Sentencia Civil Nº 10/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 10/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 368/2009 de 18 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR

Nº de sentencia: 10/2010

Núm. Cendoj: 13034370022010100001


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00010/2010

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD-REAL.

RECURSO DE APELACION (LECN) 368/2009-J.

Autos: Juicio Verbal 630/2.007.

Juzgado: Ciudad-Real-4.

Iltmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

Magistrados:

IGNACIO ESCRIBANO COBO

FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

MONICA CESPEDES CANO.

S E N T E N C I A n: 10/2.010.

En CIUDAD REAL, a dieciocho de Enero de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL 630/2007, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo 368/2009, en los que aparece como parte apelante "COMUNIDAD PROPIETARIOS DE CALLEJON DIRECCION000 , NUM000 . CIUDAD-REAL", representada por la Procuradora CARMEN DOLORES GARCIA-MOTOS SANCHEZ, y asistida por el Letrado JUAN NOBLEJAS GOMEZ, y como apelada Sonia , representada por la Procuradora EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, y asistida por la Letrado ELENA GOMEZ HEREDIA, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 10 de Junio de 2.009 , cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Santos Álvarez, en nombre y representación de Dª. Sonia , contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Ciudad-Real, debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento de servicios celebrado con fecha 1 de mayo de 2.005, entre las partes litigantes, condenado a la parte demandada al abono de 446,64 euros como daño emergente por impago de las mensualidades de junio, agosto y septiembre de 2.007 así como el abono de 1.042,16 euros como lucro cesante por el incumplimiento causante de la resolución contractual Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

Notificada dicha resolución a las partes, por "COMUNIDAD PROPIETARIOS DE CALLEJON DIRECCION000 , NUM000 . CIUDAD-REAL" se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA DIECIOCHO DE ENERO DE 2.010.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de la Comunidad de Propietarios del Callejón DIRECCION000 , nº. NUM000 de Ciudad Real, se interpone recurso de apelación, alegando como motivos del mismo, la falta de legitimación activa, error en la valoración de la prueba e infracción del ordenamiento jurídico, motivos en base a los cuales, solicita la revocación de la sentencia dictada.

Por la representación de Dña. Sonia con nombre comercial Cristina Limpiezas, se formuló oposición al mencionado recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Se reproduce en esta alzada, como primer motivo del presente recurso, la falta de legitimación activa. A estos efectos ha de tenerse presente que, al oponer la parte demandada-apelante la excepción de falta de legitimación activa de una de las mercantiles de la contraparte, se está refiriendo a la legitimación de la demandante para interponer la demanda en solicitud de sentencia de condena al pago de una cantidad derivada de una relación contractual. El artículo 10 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 regula de manera expresa la cuestión de la legitimación de las partes en el proceso, lo que representa una importante novedad respecto a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 EDL 1881/1 , que no contenía ninguna mención expresa a esta cuestión. El párrafo 1º de este precepto (según el cual "serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso") hace referencia a la legitimación propia u ordinaria, en virtud de la cual la parte que actúa en el proceso lo hace por un derecho o relación jurídica de la que es titular (o, más correctamente, de la que afirma ser titular), pues es claro que, cuando en el proceso se hace cuestión de una determinada relación jurídica - respecto de la que se discute su existencia, cumplimiento, resolución etc.- son los sujetos de la misma y no otros las partes legítimas a efectos procesales, esto es, los que pueden pedir y obtener la concreta tutela jurídica que constituye el objeto del proceso.

Ello supone que la tutela que el particular puede pedir y obtener por medio del proceso no cabe que se refiera a cualquier derecho o relación jurídica, sino que ha de referirse necesariamente a los derechos e intereses legítimos de los que dicho particular es titular, y así ha de destacarse que el artículo 24.1 de la Constitución Española EDL 1978/3879 está pensando en esta legitimación ordinaria cuando reconoce a todas las personas el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. En todos estos supuestos no existe (por resultar innecesario) una norma que expresamente atribuya la legitimación, ya que ésta se ostenta como consecuencia de que se tiene el libre ejercicio del derecho sin restricciones. Se está facultado para pedir la tutela de los propios derechos o intereses legítimos (o para renunciar a esta tutela) precisamente porque se ostenta un poder de disposición sobre los mismos, por lo que la regla general en derecho procesal civil es que la parte material de la relación jurídica controvertida coincide con la parte procesal, única legitimada para suscitar mediante el proceso una cuestión litigiosa respecto de dicha relación jurídica.

Es cierto que en ocasiones la ley reconoce legitimación a quién no es titular del derecho o relación jurídica material que pretende hacerse valer en el proceso (legitimación extraordinaria, a la que se refiere el párrafo 2º del artículo 10 LEC EDL 2000/1977463 ), pero esta modalidad de legitimación representa una excepción a la regla de la legitimación ordinaria y tiene como presupuesto ineludible la existencia de una norma expresa que la reconozca, como se desprende del propio tenor del precepto ("se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular).

Expuesto lo anterior, se ha de partir de que, el principio de relatividad de los contratos, proclamado en el artículo 1257 del Código Civil EDL 1889/1 EDL 1889/1 , sienta el principio que a la postre determina la legitimación, a saber, que los contratos solo producen efectos entre las partes contratantes. En este caso, la legitimación activa, EXCLUSIVAMENTE, pasa por el examen del contrato en base al cual se efectúa la reclamación, contrato obrante al folio 12 y siguientes de las actuaciones, en el que con claridad meridiana se aprecia, que una de las partes, la que ahora es actora, lo es :" Dña. Sonia , con nombre comercial Cristina Limpiezas" (trascripción LITERAL del contrato), siendo dicha persona física que gira con el mencionado nombre comercial, la que interpone la presente demanda, ostentando por ello, toda la legitimidad para hacerlo. El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.- Por lo que respecta al fondo del asunto, no se aprecia en modo alguno error en la valoración de la prueba. Dicha prueba es razonada por el Juzgador de instancia, en el fundamento de derecho tercero de su resolución, constatando esta Sala, como efectivamente, no existe prueba consistente sobre un posible incumplimiento por parte de la actora, y no solo, por lo expuesto por el Juzgador, sino que los propios actos de la Comunidad demandada, lo que evidencian, es su deseo de dar por finalizada antes del plazo su relación contractual, por motivos que realmente se desconocen, pero en todo caso ajenos a dicho incumplimiento, como lo acredita, su decisión de abonar las mensualidades de junio, agosto y septiembre, bajo la condición de que dejara de trabajar (limpiar) en el mes de octubre (documento obrante al folio 33), es decir, decidió no obstante el "alegado" incumplimiento seguir pagando los servicios prestados.

La inexistencia de error alguno en la valoración de la prueba, nos lleva a confirmar en su integridad la sentencia dictada.

CUARTO.-Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de los apelantes "Comunidad de Propietarios de Callejón de DIRECCION000 , NUM000 de Ciudad-Real", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Ciudad-Real, en autos de Juicio Verbal 630/2.007 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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