Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 10/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 181/2009 de 20 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO
Nº de sentencia: 10/2010
Núm. Cendoj: 32054370012010100027
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00010/2010
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la
siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 10
En la ciudad de Ourense a veinte de enero de de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 5, seguidos con el nº. 591/08, Rollo de Apelación núm. 181/09, entre partes, como apelante JORGE Y TOÑO S.L., representada por la Procuradora Dª. MARÍA CARMEN SILVA MONTERO, bajo la dirección del Letrado D. CAMILO SUÁREZ FERNÁNDEZ y, como apelada, ANTONIO GALLEGO S.L., representada por la procuradora Dª. MARÍA GLORIA SÁNCHEZ IZQUIERDO, bajo la dirección de la Abogada Dª. MARTA GÁLVEZ MARQUINA. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 14 de enero de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO DESETIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María del Carmen silva Montero, en nombre y representación de la entidad mercantil JORGE Y TOÑO, S.L., contra la mercantil NATONIO GLLELGO, S.L., en el sentido de absolver a la demandada de la indemnización de daños y perjuicios ocasionados a la actora a consecuencia de la ejecución provisional seguida en este Juzgado con el núm. 969/2006 , sin perjuicio del derecho de la actora de hacer valer por el cauce adecuado su pretensión sobre las costas.
Las costas del preseente procedimiento se imponen a la parte actora".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de JORGE Y TOÑO S.L. recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de 14 de enero de 2009 es recurrido por la representación procesal de la parte demandante quien interesa que mediante nueva resolución se revoque éste y en consecuencia se estime la demanda rectora de la litis, con condena a la demandada a abonar los daños y perjuicios derivados de la ejecución provisional que con el nº 969/2006 se siguió ante el juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Ourense y ello sobre la base del auto de 7 de septiembre de 2007 por el que se acuerda el sobreseimiento de la ejecución instada y se establece la obligación de la ejecutante de resarcir los daños y perjuicios que hubiera irrogado a la ejecutada entre los que se encuentran los honorarios de letrado y derechos de procurador cuyos importes son objeto de reclamación. Sostiene la demandante ejecutante que no resulta posible acudir al expediente ordinario de tasación de costas y su exacción directa por la vía de apremio porque en el auto en cuestión no se impusieron las costas correspondientes a la parte ejecutante.
SEGUNDO.- Hemos de iniciar la resolución de la cuestión litigiosa puntualizando que en el recurso planteado se falta a la verdad cuando se hace referencia a que en la resolución de la que dimana la presente reclamación no se hace mención alguna a las costas procesales. Por el contrario, se contiene mención expresa al artículo 533.1 de la Ley de enjuiciamiento civil cuyo tenor literal se plasma y en el mismo si se hace referencia a la obligación de la ejecutante de reintegrar al ejecutado las costas de la ejecución provisional así como de resarcirle de los daños y perjuicios que hubiera sufrido. Si es cierto que en la parte dispositiva del auto de 7 de septiembre no se hace ninguna mención al abono de las costas -ni a la obligación de resarcir los perjuicios causados por la ejecución-, lo que hubiera podido ser subsanado mediante la correspondiente pretensión de complemento de la resolución, lo que no hizo la parte ejecutada.
La cuestión planteada por la apelante ante la respuesta dada por el auto recurrido no es otra que la de determinar si obviado el pronunciamiento sobre costas procesales cabe entender que las mismas son susceptibles de integrarse dentro del concepto genérico de perjuicios sufridos por el ejecutado, de tal modo que el género de los conceptos a resarcir sería el perjuicio sufrido como consecuencia de la ejecución provisional resultando una de sus especies las costas procesales.
TERCERO.- No cabe duda alguna de que entre las diversas consideraciones que de las costas procesales nos ofrece la doctrina y jurisprudencia una de ellas es la atribución de naturaleza de un genérico perjuicio derivado de la existencia del proceso. El beneficiado por la condena en costas ha de ser resarcido de los costes derivados de hacer valer su legítimo derecho; de no ser así, la tutela judicial no sería efectiva pues de la misma se derivaría un coste que perturbaría el equilibrio jurídico de aquel a quien ilegítimamente se le priva de un derecho por más que éste luego se le reconozca. La tutela judicial no sería efectiva porque no se lograría la total indemnidad de quien acude a los tribunales y ve plenamente reconocido el derecho reclamado y afectado por el comportamiento ajeno, en definitiva, con la condena en costas se pretende resarcir al beneficiario de dicho pronunciamiento de los gastos que la contraparte, la condenada a su pago, le ha causado al obligarla innecesariamente a acudir al proceso (SSTS 11 noviembre 1935 y 3 junio 1940 ).
Desde aquella consideración puede afirmarse que las costas pasan a integrar parte de los perjuicios derivados de la indebida actuación de la parte condenada a las mismas -es una especie del género - y como tales deben ser resarcidas si bien con un régimen distinto de los genéricos perjuicios pues su determinación resulta automática por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil y su cuantificación se somete a reglas fijas y determinadas. En cualquier caso, la deuda aparece con la condena que se contempla en la resolución a considerar de tal modo que sin condena en costas no cabe instar en modo alguno su exacción a la contraria pues falta el título habilitante para ello. En este caso, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 533 de la Ley de enjuiciamiento civil, el régimen de las costas y de los perjuicios en la ejecución provisional se asimila, tal y como se expone en el fundamento siguiente.
CUARTO.- Cuando el artículo 533 de la Ley de enjuiciamiento civil señala la obligación de abonar al ejecutado provisionalmente las costas derivadas de la ejecución provisional, la cantidad entregada y los perjuicios sufridos, está imponiendo determinado contenido a la resolución judicial en la que se acuerda el sobreseimiento, acordando que en la misma se dispongan aquellas obligaciones del ejecutante. Dicho de otra manera, la obligación de la ejecutante de abonar aquellas cantidades es objeto propio de la resolución en la que se acuerda el sobreseimiento de la propia ejecución provisional. Una vez establecida aquella obligación, los artículos 533 y 534 disponen el procedimiento a seguir para que el ejecutante alcance la indemnidad pretendida por la norma y éste se configura como un nuevo proceso de ejecución del que será título habilitante el auto de sobreseimiento, desprendiéndose tal afirmación de la mención expresa en ambos preceptos a los artículos 528 y 712 de la Ley de enjuiciamiento civil. Como conclusión hemos de afirmar que los daños y perjuicios derivados de la ejecución provisional serán resarcidos a la parte ejecutada cuando así se disponga en el auto que acuerde el sobreseimiento de la ejecución y el procedimiento a seguir será el de ejecución.
La consecuencia de la omisión de pronunciamiento alguno referente al resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la ejecución, o de la propia imposición de las costas de la misma, no puede ser otro que el de considerar la ausencia de título habilitante para pretender su exacción por la vía de apremio. Se cierra la posibilidad de instar por otra vía la recuperación de aquellas cantidades por cuanto se trataría de cuestión ya dilucidada al constituir materia propia del auto de sobreseimiento, de tal modo que no puede ser obviada la falta de pronunciamiento con un nuevo proceso porque esa falta de pronunciamiento precisamente contiene la ausencia de obligación de abono de aquellas cantidades, entraña una decisión sobre la obligación de abono de aquellos conceptos, si bien con carácter negativo. En definitiva, lo que se rechaza es la posibilidad de sustituir la omisión del auto de fecha 7 de septiembre por un pronunciamiento dictado en este procedimiento, advirtiendo que la parte ejecutada, ante la omisión o el error padecido, bien pudo pedir el complemento de la resolución o acudir a instancia superior para enmendar aquél pretendido defecto.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil, la desestimación del recurso supone la imposición a la apelante de las costas de la alzada.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de JORGE Y TOÑO S.L. contra la sentencia, de fecha 14 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Ourense en Juicio Verbal nº. 591/08, Rollo de Apelación núm. 181/09 , resolución que se mantiene en sus propios términos, imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
