Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 10/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 348/2010 de 21 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 10/2011
Núm. Cendoj: 08019370152011100055
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo núm. 348/2010-1.ª
Juicio Ordinario núm. 984/2008
Juzgado Mercantil núm. 2
SENTENCIA núm. 10/11
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. IGNACIO SANCHO GARGALLO
D. LUÍS GARRIDO ESPÁ
D. JUAN F. GARNICA MARTÍN
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 2 de esta localidad, por virtud de demanda de Benedicto contra Troquel Servis, S.A., pendientes en esta instancia al haber apelado Troquel Servis, S.A. la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 11 de marzo de 2010.
Han comparecido en esta alzada la apelante Troquel Servis, S.A., representada por el procurador de los tribunales Sr. Bastida y defendida por el letrado Sr. Matarín, así como el demandante en calidad de parte apelada, representado por la procuradora Sra. Alejandre y defendido por el letrado Sr. Ezcurra.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: " Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Sra. Alejandre Díaz, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de D. Benedicto , defendido jurídicamente por el letrado Sr. Ezcurra Tort contra TROQUEL SERVIS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Bastida Batlle y defendido por el letrado, Sr. Matarín i Dalmau y, en consecuencia DECLARO la Nulidad del acuerdo relativo al Punto Segundo del Orden del día de la Junta General Ordinaria del ejercicio 2007, esto es, la aplicación de la totalidad del resultado del ejercicio 2007 a reservas voluntarias y la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria de la Sociedad constituida el día 11 de Noviembre de 2008, en relación con a los asuntos comprendidos en los puntos Segundo y tercero del Orden del día, en particular la nulidad de la modificación de las cuentas anuales de 2006, concretamente, el apartado "03 Distribución de resultados", condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales ".
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Troquel Servis, S.A. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Decimoquinta, que señaló votación y fallo para el día 12 de enero pasado.
Actúa como ponente el magistrado Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO . El objeto del proceso seguido ante el juzgado mercantil y del que dimana el presente recurso está constituido por el ejercicio acumulado de las acciones de impugnación de acuerdos sociales ejercitadas por un socio de la demandada frente a los acuerdos adoptados en dos de sus juntas, concretamente, la junta ordinaria celebrada en fecha 19 de junio de 2008 y la extraordinaria celebrada en fecha 11 de noviembre del propio año. El acuerdo impugnado adoptado en la primera de esas juntas es el relativo a la propuesta de aplicación del resultado del ejercicio 2007. Y, respecto de la junta de 11 de noviembre, los acuerdos impugnados son el de modificación de las cuentas anuales de los ejercicios 2004 a 2006, y más concretamente, el relativo a las cuentas del ejercicio 2006, y el de aplicación de los resultados.
La razón fundamental de la impugnación es común a todos los acuerdos y se encuentra en la negativa del socio mayoritario a que se repartieran a los socios los beneficios de la sociedad, lo que únicamente encontraría justificación, según se afirma en la demanda, en la situación de conflicto entre ambos socios. Se estima por el impugnante, que el acuerdo de destinar íntegramente los beneficios de la sociedad a reservas voluntarias conculca los arts. 48.1 y 2 a), 214 y 215 TRLSA. Por otra parte, se añade, la cuestión no es nueva, ya que ocurrió lo mismo respecto de los beneficios del ejercicio 2006, respecto al que el acuerdo también fue impugnado y declarado nulo en un proceso anterior. En cuanto al acuerdo de modificación de las cuentas anuales del ejercicio 2006, el fundamento de la impugnación se encuentra en que su única justificación es la creación de un artificio contable tendente a defraudar el resultado de un pleito anterior, en el que se declaró nulo el acuerdo de aplicar íntegramente los resultados del ejercicio a reservas, creando la ficción de que se habían producido diversos repartos de beneficios que no se contemplaban en las cuentas de la sociedad, aprobadas con anterioridad. También se impugnó este acuerdo por considerar que con esa modificación se producía una alteración del principio de imagen fiel, por la introducción en ellas de datos falsos.
La sociedad demandada se opuso a la demanda alegando que no es cierto que no se repartieran beneficios durante los ejercicios 2006 y 2007, sino que lo que ocurrió es que los mismos se repartieron de forma extraoficial. También adujo que la decisión de no repartir más beneficios respondía a la situación de crisis económica global, a la que no era ajena la demandada, que había visto disminuir de manera significativa su facturación, así como la existencia de obligaciones que debía asumir la sociedad en el futuro, que justificaban la aplicación de los beneficios a reserva voluntaria.
En la sentencia de instancia se estimó íntegramente la demanda, declarando nulos todos los acuerdos impugnados. Recurre frente a ella la demandada aduciendo los siguientes motivos:
1.º) Error en la subsunción de los hechos en los preceptos supuestamente infringidos.
2.º) Error en la valoración de la prueba, al no estimarse acreditado que en realidad se había producido un reparto de beneficios que no se había reflejado en las cuentas sociales.
3.º) Que el demandante, y particularmente su hijo, han venido actuando de mala fe.
SEGUNDO . Son antecedentes fácticos de interés para la mejor comprensión de las cuestiones controvertidas los siguientes:
1.º) El capital de la sociedad demandada Troquel Servis, S.A. (en adelante TSSA) está en manos de tres socios: 1) el Sr. Obdulio , a la vez administrador, titular de un 57,86 %; 2) el demandante Sr. Benedicto , que ostenta un 41,81 %; y 3) el Sr. Teofilo , que tiene el restante 0,32 %.
2.º) TSSA tiene un capital social de 203.438,50 euros y unas reservas voluntarias al cierre del ejercicio 2007 de 1.866.827,01 euros (folio 113 vto.) y durante los ejercicios 2007, 2006 y anteriores, según las cuentas aprobadas, destinó todos los beneficios obtenidos a reservas. Otros datos sobresalientes de sus cuentas son los siguientes:
A) Entre las partidas del activo: una cuenta tesorería de 842.951,37 euros y una cuenta de deudores por 874.322,47 euros.
B) Entre las partidas del pasivo: deudas a corto término por importe de 626.762,99 euros y deudas a largo término por 516.897,31 euros.
3.º) Hasta el año 2006, las relaciones entre los socios eran correctas y se admite por todos que, a pesar de que en las cuentas no tenía reflejo, se repartían beneficios de manera extraoficial, por medio de diversos pagos que se efectuaban a los socios durante el ejercicio.
4.º) En el año 2006, se produjo un importante desencuentro entre los socios Sr. Obdulio y Sr. Benedicto , que supuso que este último hubiera de abandonar la sociedad, en la que realizaba actividades de gestión. El conflicto fue tal que el Sr. Benedicto planteó al Sr. Obdulio la venta de sus acciones, si bien no se llegó a un acuerdo sobre su valor.
5.º) En ese contexto, aprobadas las cuentas del año 2006 sin acordar reparto de beneficios, el acuerdo fue objeto de impugnación por el Sr. Benedicto con el resultado de que tal pretensión resultó estimada en la Sentencia del Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona de fecha 31 de julio de 2008 , luego aclarada por el auto de 16 de octubre de 2008, y confirmada por la Sentencia de esta Sala de fecha 10 de noviembre de 2009 .
6.º) En fecha 19 de junio de 2008 se celebró junta ordinaria de socios que aprobó las cuentas del ejercicio de 2007 acordando no proceder al reparto de beneficios, aplicando íntegramente los obtenidos durante ese ejercicio (75.004 ,93 euros) a la reserva voluntaria.
7.º) En fecha 11 de noviembre de 2008 se convocó junta extraordinaria en cuyo orden del día se incluyó: (i) como punto segundo, la propuesta de modificación de las cuentas de los ejercicios 2004 a 2006; y (ii) como punto tercero, la distribución de dividendos con cargo a reservas (sin especificar los ejercicios). En dicha junta se aprobó modificar las cuentas anuales de los ejercicios 2004 a 2006 (en su día aprobadas por la mayoría de los accionistas) y se acordó una distribución de dividendos con cargo a reservas correspondientes a esos mismos ejercicios y también al de 2007.
TERCERO. El primero de los motivos del recurso, en el que se denuncia error en la subsunción de los hechos en los preceptos supuestamente infringidos, se funda en que: "(e)n realidad los hechos controvertidos en este pleito no consisten en si vedó o no el reparto de beneficios entre los accionistas (...), sino en si se repartieron o no beneficios ".
La Sala no puede comprender bien lo que se ha querido decir por la recurrente al fundamentar este motivo de su recurso y no cree que exista incongruencia alguna en la sentencia o que no haya hecho correcta aplicación de las normas que permiten resolver el conflicto que enfrenta a las partes. Por otra parte, no resulta incorrecta la invocación del art. 48 TRLSA cuando lo que se ha impugnado es un acuerdo social en el que la mayoría impone a la minoría no repartir beneficios y aplicar todos los resultados del ejercicio a reservas voluntarias; es razonable que se pueda considerar que con tal acuerdo lo que se ha hecho ha sido privar al accionista de uno de sus derechos esenciales, el de participar en el reparto de las ganancias sociales. Y, por otra parte, que el fundamento de la acción sea ese precepto u otro distinto, como el art. 7 del código Civil , no resulta trascendente cuando los hechos en los que se funda la demanda, y también la sentencia, son absolutamente claros.
CUARTO. El segundo de los motivos del recurso denuncia error en la valoración de la prueba, a la vez que hace una invocación de la doctrina de los actos propios. Se cuestiona que se haya estimado en la sentencia de primera instancia, respecto de la aplicación de los resultados del ejercicio 2007, que no existió distribución de beneficios a los socios y que todos los beneficios del ejercicio se destinaron a la dotación de reservas voluntarias.
Se aduce por la recurrente que esta apreciación no es completa ni exacta. La recurrente sostiene que se repartieron beneficios, a pesar de que en las cuentas no se reflejara esa aplicación, y para ello se funda en dos datos: (i) que ha resultado acreditado que en el ejercicio 2007 se siguió la costumbre establecida en ejercicios anteriores, esto es, que se aprobaron unas cuentas en las que se consignó que no se repartían beneficios y se aplicaban los obtenidos a dotar la reserva voluntaria, si bien lo que en realidad ocurrió fue algo distinto: que los beneficios se repartían de manera extraoficial y no se hacían constar en las cuentas anuales; y (ii) que a esa misma conclusión es preciso llegar a partir de los acuerdos sociales adoptados en la junta de 11 de noviembre de 2008, en cuyo punto tercero se acordó repartir beneficios del ejercicio 2007 con cargo a reservas.
La cuestión que se plantea no es nueva. En similares términos fue planteada en el previo proceso seguido entre las partes ante el Juzgado Mercantil núm. 3 que llegó a idénticas conclusiones que a las que se han llegado en la resolución recurrida, esto es, que, si bien está acreditado que en ejercicios anteriores al 2006 se había producido esa práctica de reparto de beneficios que no se reflejaban en las cuentas, lo que era consecuencia de que existía una caja "en negro", esto es, procedente de operaciones que no se reflejaban en la contabilidad "oficial", ello no ocurrió en el ejercicio 2006, ni tampoco en el 2007.
En este proceso únicamente es posible entrar en esta cuestión respecto de las cuentas del 2007, atendido que respecto de las del 2006 ya existe otro pronunciamiento jurisdiccional, firme y protegido por el efecto de cosa juzgada, que impide que se puedan volver a reconsiderar los hechos en los que se asienta. Por otra parte, tampoco puede ignorarse que TSSA se conformó con el pronunciamiento anulatorio del acuerdo social relativo a la falta de reparto de beneficios durante el año 2006, y por consiguiente con los hechos que lo soportan, de manera que no puede volver sobre sus actos nuevamente.
Respecto del ejercicio 2007, resulta aún más improbable que pueda existir reparto "en negro" de beneficios, esto es, reparto que no aparezca reflejado en las cuentas sociales, atendida la previa situación de conflicto entre los socios y la propia existencia del proceso de impugnación de las cuentas del ejercicio anterior.
Por otra parte, le corresponde a la parte demandada, que es quien ha introducido ese hecho en el debate y quien tiene una mayor facilidad probatoria para hacerlo, acreditar el pago de esos supuestos beneficios y no puede considerarse que lo haya hecho. Las manifestaciones del Sr. Teofilo , socio minoritario y encargado de la administración de la sociedad, de que se produjo un reparto de beneficios, no es prueba suficiente de ello por dos razones: primera, por su escasa credibilidad, al tratarse de un testigo vinculado con la demandada de forma estrecha; y segundo, porque sus propias manifestaciones, aun cuando fueran ciertas, no son indicativas de que existiera reparto de beneficios correspondientes al ejercicio 2007. Lo que afirmó este testigo es que se hizo un pago de cuarenta mil euros en febrero de 2007, con lo que se liquidó la "caja negra" pero de ello no se deriva que ese pago, cuya realidad ni siquiera se ha acreditado, correspondiera a beneficios de ese ejercicio. No es creíble que esos pagos se hicieran y no se redactara ningún recibo acreditativo de los mismos, como se afirma por la demandada y recurrente, mientras otros pagos de menor importe, y también irregulares desde una perspectiva contable, como los realizados al propio actor por sus servicios personales, en cambio, sí que se documentaban.
Por consiguiente, la conclusión a la que es preciso llegar es que esos pagos no están acreditados y, caso de existir, ni siquiera parece razonable que pudieran proceder de beneficios acumulados durante el ejercicio 2007, por la fecha en la que se hicieron (principios del año 2007).
En cualquier caso, no sería prueba suficiente de que durante el ejercicio 2007 se repartieron beneficios, cuando las cuentas de dicho ejercicio se aprobaron en términos muy distintos, esto es, sin incluir reparto alguno de beneficios. Y no se puede ignorar que esas cuentas no se modificaron en la junta extraordinaria de 11 de noviembre, dado que ni siquiera se encontraba en el orden del día su modificación. Por esa razón, tampoco puede considerarse que el acuerdo adoptado en esa junta sobre reparto de beneficios, para cuya justificación se dijo que se habían repartido beneficios correspondientes al ejercicio 2007 por importe de 46.262 euros, beneficios que se imputaban a las reservas, desautorice las anteriores conclusiones. Aparte de su dudosa validez, en la que se entrará más adelante, lo cierto es que dicho acuerdo no es propiamente una rectificación del anterior, adoptado en la junta ordinaria, porque no fue acompañado de un efectivo reparto de beneficios. La parte demandada ni siquiera pretende que fuera así e intenta justificar tal acuerdo como una simple regularización de las cuentas, si bien no procedió simultáneamente a modificarlas.
Por otra parte, y en cuanto a los balances privados aportados por la parte actora se refiere, los mismos, según se manifiesta por la propia demandada en su escrito de contestación, únicamente reflejan datos correspondientes al año 2006. Sobre las conclusiones que quepa extraer de los mismos no es posible entrar en este proceso, por cuanto ya lo fueron en el juicio anterior, cuyo objeto fue la impugnación del acuerdo de no repartir beneficios en el ejercicio 2006. La presencia y valoración de los mismos en aquellas actuaciones no impidió que se anulara el correspondiente acuerdo social, lo que ni siquiera fue discutido por la parte en vía de recurso de apelación. No puede pretender ahora que se tomen en cuenta esos datos de manera distinta a como lo fueron en el pleito anterior, porque ello resulta contrario al principio de seguridad jurídica.
QUINTO. El artículo 48.2 a) de la Ley de Anónimas no establece un derecho absoluto del socio a obtener beneficios (al dividendo) sino que fija un criterio o regla que ha de regir el reparto de tales beneficios, en caso de que se haya acordado, y la forma de llevarse a cabo. Así lo dice el Tribunal Supremo en sus sentencias de 10 de octubre de 1996 y de 30 de enero de 2002 , en la última de las cuales se dice: " El accionista tiene derecho a participar en los beneficios de la Sociedad Anónima, como derecho abstracto, pero es el acuerdo de la Junta general el que decide el reparto del dividendo, que hace surgir el derecho de crédito del accionista, como derecho concreto, quedando determinada la cantidad, el momento y la forma del pago ". Por consiguiente, ese derecho viene supeditado al acuerdo de la junta, conforme al artículo 213 de la Ley Sociedades Anónimas , soberana en tal decisión, y una vez cubiertas las atenciones previstas por Ley o estatutos.
Pero, por otra parte, también tiene establecido la jurisprudencia que existen algunos límites a la forma en la que la mayoría puede imponer su criterio a la minoría en el ejercicio de esos derechos soberanos de la junta de socios. Esos límites proceden de lo que se establece en el art. 7 del Código Civil , que establece que el ejercicio de los derechos se realice de acuerdo con las exigencias de la buena fe (apartado 1) y proscribe el abuso de derecho (apartado 2). En ese sentido se afirma en la STS, Sala 1.ª, de 26 de Mayo del 2005 ( ROJ: STS 3394/2005 ) que "(p)rivar al socio minoritario sin causa acreditada alguna, de sus derechos a percibir los beneficios sociales obtenidos y proceder a su retención sistemática (...) se presenta a todas luces como una actuación abusiva, que no puede obtener el amparo de los Tribunales, pues se trata de actitud impeditiva afectada de notoria ilicitud, que justifica la impugnación promovida y estimada del acuerdo de aplicación del resultado, pues todo ello significaría consagrar un imperio despótico de la mayoría".
En suma, de lo que se trata es de examinar si en el acuerdo de aplicar los beneficios completamente a reservas voluntarias existe un acto de abuso de derecho, como se pretende por el socio impugnante. Y debe compartirse con el juzgado mercantil que así es, porque no existen causas objetivas que puedan justificar tal acuerdo, que solo es explicable desde la perspectiva del conflicto personal abierto entre los socios. Lo relevante para llegar a esa conclusión es el elevado volumen de las reservas voluntarias, de 1.866.827,01 euros al cierre del ejercicio 2007, mientras el capital social es de 203.438,50 euros. Y ello con unas partidas del activo (tesorería de 842.951,37 euros, deudores por 874.322,47 euros) muy saneadas, sin que las de pasivo (deudas a corto término por importe de 626.762,99 euros y deudas a largo término por 516.897,31 euros) puedan justificar la decisión. Tampoco se ha alegado que existan otras justificaciones objetivas que amparen la decisión de la junta general, no siendo relevantes las referencias a la situación global de crisis económica general, que no se ha acreditado que haya tenido una repercusión relevante sobre la sociedad.
Tampoco la recurrente niega la nulidad del acuerdo en el caso de que no se hubieran repartido beneficios. Lo único que niega es que de verdad no se hubieran repartido.
Por consiguiente, no acreditado que se haya producido reparto de beneficios correspondientes al ejercicio 2007, el acuerdo adoptado en la junta de celebrada el día 19 de junio de 2008 acordando la aplicación de todos los beneficios del ejercicio 2007 a reservas voluntarias debe considerarse nulo, al no existir ninguna justificación que pudiera impedir que se repartieran beneficios y estimarse que la única justificación para ese acuerdo fue privar a la minoría de su legítimo derecho a participar en el reparto de los beneficios generados por la actividad social.
SEXTO. Respecto de los acuerdos adoptados en la junta extraordinaria de 11 de noviembre de 2008, la impugnación se refiere a dos puntos:
a)De una parte, la modificación de las cuentas anuales del ejercicio 2006.
b)De otra, la propuesta de distribución de beneficios.
La causa justificadora de la nulidad procedería, según lo que se afirma en la demanda, de que lo que se ha pretendido con tales acuerdos no es otra cosa que aparentar haber cumplido con lo que resulta de la Sentencia firme relativa al acuerdo de aplicación de resultados del ejercicio 2006 modificando, de manera artificiosa, la situación de hecho que tuvo en cuenta aquella resolución.
Para examinar la cuestión que se plantea es preciso distinguir entre cada uno de esos acuerdos. El primero de ellos, relativo a la modificación de las cuentas del año 2006, vendría justificado por la necesidad de regularizar la situación de las cuentas sociales, que se han visto expuestas como consecuencia de que el socio impugnante aportara en el anterior proceso unos "balances privados". Sobre el particular es preciso decir que nada se opone a que la sociedad pueda modificar sus cuentas, máxime cuando lo ha sido para presuntamente adaptarlas a la realidad de sus operaciones. Por consiguiente, no puede tacharse de nulo el acuerdo social que así lo acuerda. No obstante, esa modificación no puede servir como instrumento para defraudar las legítimas expectativas adquiridas por el socio impugnante como consecuencia de la sentencia judicial firme que declaró nulo el acuerdo de aplicación de resultados correspondiente al ejercicio 2006. Por lo tanto, a pesar de que de esa modificación puedan resultar datos de hecho distintos a los que fueron tomados en consideración en el proceso anterior, tales datos no pueden ser tomados en consideración por la sociedad para que pueda estimarse cumplida la sentencia firme y considerar repartidos beneficios en ese ejercicio.
El acuerdo de distribución de beneficios se impugna porque en realidad no es tal, sino un mero artificio con el que se quiere encubrir el acuerdo social de no repartirlos. Tampoco el recurso puede prosperar en este punto, atendido que la demandada no ha acreditado que existiera reparto de beneficios, ni antes ni después del acuerdo impugnado, razón por la que se debe compartir la postura del impugnante. El reparto no parece obedecer a otra causa que impedir un efectivo reparto de beneficios, lo que no es admisible. Por otra parte, y respecto del ejercicio correspondiente al año 2007, si bien es cierto que para repartir beneficios no es preciso modificar las cuentas anuales, en cambio, sí que lo es para imputar a beneficios partidas anteriormente recogidas en las cuentas en otro concepto, que es lo que ha ocurrido en el supuesto que se está considerando. Por consiguiente, no modificadas las cuentas, lo que no podía hacerse porque ni siquiera se encontraba esa cuestión en el orden del día, no puede considerarse válido ese acuerdo social.
Y todo ello hay que decirlo respecto a este último acuerdo dando por bueno el contenido que parece derivarse de la controversia entablada entre las partes, atendido que los propios términos del acuerdo adoptado son tan parcos que muy mal puede deducirse su contenido del acta notarial en que se documenta. En sentido estricto, los términos del acuerdo son absolutamente genéricos: se hace referencia exclusivamente a "distribución de resultados", sin precisarse ni la cuantía de los que se reparten ni siquiera el ejercicio. Es preciso acudir a las explicaciones ofrecidas por el asesor de la demandada a preguntas del demandante, para que se pueda conocer algún detalle del contenido del acuerdo. No obstante, la falta de impugnación por defecto de forma impide que la nulidad se pueda declarar por este motivo.
SÉPTIMO. Los actos de mala fe que se imputan en el recurso al demandante y a su hijo (derivados de la comunicación dirigida por este último al socio mayoritario conteniendo veladas amenazas si no se accedían a pagar un precio razonable por las acciones del socio minoritario, que entendía que era la única forma de poner fin al conflicto entre los socios) no tiene trascendencia alguna a los efectos de lo que se discute en el recurso, de manera que ni siquiera se entrará en esa cuestión.
OCTAVO. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , no procede hacer imposición de las costas, al haber sido desestimado en parte el recurso.
Tampoco procede hacer imposición de las costas de la primera instancia, al haberse estimado en parte la demanda.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Troquel Servis, S.A contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 2 de Barcelona de fecha 11 de marzo de 2010 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca únicamente respecto al pronunciamiento de nulidad relativa al acuerdo contenido en el punto segundo de los adoptados en la junta extraordinaria de 11 de noviembre de 2008, pronunciamiento que se deja sin efecto desestimando parcialmente la demanda en ese punto, confirmando en todo lo demás la resolución recurrida, sin hacer imposición de las costas de la primera instancia ni del recurso.
Contra la presente resolución podrán las parte legitimadas preparar recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.
