que quedó en poder de la intermediaria demandada. Esta entregó el dinero al comprador una vez que la operación quedó frustrada. La demandante lo reclama de la intermediaria, por entender que ella fue la auténtica depositante, porque las arras le estaban destinadas y porque con la firma del contrato, llamado compromiso de arras, pasaba la demandante a adquirirlas, de modo que, si quedaron en poder de la demandada, la depositante fue ella, la vendedora, hoy parte actora en el litigio. Así lo entendió el Juzgado, el cual estimó en consecuencia la demanda, porque la intermediaria demandada había incumplido el deber de entrega que le impone el artículo 1.766 del Código Civil .

SEGUNDO.- El problema se reduce, como decimos, a determinar quién tenía la condición de depositante del dinero. La sala discrepa del parecer del Juzgado y entiende que, pues el capital se entregó por el comprador a la demandada, fue aquel el auténtico depositante en este peculiar contrato de depósito, perfeccionado con la entrega del dinero, como contrato real que es, conforme a la definición del artículo 1.758 del Código Civil .

No pasó el dinero a poder de la actora en ningún momento. En el mismo acto de la firma del contrato y de la entrega, el dinero quedó ya en poder de la demandada, sin que la señora Rita adquiriese la posesión ni, en realidad, la propiedad del dinero. Con la firma del contrato adquirió derecho a obtener la entrega de las arras, cierto, pero no las hizo suyas ni las recibió materialmente, ni las entregó acto seguido a la demandada para que las custodiase. Luego no podemos considerar que fuese ella la auténtica depositante ni, por tanto, quien tenía derecho a obtener su devolución de manos de la demandada, sin perjuicio, obviamente, de los derechos que le asistan frente al frustrado comprador.

En consecuencia, procede la estimación del recurso y la desestimación de la demanda.

TERCERO.- No obstante lo expuesto, no se impondrán a la actora las costas de la primera instancia, al amparo de lo que autoriza el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues ha de admitirse que el caso presentaba serias dudas de derecho, dadas las circunstancias y en especial que los hechos ocurrieron en unidad de acto y con presencia de todas las partes, lo que permitía entender que la circunstancia de que el dinero no pasase materialmente por las manos de la demandante no enervaba su condición de depositante.

Respecto a las costas de la segunda instancia tampoco se hará pronunciamiento al estimarse el recurso, según previene el artículo 398 de la citada ley procesal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por DISTRITO PRIM, S.L., contra la sentencia de fecha cinco de septiembre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 32 de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, en su lugar, desestimando la demanda, absolvemos libremente a dicha sociedad de la pretensión deducida contra ella por la demandante, Dña. Rita , sin especial pronunciamiento respecto a las costas de ninguna de las dos instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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