Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 10/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 580/2009 de 18 de Enero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 10/2010
Núm. Cendoj: 28079370102010100024
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00010/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7009378/2009
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 580/2009
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 274/2008
Órgano Procedencia: JZDO. 1ª INSTCIA. E INSTRUC. Nº 2 DE MAJADAHONDA, MADRID
De: ACC SEGUROS Y REASEGUROS DE DAÑOS S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL
Procurador: MARÍA TERESA PÉREZ DE ACOSTA
Contra: Sixto , Marina
Procurador: MYRIAM ÁLVAREZ DEL VALLE LAVESQUE
Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diez.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 274/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Majadahonda, Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada la mercantil ACC SEGUROS Y REASEGUROS DE DAÑOS, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por la Procuradora Sra. Dª Teresa Pérez de Acosta y defendido por Letrado, y de otra como apelados demandantes DON Sixto y Dª Marina , representados por la Procuradora Sra. Dª Myriam Álvarez del Valle Lavesque y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Majadahonda, Madrid, en fecha 30 de Enero de 2.009, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Don Sixto y Doña Marina , representador por el Procurador de los Tribunales Don José maría Muñiz Ariza y asistido por el letrado doña María Jesús Suárez García, contra ACC SEGUROS Y REASEGUROS DE DAÑOS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Bosco Hornedo Muguriro, y asistido por el Letrado Don Roberto Eduardo Hernández Martínez, CONDENANDO a la demandada al pago del capital máximo asegurado en la póliza correspondiente al seguro de caución: 93.284,48 euros, de los cuales 81.453,75 en concepto de `principal por cantidades anticipadas u 11.830,73 en concepto de intereses máximos asegurados.
Se condena a la aseguradora al pago de los intereses del artículo 20 de la ley de contrato de seguro, desde el 26 de diciembre de 2007 haya que la sentencia sea completamente ejecutada.
Se condena igualmente al pago de los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente sentencia, es decir, desde el 30 de enero de 2009 .
Sin expresa imposición de costas a ninguno de los litigantes."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 4 de Noviembre de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de Enero de 2.010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Procurador D. José María Muñoz Ariza, en representación de D. Sixto y Doña Marina , formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad "ACC Seguros y Reaseguros de Daños, S.A.", interesando la condena de la demandada a abonar a la actora la cantidad de 116.362,50 € más los intereses legales desde el abono de dicha cantidad hasta su efectivo pago y los intereses legales calculados al 20% anual desde el día 26 de diciembre de 2.007 hasta el pago efectivo.
La sentencia dictada en dicho procedimiento en fecha 30 de enero de 2.009 , estimó parcialmente la demanda, condenando a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 81.453,75 €, en concepto de principal más 11.830,73 € en concepto de intereses máximos asegurados, además condenaba "a la aseguradora al pago de los intereses del artículo 20 de la ley del contrato de seguro, desde el 26 de diciembre de 2.007 hasta que la sentencia sea completamente ejecutada". Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El único motivo del recurso de apelación gira en torno a la condena al abono de los intereses derivados del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro . A estos efectos hemos de remitirnos a los puntos 4 y 8 del dicho precepto, el cual dispone lo siguiente:
"Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:
4.- La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20%...
8.- No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable..."
A la vista de lo establecido en el referido precepto y del pronunciamiento contenido en la sentencia sobre los intereses, entendemos que resulta adecuado, en el supuesto que nos ocupa, el devengo de los mismos, puesto que la consignación de la cosa debida, en la forma legalmente establecida, es el único medio que libera al deudor de su responsabilidad y obligación, a tenor de lo preceptuado en los artículos 1.176 y siguientes del C. Civil , no habiendo acreditado la aseguradora causa alguna que justifique la falta de consignación.
Hemos de tener en cuenta que la comunicación del siniestro a la compañía aseguradora se lleva a cabo en fecha 26 de septiembre de 2.007, según deriva del documento nº 5 aportado con la demanda, admitiendo la aseguradora la reclamación el 12 de noviembre de 2.007 (documento nº 6); con posterioridad, en enero de 2.008, "ACC Seguros y Reaseguros de Daños, S.A."realiza un ofrecimiento a los asegurados, de forma reiterada, como evidencian los documentos aportados con los números 8 y 9, por un importe de 89.883,02 €, que resulta inferior a la cantidad reclamada en la demanda, si bien la entrega de la misma está supeditada al otorgamiento de una escritura pública de pago de indemnización y cesión de derechos, la cual habría de contener lo siguiente: "sirviendo este documento de finiquito y declarando expresamente no tener nada que reclamar a la Compañía por la citada póliza". En definitiva, la aseguradora ofrecía a los asegurados una cantidad inferior a la reclamada por estos últimos, con la condición de que renunciasen a una reclamación posterior, razón por la cual la cantidad ofrecida no fue aceptada, siendo ajustada a derecho la postura adoptada por los asegurados.
Por otra parte, no podemos obviar que el ofrecimiento al que nos hemos venido refiriendo, en ningún caso, libera a la aseguradora de la satisfacción de los intereses derivados del artículo 20 L.C.S ., ya que tan sólo dicha exención tan sólo se produce mediante la consignación, según hemos indicado anteriormente, acto que no ha realizado la demandada, por lo cual resulta procedente el devengo de los intereses citados, debiendo llevarse a cabo la confirmación de la sentencia de instancia.
Todo ello, sin olvidar que la determinación de dichos intereses ha de realizarse de acuerdo con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 1 de marzo de 2.007 y 10 de julio de 2.008 , entre otras, decantándose por la existencia de tramos o tipos diferenciados, a cuyo efecto, la primera de las resoluciones citadas se pronuncia en los siguientes términos: "Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento".
TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en el artículo 394 L.E .Civ., se impondrán a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala , DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez de Acosta, en nombre y representación de la mercantil ACC SEGUROS YR EASEGUROS DE DAÑOS, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Majadahonda, Madrid, con fecha 30 de Enero de 2.009, en los Autos de Juicio Ordinario Nº 274/2008 , acuerda CONFIRMAR la expresada resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 580/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
