Sentencia Civil Nº 10/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 10/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 484/2009 de 11 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 10/2010

Núm. Cendoj: 34120370012010100008


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00010/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALENCIA

Sección 001

Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf : 979.167.701

Fax : 979.746.456

Modelo : SEN01

N.I.G.: 34120 37 1 2009 0100493

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000484 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PALENCIA

Procedimiento de origen : MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0000246 /2009

RECURRENTE : Balbino

Procurador/a : EMMA PASTOR SALDAÑA

Letrado/a : RAMON GUSANO SAENZ DE MIERA

RECURRIDO/A :

Procurador/a :

Letrado/a :

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA NUMERO DIEZ

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Javier Alvarez Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Donis Carracedo

Don Ignacio Rafols Pérez

----------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a once de Enero de 2.010.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos sobre modificación de medidas, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 28 de Septiembre de 2.009, entre partes, de un lado, como apelante, DON Balbino , representado por la Procuradora Doña Emma Pastor Saldaña y asistido por el Letrado Don Ramón Gusano Saenz de Miera, y de otro, como apelada, DOÑA Violeta , representada por la Procuradora Doña Asunción Calderón Ruigómez, y defendida por el Letrado Don Miguel Polvorosa Mies, siendo parte igualmente apelada EL MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Carlos Javier Alvarez Fernández.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Juzgado indicado dictó, en fecha 8 de Junio de 2.009 sentencia, cuyo fallo dice textualmente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pastor Saldaña, en nombre y representación de DON Balbino contra DOÑA Violeta , debo de declarar y declaro no haber lugar a las modificaciones pretendidas por la parte actora de las medidas acordadas en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18 de Enero de 2.008 , en los autos de divorcio nº 820/2007, condenando a la parte actora al pago de las costas".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la representación del demandante DON Balbino escrito de preparación del presente recurso de apelación, dictándose providencia teniendo por preparado el recurso de apelación y emplazando a la recurrente para que lo interpusiera en el plazo legal.

TERCERO.- La parte apelante presentó, en el plazo previsto y ante el Juzgado de instancia, el escrito interponiendo el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al mismo, lo que así efectivamente hizo la parte demandada y apelada DOÑA Violeta y el MINISTERIO FISCAL, tras de lo cual se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación del esposo, DON Balbino , se interpone recurso de apelación contra la sentencia, de fecha 28 de Septiembre de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Palencia , en la que se desestima íntegramente la demanda interpuesta por el hoy recurrente, contra su esposa DOÑA Violeta , en la que pretendía la modificación de las medidas adoptadas en su día con motivo del proceso divorcio seguido entre las partes, y que habían sido acordadas por ambos cónyuges de mutuo acuerdo, en la propuesta de convenio regulador aprobado judicialmente en la sentencia de fecha 18 de Enero de 2.008 del mismo Juzgado .

En concreto, en la demanda que inicia el procedimiento de modificación de medidas correspondientes, la representación del esposo pretendió el cambio de dos de dichas medidas ya acordadas en el proceso anterior, por un lado la cuantía de la pensión de alimentos establecida a favor de los tres hijos del matrimonio, que se pide sea reducida a la cantidad de 420 Euros mensuales; por otro, que se suprima la definición o descripción de lo que cabe entender como "gastos extraordinarios" de los hijos que se pactó fuesen a cargo de ambos cónyuges al 50%.

La sentencia recurrida desestima la demanda por entender que no se ha producido la alteración sustancial de circunstancias precisa para ello, y al recurrir en apelación dicha resolución la parte demandante reproduce de nuevo en esta segunda instancia idénticas pretensiones.

SEGUNDO.- Esta Sala, tras el examen de las actuaciones, llega a idéntica conclusión que la obtenida por el Juzgado de Primera Instancia.

En efecto, teniendo en cuenta lo que disponen los artículos 91 y 100 del Código Civil , así como el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrá procederse a modificar las medidas definitivas acordadas judicialmente en un proceso matrimonial anterior, a petición de los cónyuges, siempre y cuando se acredite suficientemente, incumbiendo la prueba a quien pretende tal modificación, que se ha producido una alteración "sustancial" de las circunstancias tenidas en cuenta al aprobar o acordar dichas medidas definitivas, o bien de la fortuna de uno u otro cónyuge. Por lo tanto, aun cuando no pueda sostenerse que las referidas medidas definitivas acordadas en una sentencia que puso fin a un proceso matrimonial anterior, bien por acuerdo de los cónyuges, bien por haber sido fijadas por la Autoridad Judicial, no pasan en autoridad de cosa juzgada, puesto que son por esencia temporales, pudiendo ser sustituidas, dejadas sin efecto o modificadas, para ello es preciso que se produzca con posterioridad a su fijación una alteración de las circunstancias fácticas, o de la situación económica de los cónyuges, que tiene que tener una relevancia de cierta entidad.

Por lo que respecta al asunto que nos ocupa, la pretensión de modificación afecta a dos medidas distintas: la cuantía de la pensión de alimentos para los hijos del matrimonio a cargo del esposo y la definición o concreción de lo que se entiende por "gastos extraordinarios" de los hijos que deben sufragar los progenitores por mitad.

En cuanto a la primera cuestión, resultan hechos admitidos que el padre, que prestaba servicios como gerente para el concesionario de vehículos de la marca "Citröen" en Palencia, propiedad de empresa de la familia de la esposa, con un salario mensual líquido de 2.540 Euros, se encontraba en el momento de presentar la demanda en situación de desempleo, por lo que la prestación que viene cobrando es sensiblemente inferior (1.176 Euros mensuales, según se afirma en la demanda, aunque este extremo no está debidamente acreditado). También está acreditado que, efectivamente, el actor fue despedido por la referida empresa ("Palentina de Automóviles, S.A.") y que, habiendo reclamado judicialmente el mismo, trabajador y empresa llegaron al acuerdo de indemnizar al primero en la cantidad de 36.000 Euros, ante lo cual desistió de su acción judicial. Por ello, puede compartirse totalmente la afirmación de la sentencia recurrida de que la situación de desempleo del actor hay que entenderla totalmente como transitoria, dada la edad del mismo y su cualificación profesional, debiendo rechazarse, al menos de momento, que se haya producido la alteración "sustancial" de circunstancias precisa para justificar una modificación de medida como la pretendida (reducción sustancial de la cuantía de la pensión de alimentos para los hijos menores), puesto que, aun cuando la reducción de sus ingresos se haya producido durante tal período transitorio (y sin perjuicio de que aparecen acreditados otros ingresos complementarios del esposo como agente de seguros, aunque sean en cantidad no excesivamente alta), dichos ingresos unidos a la indemnización percibida por el despido le permite mantener el nivel económico que tenía en el momento en que se firmó el convenio regulador del divorcio, que no lo olvidemos tiene fecha 27 de Noviembre de 2.007.

En lo que se refiere, por otro lado, a la segunda cuestión, la desestimación de la pretensión modificativa es aún más clara, ya que ésta última no se fundamenta, en realidad, en ninguna alteración "sustancial" de circunstancias, sino que lo que aquí se sostiene es que lo acordado en cuanto a la definición de los gastos extraordinarios es contrario a su concepto tal y como ha sido establecido, según se afirma, por la pequeña jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, con olvido de que las partes fueron libres de pactar o convenir las claúsulas que tuvieron por conveniente, siempre y cuando no fueran ilegales, contrarias al orden público o perjudiciales para los hijos menores, que no es el caso, por lo que no puede ahora ir la representación del esposo ir en contra de sus propios actos y de lo libremente pactado.

En definitiva, por tanto, el recurso de apelación ha de ser desestimando y confirmada la sentencia recurrida en cuanto a tales cuestiones.

TERCERO.- En cuanto a las costas, tanto las de la primera instancia, como las de esta apelación, entiende la Sala que, por aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y a la vista de la especial naturaleza de la cuestión debatida, es procedente no hacer imposición de las mismas a ninguna de las partes, revocando en este solo punto la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando solo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Balbino contra la sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Palencia , en los autos de modificación de medidas nº 246/09, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con la sola excepción del pronunciamiento sobre costas que contiene, que se deja sin efecto, no haciendo imposición de las causadas en la primera instancia.

Todo ello sin hacer imposición de las costas de la presente alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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