Sentencia Civil Nº 10/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 10/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 302/2009 de 07 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 10/2010

Núm. Cendoj: 30030370012010100004


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00010/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MURCIA

Sección 001

Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA

Telf : 968229183

Fax : 968229184

Modelo : SEN00

N.I.G.: 30030 37 1 2009 0102535

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000302 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LORCA

Procedimiento de origen : JUICIO CAMBIARIO 0000125 /2007

RECURRENTE : Adriana

Procurador/a : MIGUEL RAFAEL TOVAR GELABERT

Letrado/a :

RECURRIDO/A : Angustia

Procurador/a : LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO

Letrado/a :

SENTENCIA Nº 10/2010

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López Del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a siete de enero de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 302/09, dimanante del juicio cambiario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca y seguido entre Dña. Adriana como demandante y Dña. Angustia como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Quiñonero Alcázar, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Ponce Sánchez, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 20/11/08 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda de oposición a Juicio Cambiario interpuesta por el Procurador Sr. Díaz González de Heredia, en nombre y representación de Dña. Angustia contra Dña. Adriana , declaro no haber lugar al pago de la cantidad reclamada, debiéndose alzar los embargos trabados, con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La inicial accionante es tenedora de determinado pagaré, el que dice habérsele entregado por la entidad demandada, efecto desatendido a su vencimiento por incorriente.

Dicho documento mercantil está firmado por la persona llamada al Juicio, quien plasmó en el mismo su firma junto a las letras P.P. en fecha 29/12/05.

En atención a ello se produce la oposición cambiaria, con invocación de falta de validez de la declaración de tal índole, ello unido a que la firmante, Sra. Angustia nunca ha tenido deudas respecto de la parte actora, esto es, aduciendo igualmente la denominada exceptio doli, doctrina asentada en el art. 7 del CC en evitación de cualquier enriquecimiento injusto.

La sentencia de Lorca estima la demanda de oposición al entender aplicables de tal modo los arts. 9 y 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque, y ello por cuanto en la antefirma no se hace constar nada respecto de la entidad verdaderamente deudora, Ganados Sutullena, pese a que aparezca que el efecto se emite por poder.

Es precisamente en el enunciado del referido art. 9 de la ley especial en donde ancla su recurso la Sra. Adriana , al considerar que debe jugar en su favor el párrafo del precepto que presume que los administradores de compañías están autorizados por el solo hecho de su emisión, habiéndose acreditado en las actuaciones que tal persona es realmente administradora de aquella mercantil, pero también de otra dedicada a la misma actividad comercial, de manera que la ausencia en la antefirma de persona jurídica alguna convierte a la firmante en verdadera deudora cambiaria respecto de la tomadora y tenedora del pagaré ejecutado.

Pues bien, ambas partes invocan en su respectivo beneficio las posibilidades provocadas por la emisión de un pagaré en la forma en que se hizo el que es objeto de esta litis, con mutua alusión a distintas resoluciones judiciales más o menos próximas a la tesis defendida.

Ante ello, debe escrutarse, a efectos de decidir en este concreto supuesto, las circunstancias particularmente existentes en el mismo.

La parte demandada aporta al pleito un documento comprensivo de la compra llevada a cabo por Ganados Sutullena SL a Dña. Adriana en fecha 2/12/05 por un importe coincidente con el del pagaré discutido, figurando a bolígrafo en la parte superior de dicho documento que el vencimiento -sin duda, del talón- es el 3/3/06.

Como documentos 3 y 4 se aporta también la titularidad de la cuenta corriente contra la que se libró el pagaré, que no es otra que la mercantil Ganados Sutullena SL, así como el poder de representación de tal mercantil a favor de la persona que lo firmó.

Queda evidenciado de esa forma que efectivamente tan nombrado efecto se puso en circulación para abonar los cerdos adquiridos por Ganados Sutullena a la Sra. Adriana , sin que el mismo circulase en ámbitos ajenos a libradora y tomadora, de manera que ciertamente la tenedora que lo ejecuta conoce quién es la verdadera deudora cambiaria, que no es otra que la sociedad adquirente del ganado, conociendo igualmente que las letras PP de la antefirma no pueden referirse a otra entidad que a la citada, pues sólo ella le ha comprado esos cerdos y solo ella ha librado un concreto pagaré para su abono.

Es clara consecuencia de lo anterior que debió ser objeto de la reclamación cambiaria mediante este Juicio operada la única obligada al atendimiento del efecto, en cuya cuenta bancaria se domicilió el mismo, sin que quepa atender la invocación a que Dña. Angustia representa a otra mercantil al haberse probado que ese pagaré lo libró como administradora de Ganados Sutullena SL y no de otra.

Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.

SEGUNDO.- El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Egea Hernández (Sr. Tovar Gelabert en el Rollo), en nombre y representación de Dña. Adriana , frente a la sentencia de fecha 20/11/08 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca en autos de procedimiento cambiario tramitados con el nº 125/07, de los que dimana el rollo nº 302/09, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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