Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 10/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 81/2009 de 27 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO
Nº de sentencia: 10/2010
Núm. Cendoj: 31201370032010100032
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 10/2010
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. AURELIO VILA DUPLÁ
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
En Pamplona, a 27 de enero de 2010.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 81/2009, derivado de los autos de Juicio ordinario nº 424/2007, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela; siendo parte apelante-impugnado, la demandante, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A. representada por el Procurador D. Ángel Echauri Ozcoidi y asistida por el Letrado D. José Antonio Eder Esarte; parte apelada-impugnante, D. Carlos Daniel , representado por el Procurador D. Ignacio San Martín Cidriain y asistido por el Letrado D. Enrique Alonso Núñez; parte apelada-impugnado, la demandada, Dª. Alejandra , representada por el Procurador D. Pablo Epalza Ruiz de Alda y asistida por el Letrado D. Fernando Corral Sanz.
Siendo Ponente el Ilm. Sr. Magistrado de esta Sección D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 2 de octubre de 2008, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:
"ESTIMO la demanda interpuesta por CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. contra D. Carlos Daniel y Dª Hortensia , y CONDENO solidariamente a esos demandados a pagar a la actora la suma de 15689 € más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial, así como al pago de 2/3 partes de las costas procesales.
DESESTIMO la demanda interpuesta por CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. contra Dª Alejandra , ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, y CONDENO a la actora al pago de sus costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguientes al en que se notifique esta resolución.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo".
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, e impugnada a la vez por la representación procesal de D. Carlos Daniel .
CUARTO.- En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, en el que se señaló el día 14 de enero de 2010 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad aseguradora CASER formuló demanda ejercitando la acción de repetición de las indemnizaciones pagadas, frente al tercero causante del siniestro y su madre, al tratarse de un menor, y contra la propietaria del vehículo y tomadora del seguro concertado.
La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda respecto de Carlos Daniel y su madre Dª Hortensia y la rechazó respecto de la tomadora del seguro Alejandra .
Contra tal resolución interpuso recurso de apelación la aseguradora demandante a fin de que se condenase también a la tomadora del seguro y la representación del Sr. Carlos Daniel a través del mecanismo de la impugnación, la cual se funda en la irregularidad procesal de la diligencia final de reconocimiento de firma por parte de la Sra. Alejandra lo que a su juicio ha de suponer la absolución de todos los demandados o subsidiariamente la nulidad de las actuaciones.
SEGUNDO.- Se admiten los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no contravengan las consideraciones de tal clase que seguidamente realizamos.
La aseguradora demandante dedujo la acción de repetición contra la tomadora del seguro fundándola en el hecho relatado a principio del hecho segundo de su demanda, consistente en que la tomadora y aseguradora "Dª Alejandra permitió que su vehículo matrícula N-....-OS , fuera conducido por el entonces menor, ahora demandado, D. Carlos Daniel ..." que fue el tercero causante del accidente, y que carecía de la licencia para conducir; como en el condicionado general del contrato se excluía de la cobertura los "daños producidos con ocasión de ser conducido el vehículo por persona que carezca de la licencia suficiente", y se preveía la posibilidad de ejercitar la acción de repetición de lo pagado contra la tomadora "por causas derivadas del contrato de seguro", concluyó invocando también el derecho de repetición contenido en el texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
Pero es lo cierto que la premisa de la que la apelante parte para el sustento de su discurso no se ha probado, esto es, tal y como la demanda fue concebida, la responsabilidad exigida a la tomadora se sostuvo en haber permitido que su vehículo fuese conducido por quien carecía del necesario permiso, así puede verse en el fundamento de derecho cuarto apartado 1 primer párrafo; pero en modo alguno la prueba practicada demostró que la Sra. Alejandra permitiese el uso de su vehículo al Sr. Carlos Daniel , y que conociese que este carecía de la preceptiva licencia; antes al contrario la referida tomadora permitió el uso de su automóvil a su sobrino Vicente el cual dispone de la licencia pertinente, lo que deriva de las actuaciones habidas, de modo que faltando la premisa sobre la que se articuló el discurso jurídico contenido en la demanda en lo que afecta a la tomadora del seguro, no puede obtenerse la conclusión que genera su responsabilidad contractual frente a la aseguradora demandante en cuanto que no cabe imputarle infracción de sus deberes contractuales que origine su responsabilidad frente a las cantidades que la demandante y apelante satisfizo, en suma, ella no permitió el uso de su vehículo al menor causante de los daños que carecía de permiso, sino que fue éste el que tomó el automóvil a su amigo Vicente a quien la tomadora había autorizado su uso.
En este sentido consideró el Juez "a quo" que el Sr. Carlos Daniel carecía de la condición de conductor a los efectos de la cláusula limitativa o de exclusión de la cobertura, cuando el daño se produjese al ser conducido el vehículo por persona carente del permiso para conducir, porque con arreglo al propio condicionado general conductor es quien dispone de la preceptiva licencia y con autorización del propietario o del asegurado conduce el automóvil, y ello para destacar que el Sr. Carlos Daniel no fue autorizado por la propietaria -tomadora-asegurada para conducir su automóvil que fue, como decimos, el hecho base que la demandante alegó para de él articular la acción de repetición y, como decimos y apreció el Juez de instancia, tal premisa no se demostró.
TERCERO.- El Sr. Carlos Daniel pidió la desestimación de la demanda con base en la irregularidad de la diligencia final que se practicó en el juicio, en cuya virtud la tomadora reconoció como propia la firma puesta en la póliza y con independencia de la irregularidad cometida, de ella en modo alguno puede derivar la desestimación de la demanda en cuanto a él atañe, porque aun cuando se tuviese por no practicada tal indebida diligencia final el resultado para el impugnante sería el mismo en cuanto que se trata de quien condujo sin licencia el vehículo y causó el siniestro. Parecidas consideraciones cabría hacer respecto de la pretendida nulidad de actuaciones que, por las razones expuestas, es vicio procesal intrascendente para la resolución del pleito, lo que determina que el recurso formulado deba rechazarse también.
CUARTO.- Procede imponer a la entidad apelante y al impugnante las costas causadas por sus respectivos recursos en tanto que los mismos se desestiman, art. 398 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos tanto el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Echauri Ozcoidi, en nombre y representación de Caja de Seguros Reunidos, Compañia de Seguros y Reaseguros, S. A., dirigida por el Letrado Sr. Eder Esarte, como el deducido por el Procurador Sr. San Martín Cidriain, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , dirigido por el Letrado Sr. Alonso Núñez, a través del mecanismo de la impugnación, frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela, el día 2 de octubre de 2008 , en autos de Juicio ordinario nº 424/2007 del referido Juzgado, en el que ha sido parte apelada Dª. Alejandra , representada por el Procurador Sr. Epalza Ruiz de Alda y dirigida por el Letrado Sr. Corral Sanz, resolución que debemos confirmar y confirmamos, imponiendo a la parte apelante y al impugnante las costas de sus respectivos recursos.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
