Última revisión
11/01/2010
Sentencia Civil Nº 10/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 259/2009 de 11 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MATEO MARCO, AMELIA
Nº de sentencia: 10/2010
Núm. Cendoj: 08019370192010100110
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 259/2009-CM
JUICIO ORDINARIO Nº 331/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VILAFRANCA DEL PENEDÈS
S E N T E N C I A Nº 10/2010
Ilmos. Sres.
Dª. AMELIA MATEO MARCO
Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ
D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ
En la ciudad de Barcelona, a once de enero de dos mil diez
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 331/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilafranca del Penedès, a instancia de BANCO FINANTIA SOFINLOC, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS RAM DE VIU DE SIVATTE, contra Dª. Felicisima y D. Jose María , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. BLANCA SORIA CRESPO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de Noviembre de 2.008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Banco Finantia Sofinloc S.A, por lo que condeno solidariamente a Jose María y a Felicisima al pago de las siguientes cantidades a favor de la parte actora:
1) 7.713,04 euros (2.800,70 + 4.912,34), respectivamente correspondientes a los importes mensuales vencidos de ordinario e impagados (280,07 euros/mes) y a los pagos aplazados vencidos de modo anticipado;
2) 345 euros (comisiones de devolución) y 145 euros (gastos de gestión satisfechos), más los intereses legales por demora procesal, que corresponderán al interés legal del dinero incrementado en dos puntos a computar desde la fecha de esta resolución y hasta el completo pago;
3) sobre la cantidad de 2.800,70 euros computarán los intereses mensuales pactados por demora reducidos en un 0,50 por ciento al mes (esto es, al 1,35 por ciento mensual), a contar desde la fecha de cada uno de los impagos (280,07 euros cada uno) y hasta el vencimiento anticipado que del resto de plazos previstos tuvo lugar el 8 de noviembre de 2007;
4) a partir de esta última fecha, sumado 2.800,70 euros a cada uno de los importes mensuales por intereses de demora devengados, según lo expuesto, y sumado a todo ello la cantidad del importe de vencimiento anticipado (4.912,34 euros), al total resultante le será de aplicación el interés mensual por demora contractualmente pactado pero reducido en un 0,50 por ciento al mes (esto es, al 1,35 por ciento mensual) y hasta su completo pago;
5) costas procesales generadas en esta instancia.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de Diciembre de 2.009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AMELIA MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandados, que han sido condenados a la práctica totalidad de la cantidad reclamada en la demanda con base en un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, apelan la sentencia de primera instancia en dos concretos extremos: la cantidad de 345 euros, en concepto de comisión de devolución; y la cláusula relativa a los intereses de demora, pactados al 22,20 % anual, que consideran que es nula de pleno derecho, por abusiva.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la cantidad de 345 euros por comisión de devolución, que estaba establecida en la cláusula 21 del contrato suscrito, alegan los apelantes que no responde a gastos realmente soportados por la actora, por lo que no procede la condena a su pago.
El contrato origen del presente procedimiento es un contrato de adhesión, al que le son aplicables por tanto las normas contenidas en el art. 10.1 LGDCU , en la redacción dada al mismo por ley 7/1998, de 23 de abril , de condiciones generales de la contratación, que era la normativa vigente cuando se suscribió.
En el apartado c) de dicho art. 10.1 se impone la buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones lo que, entre otras cosas, excluye: "5. Los incrementos de precio por servicios, accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnizaciones o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales, susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso y expresados con la debida claridad y separación".
En el caso de autos, ciertamente la cláusula 21 del contrato establece la comisión que ahora se discute, pero, a diferencia de lo que ocurre con la reclamación por gastos de gestión, en cuantía de 145 euros, que también reconoce la sentencia apelada, no se ha acreditado que efectivamente aquélla retribuya una prestación adicional por parte de la entidad de financiación. No se ha alegado siquiera cual pueda ser dicha prestación, y desde luego no fue susceptible de ser aceptada o rechazada, por lo que debe predicarse su nulidad, de conformidad con lo establecido en el apartado 4 del referido art. 10 , y, en consecuencia, estimarse este extremo del recurso.
TERCERO.- Cuestión distinta es la relativa a los intereses moratorios, establecidos al 22.2 % anual, que la sentencia de primera instancia reduce al 16,2 % anual, y que los apelantes alegan que debe limitarse al interés legal del dinero por infringir la limitación de intereses impuesta en la Ley de Crédito al Consumo.
Como ya puso de relieve la SAP La Coruña 4-julio-1998, una parte muy importante de la doctrina había entendido excluidas de la protección del art. 10 nº 1 de la LGDCU (antes de su reforma) las cláusulas reguladoras de los elementos esenciales del contrato (prestación y precio) al no considerarlas condiciones generales en sentido legal al haber podido ser objeto de selección por los adherentes, lo que parecía aceptar el Anteproyecto de la Ley de Condiciones Generales de Contratación de 1992 , al explicar en su Exposición de Motivos la exclusión del ámbito de aplicación de la Ley de cláusulas sobre precios por estimar que no había razones para poner en entredicho el correcto funcionamiento de la autonomía privada, y, en definitiva, no parecía dable para los jueces modificar el contrato en sus prestaciones esenciales como las relativas al precio por falta de equivalencia, sin perjuicio en su caso de la Ley de Usura o de los límites de la voluntad contractual derivados del art. 1255 del Código Civil , lo que podía venir avalado por el art. 4 nº 2 de la citada Directiva ("la apreciación del carácter abusivo no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redactan de manera clara y comprensible"). Según lo expuesto no podría calificarse de abusiva, a los efectos de la L.G.D.C.U., la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, pero la alegación de nulidad se realiza en relación con los moratorios.
Tras la Ley 7/1998, de 13 de abril , sobre condiciones generales de la contratación, y modificación parcial de la LGDCU, la posibilidad de analizar el carácter abusivo de cláusulas como la de autos, aparecía ya sin ningún problema, atendido el nuevo art. 10 bis y la disposición adicional primera sobre cláusulas abusivas, en la que se considera tal "... la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor que no cumpla sus obligaciones".
Ahora bien, para determinar el carácter o no abusivo de una cláusula ha de estarse de modo preferente a la naturaleza de los bienes o servicios de que se trate, momento de la celebración, circunstancias concurrentes y demás cláusulas contractuales, según señala el art. 4 nº 1 de la Directiva comunitaria 93/13/CEE del Consejo, de 5-4-1993 , sobre la materia, y ha quedado reflejado en el art. 10 bis. 1, párrafo 4ª LGDCU , y en el caso enjuiciado los intereses moratorios, según la limitación que ya ha establecido la sentencia de primera instancia, han sido fijados en 6,5 puntos por encima de los remuneratorios, -que se establecieron al tipo del 9,75 % anual- por lo que aceptando estos los apelantes y teniendo en cuenta que aquellos, por su propia naturaleza, han de ser superiores a los establecidos como contraprestación a la prestamista, no pueden calificarse de desproporcionados, ni por ende declararse su nulidad. No resulta de aplicación el art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo, que establece el límite de 2,5 veces el interés legal del dinero, porque dicho precepto se refiere a los descubiertos en cuenta corriente, y aquí estamos ante un contrato de préstamo.
Ese límite podría tomarse en consideración, a efectos orientativos, a la hora de valorar si el interés moratorio pactado es abusivo, poniéndolo en relación con el interés remuneratorio. Es decir, podría considerarse abusivo en el caso de que excediera de 2,5 veces el remuneratorio, lo que no es el caso.
Procede, en consecuencia, desestimar este extremo del recurso.
CUARTO.- Por último, alegan los apelantes que no procede la condena en costas porque se ha estimado parcialmente la demanda.
Amén de la "rebaja" en el interés que ya ha estimado el Juez "a quo", este Tribunal ha efectuado una nueva limitación a las pretensiones de la actora, por lo que no procede imponer las costas de la primera instancia (art. 394.1 LEC ), ni tampoco las de la alzada (art. 398.2 LEC ).
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Felicisima y DON Jose María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilafranca del Penedès en los autos de que este rollo dimana, revocamos dicha resolución en el único extremo relativo a la cantidad de 345 euros, a que hace referencia el apartado 2) de aquélla, y en el de las costas, sobre las que no hacemos pronunciamiento, como tampoco sobre las de esta alzada, confirmándola en lo restante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
