Sentencia Civil Nº 10/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 10/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 371/2010 de 18 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL

Nº de sentencia: 10/2011

Núm. Cendoj: 12040370032011100001


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 371 de 2010

Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vila-real

Juicio Ordinario número 1068 de 2009

SENTENCIA NÚM. 10 de 2011

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a dieciocho de Enero de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día siete de mayo de dos mil diez por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vila -real en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1068 de 2009.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Fincas Real S.L., representada por el Procurador Don Pascual Llorens Cubedo y defendida por la Letrada Doña Antonia Valls García, y como apelada, Octógono Castellón S.L., representada por la Procuradora Doña Ana Serrano Calduch y defendida por el Letrado Don Antonio Jesús Ramos Estall.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Ana Serrano Calduch , en nombre y representación de la mercantil OCTOGONO CASTELLON S.L., debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada FINCAS REAL S.L. al pago de la cantidad de VEINTIUCATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (24.3963,98 Euros).

A dichas cantidades deberán añadirse los intereses legales contados a partir del día 6 de Octubre de 2009 (fecha de la interposición de la demanda) hasta su completo pago, condenando igualmente a los demandados a abonar la totalidad de las costas procesales."

En fecha 23 de Junio de 2010 se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " SE RECTIFICA sentencia, de 7/05/2010 , en el sentido de que donde se dice (24.3963 ,98 euros) debe decir (24.393,98 euros)."

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Fincas Real S.L., se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda e imponiendo a la apelada las costas.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas al apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 22 de septiembre de 2010, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 5 de Octubre de 2010 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, teniéndose asimismo por personadas a las partes. En dicha resolución se acordó igualmente devolver los autos al Juzgado de procedencia al objeto que se subsanara la ausencia de aportación del justificante de pago o liquidación de la tasa normativamente exigida. Verificado lo anterior con nueva remisión de los autos a esta sección en fecha 12 de noviembre de 2010 , mediante Auto de fecha 22 de noviembre de 2010 se inadmitió la prueba documental propuesta en esta alzada por la parte apelada, y por Providencia de fecha 27 de Diciembre de 2010 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 10 de Enero de 2011, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada una acción en reclamación de los honorarios devengados por la elaboración de un proyecto básico para la construcción de un edificio de viviendas en la localidad de Vila-real y del proyecto de licencia ambiental del garaje para aparcamiento de vehículos del mismo, se opuso la demandada, a la sazón promotora de dicho edificio, sobre la base de que el encargo conferido no había sido correctamente ejecutado porque, dada la potencia eléctrica del edificio, debía haberse previsto la instalación en el mismo de un centro de transformación, lo que no fue verificado, quedando así afectado todo el proyecto.

La sentencia impugnada estimó en su integridad dicha pretensión atendiendo fundamentalmente a la prestación de los servicios facturados y ausencia de acreditación de una defectuosa ejecución de los trabajos encomendados por el motivo reseñado expuesto en el recurso en relación con las negociaciones en que estaba inmersa la apelante a dichos efectos al tiempo de encargar la ejecución del proyecto básico.

Frente a dicha resolución se alza la promotora demandada referida articulando motivos de diversa naturaleza.

Por un lado, se aduce una nulidad de actuaciones por cuestiones referentes al punto que se dice en la sentencia impugnada que debe resolverse, a la ausencia de observancia del trámite de fijación de hechos controvertidos en el acto de la audiencia previa y a los términos de la declaración como testigo del Sr. Efrain a la que ha atendido esencialmente la resolución apelada. Por otro lado, viene a denunciarse propiamente un error en la valoración de la prueba en aspectos atinentes a las previsiones acerca del centro de transformación que debían haberse tenido desde la parte actora a la hora de confeccionar el proyecto encargado y las consecuencias derivadas de su inobservancia.

SEGUNDO.- Dada su naturaleza y efectos es obvio que tenemos que empezar por examinar las cuestiones referentes a la nulidad de actuaciones alegada que hemos referido, no pudiendo más que pronunciarnos al respecto en el sentido de proceder a su rechazo por las siguientes razones:

1) En cuanto al punto referente a que la sentencia impugnada dice que la cuestión a resolver es la relativa a la satisfacción de los honorarios reclamados se trata de un extremo carente de toda trascendencia como a la propia parte apelante no se le puede escapar, habida cuenta que, sin perjuicio de no ser cierta dicha afirmación en sentido estricto aunque si en sentido amplio (pues lo que se enjuicia es la pertinencia de su reclamación), la propia sentencia en su desarrollo posterior evidencia que el objeto del litigio era realmente bien distinto en la medida en que, precisamente, lo que no era discutido y de ahí el presente pleito era el impago de los honorarios aquí reclamados, centrándose así el litigio en su procedencia y motivos de aquel. En todo caso, aducir una nulidad sin especificar que supuesto concreto de los previstos legalmente concurre y sin justificar indefensión alguna difícilmente puede conllevar otro resultado que el expuesto.

2) Respecto los restantes puntos, sería suficiente aducir que la parte actora consintió las infracciones procesales que ahora denuncia y que sigue sin decir por qué se ha derivado indefensión para la misma (art. 459 de la LEC ), al margen de cómo deba valorarse pertinentemente la prueba personal consistente en la declaración Don. Efrain , aspecto éste que no atañe a una nulidad procedimental como tal sino al ámbito de valoración del acervo probatorio y a la posibilidad de poder estimar que debe integrarlo y, por tanto, ser apreciada en los términos en que proceda. Téngase en cuenta al respecto que la parte apelante ni instó que se le diera trámite para fijar los hechos controvertidos en el acto de la audiencia previa ni puso objeción alguna a la declaración como testigo Don. Efrain pese a que ya constaban en autos los datos referentes a su relación con la mercantil actora en los que ahora se basa la petición de nulidad, por lo que mal puede ahora aducirse una nulidad sobre la base de unas actuaciones que la propia parte consintió en lugar de combatirlas oportunamente. Además, no logramos entender donde radica la indefensión por no darse formalmente el trámite de fijación de hechos controvertidos, cuya relevancia esencial se sitúa propiamente en materia de admisión de medios probatorios, a lo que, desde luego, contribuye la ausencia de concreción de la parte apelante, aconteciendo idéntica circunstancia en relación a la prueba personal referida, cuyas circunstancias concretas no pueden extrapolarse en todo caso más allá de la misma, dejando al margen el punto referente a su valoración, circunstancia que en todo caso como seguidamente veremos carece realmente de trascendencia a efectos de este pleito pese a la otorgada en la primera instancia, aunque tampoco está de más señalar que la propia parte apelante no hizo constar oportunamente por cualquiera de los medios legalmente previstos que concurría en el sujeto pasivo del correspondiente interrogatorio reseñado circunstancias de las que no podía prescindirse en orden a la adecuada valoración de su testimonio por su relación con la parte actora pese a que, tal como ha verificado a propósito de esta alzada, podía conocerlas, hasta el punto que tampoco puso objeción alguna a que no se formularan en la práctica las preguntas generales del art. 367 de la LEC .

TERCERO.- Entrando propiamente en el fondo del asunto, partiendo de lo dispuesto en el art. 456.1 de la LEC en relación con el art. 465.4 de la misma Ley , no siendo objeto de discusión que la demandada encargó a la actora la realización del proyecto básico de un edificio de viviendas y garajes en la localidad e Vila-real y del proyecto de licencia ambiental del aparcamiento del mismo, en la medida en que en este pleito se reclama el precio de dichos trabajos (extremo éste que también ha estado ausente de toda controversia, incluido su aspecto cuantitativo) y que la parte demandada y aquí apelante ha aducido para oponerse a su pago de manera íntegra su ejecución incorrecta por presentar el proyecto encargado de graves defectos por no haberse contemplado la ubicación del centro de transformación precisado por el edificio para el suministro de energía eléctrica al mismo e infraestructura derivada de dicha instalación, debemos partir de las siguientes premisas para adoptar una decisión al respecto:

1) Sabido es la polémica que siempre ha generado la adecuada calificación contractual de la prestación de servicios por los arquitectos, esto es, si debe calificarse la correspondiente relación contractual como arrendamiento de servicios (donde se pone el acento en la prestación de una actividad) o de obra (en el que prevalece el resultado que se persigue obtener). Al respecto priman posiciones mixtas, que atienden al objeto del encargo conferido, decantándose por estimar que es un arrendamiento de obra cuando se encomienda la realización de un proyecto en la medida en que si no es hábil para la construcción posterior que ha sido planeada y que constituye su razón de ser carece de su utilidad propia y natural, siendo ese objeto el perseguido realmente al contratar. Con arreglo a la citada doctrina, que compartimos plenamente, no podemos más que calificar de arrendamiento de obra la relación contractual que unía a las partes dado el objeto de la misma que hemos referido, siendo por tanto un factor esencial la viabilidad y utilidad del proyecto como tal. En este sentido podemos citar la Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1987 y de 25 de mayo de 1998 , al señalar la primera que el negocio jurídico por el que se encarga a un arquitecto la realización de un proyecto de edificación debe calificarse como arrendamiento de obra y decir la segunda que cuando el arquitecto se obliga a redactar un proyecto el contrato es de obra.

2) En el ámbito de esta relación contractual resulta legítima la posición contraria al pago del precio del trabajo encomendado en los casos en que no se realice de manera efectiva (supuesto en que no se confeccione el proyecto encomendado o carezca de partes esenciales que equivalgan a su ausencia como tal), supuesto que integra la conocida como exceptio non adimpleti contractus, y en aquellos otros en que, aun habiéndose realizado, concurren defectos de tal entidad difícilmente subsanables que la hacen impropia para satisfacer el interés del comitente o que le han motivado directamente unos daños y perjuicios que por su importancia cuantitativa le exoneran del pago sin una actuación previa de la otra parte tendente a su reparación, supuesto encuadrable en la generalmente denominada exceptio non rite adimpleti contractus. En este sentido, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 17 de noviembre de 2004 se refirió a la misma, entre otros, en los siguientes términos " La exceptio non rite adimpleti contractus, una de las variantes de la de incumplimiento, admitida por la jurisprudencia con apoyo en los artículos 1.100, 1.124, 1.466 y 1.500 del Código Civil , responde a la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato.Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada ( Sentencia de 27 de marzo de 1991 ) o cuando los defectos de que adolezca la recibida no tengan entidad bastante, en relación con el resto de lo ejecutado ( Sentencias de 8 de junio de 1996 , 22 de octubre de 1997 y 21 de marzo de 2003 ) o cuando no resulte necesario para restablecer el equilibrio de prestaciones, al poder operar otro remedio distinto que, sin generar la crisis en el cumplimiento de lo pactado, lo permita ( Sentencias de 30 de enero de 1992 y 8 de junio de 1992 )".

3) Los graves defectos denunciados en la contestación a la demanda y en cuya existencia insiste la parte apelada en esta alzada se cometieron supuestamente en el proyecto básico encargado a la parte apelada, lo que nos remite al RD 314/06 por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, al contemplar en su art. 6.3 la posibilidad que todo proyecto de edificación se desarrolle en dos etapas: proyecto básico y proyecto de ejecución. En cuanto al primero, objeto del contrato litigioso, se dispone, en la línea que ya venía y sigue reflejada en el RD 2515/77 (apartado 1.4.3) que " definirá las características generales de la obra y sus prestaciones mediante la adopción y justificación de soluciones concretas. Su contenido será suficiente para solicitar la licencia municipal de obras, las concesiones u otras autorizaciones administrativas, pero insuficiente para iniciar la construcción del edificio. Aunque su contenido no permita verificar todas las condiciones que exige el Código Técnico de la Edificación, definirá las prestaciones que el edificio proyectado ha de proporcionar para cumplir las exigencias básicas y, en ningún caso, impedirá su cumplimiento ". Asimismo, establece el mismo artículo que el proyecto de ejecución desarrollará el proyecto básico y definirá la obra en su totalidad sin posibilidad de rebaja de las prestaciones fijadas en aquel, incluyendo los proyectos parciales u otros documentos técnicos que deban desarrollarlo o completarlo en su caso. Lo expuesto debe complementarse con el contenido del Anejo I de la disposición referida, al contemplar los contenidos del proyecto de edificación, especificando los que como mínimo debe comprender el proyecto básico.

4) Como los graves defectos referidos se centran en la ausencia de previsión en la planta baja del edificio proyectado del centro de transformación que debe ubicarse para el suministro de electricidad al mismo por la potencia de energía eléctrica que precisa, entramos de lleno en el ámbito normado en el RD 1955/2000, que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica; en concreto, en el supuesto contemplado en el art. 47.5 , al prever que para el suministro en suelo urbano con la condición de solar, solicitándose una potencia superior a 100 kw, el solicitante debe reservar un local para su posterior uso por la empresa distribuidora de electricidad en orden a la instalación de un centro de transformación. Si el local no es utilizado por la empresa distribuidora en los seis meses siguientes a su puesta a disposición desaparece esta obligación de cesión, mientras que caso de hacerse uso del local objeto de la misma debe abonar la distribuidora al propietario una compensación calculada en los términos que igualmente se prevén en esta disposición.

CUARTO.- Podemos extraer de lo expuesto varias consecuencias:

a) Lo que se reprocha verdaderamente es una irregularidad en el cumplimiento del contrato y no su inobservancia total o asimilable, lo que nos introduce en el ámbito de la exceptio non rite adimpleti contractus, teniendo presente al respecto que no se ha puesto en duda que el proyecto no fuera viable para la obtención de la licencia de obras y para el desarrollo del proceso constructivo, sin perjuicio de las modificaciones que, en su caso, pudieren derivarse de la instalación del transformador. De hecho, los documentos aportados con la demanda relativos al trámite de obtención de aquella licencia ponen de relieve que nada se objeta por la cuestión que aquí nos ocupa.

b) Asimismo, como no se aduce en la contestación (momento procesal hábil) perjuicio alguno derivado de dicha ausencia de corrección (lo que trasciende a toda posible cuantificación como es obvio y guarda correlación con la ausencia de toda alegación de una posible compensación, vía reconvención o excepción asimilable en los términos de la Ley procesal civil), la eficacia del motivo de oposición necesariamente debe versar, atendidas las consideraciones precedentes al respecto, en la inhabilidad del trabajo verificado para satisfacer el interés del promotor que lo encargó, con lo que cobra especial relevancia el punto relativo a su idoneidad para la obtención de la licencia de obras con la definición general de la obra conforme las disposiciones normativas antedichas.

c) Por otro lado, se desprende del RD 1955/2000 en la disposición normativa referida, a la que viene a remitirse el art. 13 del RD 842/02 por el que se aprueba el reglamento electrotécnico para baja tensión, que el uso de un local en el edificio por la empresa suministradora para la instalación de un centro de transformación es una mera posibilidad, por lo que, sin perjuicio de la reserva que debe preverse caso de darse las condiciones previamente reseñadas, estamos ante una contingencia no resoluble sino en una fase muy posterior al proyecto básico, en función de la potencia que precise y se contrate para el edificio por un lado y, por otro, al margen de otras posibles incidencias menores, de la decisión que adopte la empresa suministradora a la vista de los factores concurrentes en la zona que guarden relevancia desde la óptica del objeto de su prestación, esto es, el suministro eléctrico en las condiciones que le son exigibles contractual y normativamente. Téngase en cuenta al respecto que se puede hacer uso de la reserva hasta seis meses después de la puesta a disposición de la correspondiente ubicación predispuesta (lo que nos sitúa ya, cuanto menos, en una fase más que avanzada del proceso constructivo) y que, conforme al art. 46 del RD 1955/2000 , la elección de la tensión, el punto de entrega y las características del suministro serán acordados entre la empresa distribuidora y el solicitante, posición está última que no podemos más que identificar con la del dueño de la obra o promotor. Guarda por ello consonancia con lo expuesto el informe pericial aportado por la parte apelada en la medida que refleja las posibilidades de instalación de un transformador en el edificio, decisión ésta que, en último término, va a venir a recaer en la empresa suministradora, tal como acontecía con la regulación anterior de este punto (Art. 17 del Decreto 2413/1973 por el que se aprueba el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión y art. 11 del RD 2949/1982 por el que se aprueba el Reglamento para Acometidas Eléctricas), pudiendo referirse, por su proximidad al supuesto litigioso, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 25 de febrero de 2008 , en tanto en cuanto, en referencia a la designación de centro de transformación para la acometida eléctrica del edificio pone de relieve que siempre se designa por la suministradora "según su propio criterio de oportunidad".

QUINTO.- Sobre dicha base, sin necesidad de entrar a discutir acerca de la correcta apreciación de la testifical del Sr. Efrain en la que se ha basado la sentencia impugnada (por mucho que apreciemos que, en un línea próxima a lo aducido en parte en el recurso, no parece que se haya tomado en consideración su interés en el asunto como socio de la demandante y partícipe directo e interesado en el objeto litigioso) o de la cuestión introducida por la parte apelada ya avanzado el pleito de que el proyecto básico del edificio no recaía en un solar (lo que es difícilmente compartible a la vista de las pruebas admitidas en relación con las referencias contenidas en el propio proyecto acerca de que se trata de suelo urbano contemplado en el PGOU de Vila-real y que radica dentro del casco urbano), no apreciamos que pueda darse en el presente caso un incumplimiento en las condiciones requeridas para legitimar el impago que ha motivado el presente pleito.

Por un lado, porque ya difícilmente (o cuanto menos resulta dudoso) puede aducirse que se ha incurrido en un incumplimiento, atendida la finalidad primordial del proyecto básico, su contenido general precisado de desarrollo o complemento, momento del proceso constructivo en que se ubica y posibilidades de subsanación posterior que de todo ello se deriva, siendo buena muestra de lo expuesto que el tema relativo a las cargas eléctricas del edificio no figure en el contenido mínimo del proyecto básico según el anejo antes referido. Desde luego, la normativa previamente referida, por su incidencia en la configuración del edificio (planta baja e instalaciones eléctricas) no puede ser desconocida por el proyectista, de igual forma que tampoco puede ser una cuestión ajena al promotor, como empresa profesional del ramo, máxime cuando le corresponde acordar las características del suministro con la empresa que le va proveer de electricidad según hemos visto, en el sentido de que debe preverse la contingencia de que ésta pueda exigir una local para instalar un transformador si la potencia eléctrica del edificio supera un determinado nivel, como aquí acontece a la vista del informe pericial aportado por la apelante y que propiamente no ha sido puesto en duda, previsión ésta susceptible ya de plasmación en función de los acuerdos de las partes o en un momento posterior (como se desprende de la relación del proyecto de ejecución con el básico en los términos antes expuestos). De ahí la consideración que exponemos en casos como el presente de ausencia de contemplación formal.

Por otro lado, en inmediata y directa relación con lo acabado de exponer, porque aun estimando en todo caso que concurre una deficiente ejecución del encargo por esa falta de previsión, lo que desde luego debe rechazarse es que esa posible incorrección revista tal grado de trascendencia que determine la insatisfacción del promotor que lo encargó, todo ello por cuanto ya hemos apuntado que no se ha cuestionado la aptitud del proyecto en orden a la obtención de la licencia de obras (aspecto éste esencial que ya antes hemos apuntado y que ya venía a traslucir el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de julio de 2000 con arreglo al RD 2512/1977 coincidente con el RD 314/06 en este punto como hemos visto previamente); que la incidencia del centro de transformación se traduciría en una modificación del presupuesto aproximado del capítulo de instalación eléctrica y distribución de las estancias de la planta baja del edificio para la ubicación del mismo; que estas circunstancias aparecen como subsanables en el desarrollo del proceso constructivo sin afectación esencial del mismo y que, por todas estos aspectos en unión de su carácter contingente, salvo imposición expresa desde un principio (lo que aquí no consta, habiéndose incluso defendido lo contrario), y no ajeno al propio promotor en función de lo que acuerde con la empresa suministradora carece de virtualidad suficiente para integrar la esencia de lo pactado. Es más, incluso en el presente caso aun es más evidente lo expuesto si se tiene presente que en la distribución de viviendas de la planta baja la señalada con la letra f en el proyecto, por sus dimensiones en relación con la extensión mínima para la ubicación del transformador que figura en el informe pericial de la apelante, parece propiamente pensada para cubrir, en su caso, esta contingencia, careciendo desde luego de la importancia que se le ha querido dar a las posibles modificaciones del presupuesto de instalación eléctrica dado su carácter aproximado específicamente previsto normativamente, fase del proceso constructivo en que se ubica (pendiente de desarrollos y complementos concretos) y limitarse la exigencia normativa en que se ha basado la parte apelante para negar el pago al mero hecho de la cesión de un local caso de efectividad de la reserva, de igual forma que carece de relevancia la importancia que la parte apelada parece que le ha dado al proyecto básico a la hora de decidir la realización del proceso constructivo, que al margen que no se comparta por su función y posición que ocupa el promotor como dueño de la obra (con las consiguientes directrices que inevitablemente deben partir de su seno a estos efectos), carece de toda trascendencia a estos efectos, esto es, a la hora de determinar la procedencia del pago del precio de unos trabajos, apareciendo más bien dicha negativa como una conducta contraria a las exigencias impuestas por el art. 1.258 del C. Civil , habiendo podido fundamentar a lo sumo dicha posición, dado lo expuesto y de apreciarse a la postre cierta incorrección de los trabajos (esto es, desechando el primer argumento concreto ofrecido previamente) una exigencia de subsanación de los pretendidos errores imputados o del coste de la misma, en esa especie de "actio quanti minoris" de que habla el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 13 de febrero de 1990 en un supuesto de imputación de errores a un proyecto y que permite extraer este criterio, rechazándose, por cierto, también en la misma que concurra un incumplimiento por no ser inviable el proyecto pese a aquellos errores. En esta última línea cabe citar igualmente la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 24 de junio de 2008 , en la medida en que refiere la idoneidad del proyecto básico al punto de la licencia sin perjuicio de las pertinentes subsanaciones posteriores.

SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación que se colige de lo expuesto determina, en cuanto a las costas de la alzada, que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C.

Dicha desestimación determina, igualmente, la pérdida para el impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Fincas Real S.L., contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vila-real en fecha siete de mayo de dos mil diez en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1068 de 2009, confirmamos la resolución recurrida, con imposición a la parte apelante reseñada de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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