Sentencia Civil Nº 10/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 10/2010, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 395/2009 de 01 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 10/2010

Núm. Cendoj: 40194370012010100010


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00010/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 10/ 2010

C I V I L

Recurso de apelación

Número 395 Año 2009

Juicio Verbal 315/09

Juzgado de 1ª Instancia de

SANTA MARÍA LA REAL DE NIEVA

En la Ciudad de Segovia, a uno de Febrero de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.Acctal; y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados y Dª Pilar Alvarez Olalla, Magistrado Suplente, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de JUNTA AGROPECUARIA LOCAL DE VILLACASTÍN (SEGOVIA), con domicilio en Villacastín (Segovia), Plaza del Ejercito s/n; contra D. Juan Carlos , mayor de edad, con domicilio en Villacastín (Segovia), C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; sobre juicio verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado por la Procuradora Sra. García Martín y defendido por el Letrado Sr. Espinosa Rodriguez y como apelada la demandante, representada por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendida por el Letrado Sr. Municio González y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva, con fecha veintiséis de mayo de dos mil nueve , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Dª Mª Teresa Pérez Muñoz, en nombre y representación de La Asociación de Agricultores y Ganaderos de Villacástín (Segovia), Junta agropecuaria Local de Villacastín contra Juan Carlos y le condeno al pago de la cantidad de 911,89 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda (13-4-2008) y las costas del procedimiento.

Asimismo condeno a Juan Carlos a prohibirle acceder a los pastos sometidos a ordenación común en el término municipal de Villacastín propiedad del demandante con su rebaño."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandado, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver sobre el recibimiento del pleito a prueba solicitado por el apelante, dictándose Auto por la Sala a nueve de noviembre de dos mil nueve , que en su parte dispositiva acordaba no haber lugar al recibimiento a prueba solicitado, y notificada dicha resolución a las partes, por la Procuradora Sra. García Martín en la representación procesal ostentada, interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de reposición, del que se dio traslado a la otra parte, quien en trámite de alegaciones impugnó el mismo, tras lo cual se pasaron las actuaciones nuevamente al Magistrado Ponente para resolver la reposición.

CUARTO.- Por la Sala, se dictó Auto a 15 de diciembre de 2009 , que en su parte dispositiva acordaba desestimar el recurso de reposición planteado, confirmar la resolución recurrida, y notificada a las partes, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO. - Se interpone en esta alzada recurso de apelación por al parte demandada contra la sentencia dictada en la instancia en que estimando la demanda le condenaba la pago de la cantidad reclamada con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como prohibiéndole la entrad en los pastos sometido a ordenación común de Villacastín.

Como motivos de apelación se alega en primer lugar indefensión por no haber sido admitida la prueba testifical solicitada por el recurrente. En segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba, tanto respecto de la reclamación de cantidad, por entender que no se ha tenido en cuenta las cantidades que fueron abonadas por el hijo del recurrente y las consignadas en su momento; y en cuanto a la acción declarativa por considerar que el demandado no ha introducido su ganado en los pastos de la Junta Agropecuaria sino en el monte del Ayuntamiento. En tercer lugar se alega incongruencia ultra petita de la sentencia al imponer los intereses desde la fecha de la demanda que a su juicio no han sido solicitados. Finalmente impugna la sentencia en cuanto a la condena en costas, por entender que non existió un previo requerimiento de pago y que cuando se recibió la demanda se consignó una cantidad de dinero.

SEGUNDO. - En cuanto al primer motivo de orden procesal, debe desestimarse en tanto que no se aprecia indefensión alguna porque ala parte se le deniegue por improcedente una prueba en la instancia, pues frente a esa decisión se tiene la posibilidad de solicitarla en la alzada, como efectivamente ha hecho. Y en esta Sala se ha reiterado la denegación de la prueba por ser improcedente. Como ya se dijo en el auto de indamisión de la prueba, la testifical del alcalde y del secretario municipal de Villacastín pretende acreditar unos hechos que no son objeto de discusión, por admitirlos la parte contraria, esto es que el demandado usa los montes comunales de Villacastín para que su ganado paste. Como decimos este hecho no se discute por la actora que lo que afirma es que los montes comunales de Villacastín están excluidos de la ordenación común de pastos (extremo que tampoco combate la demandada y que se ve confirmado pro el texto del art. 19 a) Ley de Castilla y León 1/99 ), y que además introduce su ganado en los terrenos sometidos a ordenación.

TERCERO. - En cuanto al siguiente motivo de recurso debe ser igualmente desestimado. Respecto su primera parte y en referencia con las cantidades abonadas, se manifiesta que las cantidades debidas fueron abonadas por su hijo a excepción de una cantidad que fue consignada tras la demanda.

En cuanto a los pagos parciales, la Junta Agropecuaria afirma que se derivaba de deudas anteriores que estaban pendientes (extremo éste que no es negado por el demandado), y que se llegó al acuerdo de que se fuesen abonando de forma mensual. Tal afirmación merece mayor crédito que lo que mantiene el demandado, toda vez que si su afirmación fuese cierta carece de explicación por qué durante el año 2007 se abonó una cantidad superior a la que correspondía por los pastos, pues se habrían abonado 658,62 € cuando la cantidad a pagar era de 521,86 €. Por otra parte y como se afirma por la Junta Agropecuaria el pago de las cantidades de 2007 se exigió a partir de octubre de 2007, siendo todos los pagos menos uno de fecha anterior.

Y en cuanto a las cantidades consignadas es evidente que no suponen variación alguna en la causa petendi. Esas cantidades podrán servir para abonar la cantidad a cuyo pago se condene pero en nada impiden la estimación de la demanda, sino que al contrario implica reconocer la deuda, al menos de esa cantidad.

CUARTO.- En lo que a la acción declarativa se refiere, se alega por el apelante que no solicitó los pastos del año 2009 y que tampoco ha entrado en terrenos de la Junta Agropecuaria sino que su ganado pasta en los montes de Villacastín. Frente a ello se encuentra la prueba testifical en la que se afirma que el ganado del demandado ha seguido pastando en los pastos sometidos a ordenamiento común, testifical ratificada por el mismo demandado cuando reconoce que ha aprovechado la rastrojera y la barbechera, rastrojera que sólo puede encontrarse en los terrenos de labranza sometidos a ordenación y no en los montes comunales que como tales no son terrenos de cultivo, ni por tanto hay rastrojos ni barbecho.

QUNTO. - Respecto de los intereses no acoge la razón al recurrente. La parte actora solicita en su demanda la imposición de los intereses legales de las cantidades reclamadas. Sentado que el interés de mora procesal del art. 576 LEC es aplicable de oficio, dicha petición condenatoria ha de referirse la interés de mora derivado del art. 1101 CC , que expresamente es citado en la demanda, interés que se ha fijado desde la interposición de la demanda, esto es desde la interpelación judicial, y no en momento anterior que permita discutir su procedencia.

Y en cuanto a que la cantidad no sea líquida, no debemos confundir lo que la parte apelante pretende y lo que se le reclama y condena. La cantidad reclamada es perfectamente líquida, como aquélla por la que se le condena, y no ha habido en el juicio necesidad alguna de determinarlas.

SEXTO. - Finalmente y en cuanto a las costas, debe recordarse que el criterio que impera en la LEC es el del vencimiento y por lo tanto la no imposición de costas es una excepción que debe ser motivada por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

Que la parte demandada no haya sido previamente requerida de pago en nada afecta a la cuestión de las costas, como tampoco lo hace la consignación parcial efectuada. Si la parte estimaba que el demandante tenía razón, la posición procesal para impedir una condena en costas debió ser el allanamiento, supuesto en el que sí sería relevante la inexistencia de un requerimiento previo. Al oponerse a la demanda admitió entrar en el combate procesal, del que la consecuencia natural, al perderlo, es la imposición de las costas.

SÉPTIMO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deberán ser impuestas a la parte recurrente.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa María de Nieva en juicio verbal 315/09; se confirma la misma, con imposición de las cotas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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