Sentencia Civil Nº 10/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 10/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 352/2010 de 14 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 10/2011

Núm. Cendoj: 23050370032011100019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 10/11

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a catorce de enero de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 158/2004, por el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de ANDUJAR, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 352/2010 a instancia de Isidro , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Trujillo Banacloche y defendido por el Letrado Sr/a. Herranz González, contra ANDUPROM, SL., representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Bueno Rubio y defendido por el Letrado Sr/a. Calabrus; contra Lorenzo , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Santa Olalla Montañés y defendido por el Letrado Sr/a. Luque Moreno; contra Moises , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Sra. de Ruz Ortega y defendido por el Letrado Sr/a. Duro Ortega y contra Raúl , en situación de rebeldía procesal.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 30 de Noviembre de 2009 .

Antecedentes

PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Desestimar la demanda interpuesta por D. Isidro contra Anduprom S.L., D. Raúl , D. Lorenzo y D. Moises , y por tanto, absuelvo a estos últimos de las pretensiones formuladas en su contra.- Las costas procésales se satisfarán por la parte demandante, en lo concerniente a las derivadas de las partes demandadas inicialmente, con las limitaciones del art. 394.3 de la LEC , sin que proceda especial pronunciamiento en las restantes."

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por el Sr. Isidro , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por el Sr. Lorenzo y el Sr. Moises ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO EN PARTE los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO .- Interpone Recurso de Apelación la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Maria Chillaron Carmona, en nombre y representación de D. Isidro , en sede a error en la valoración de la prueba, estando legitimada la parte actora para reclamar los vicios sobre elementos comunes.

Por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Manuel López Nieto, actuando en nombre y representación de D. Lorenzo se formula oposición al Recurso solicitando que la sentencia recurrida se ratificada.

Por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. ana Maria Rodríguez de la Torre, actuando en nombre y representación de D. Moises , igualmente se formula oposición al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida con expresa condena en costas a la parte actora.

Pues bien, como se afirma en STS de 02.10.03 , la declaración de existencia de ruina, a los efectos del art. 1.591 CC , precisa una doble apreciación. Una, de índole fáctica, que consiste en la fijación de los hechos y circunstancias que integran el vicio o defecto constructivo, y otra, de índole jurídica, que consiste en la calificación de aquella base fáctica como constitutiva de ruina, en alguna de las modalidad que la jurisprudencia admite como tal: física, potencial o funcional. Para la primera apreciación es preciso tener en cuenta las alegaciones de las partes, los medios de prueba y las presunciones. Se trata de una cuestión de hecho cuya fijación corresponde al juzgador de instancia, y que, por consiguiente, no puede ser sometida a la revisión casacional salvo mediante la denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba con invocación de las normas reguladoras de la misma que se consideren infringidas ( S. 21.05.99 ).

La segunda apreciación es la función de carácter jurídico que incumbe exclusivamente a los órganos jurisdiccionales teniendo en cuenta los defectos puestos de manifiesto por las pruebas practicadas, pericial fundamentalmente, su entidad y el origen o causa de los mismos ( S. 08.05.98 ). En principio corresponde al juzgador de instancia, pero cabe discutir la calificación efectuada -positiva o negativa-, cuando se impugna por ilógica o irracional ( S. 21.06.99 ), o resultar equivocada, en relación con el criterio jurisprudencial en la materia.

La ruina en su modalidad funcional se configura en torno a la utilidad de la cosa construida. Concurre -según la jurisprudencial-cuando la construcción es inútil para la finalidad que le es propia ( SS. 06.11.96 , 29.05.97 ), 08.05.98 , 07.03.00 , 05.12.00 , 02.04.03 ), es decir, cuando resulta inservible o inadecuada para el uso al que estaba destinada ( SS. 29.10.97 y 06.06.02 ); no apta para la finalidad para que es adquirida ( SS. 13.06.87 , 04.12.92 , 21.03.96 y 24.09.96 ). La determina, por consiguiente, la inhabilidad del objeto para su utilización normal o le hace impropio para su habitual destino ( S. 08.02.01 ); siendo suficiente una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino ( S. 28.05.01 ), o que se convierta el uso en gravemente irritante o molesto ( S. 24.01.01 ).

Como ya se afirmó en STS de 15 Diciembre de 2000 , "...el concepto de ruina (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno muchos mas amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes. La doctrina de esta Sala es reiterada: lo que expresaron las sentencias de 04.04.78 y 08.06.87 se ha venido repitiendo una y otra vez: la doctrina que reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala para perfilar el concepto de ruina, abunda en la idea de separarle de una interpretación literal, identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él a aquellos graves defectos que hagan temer la perdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como a aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional configura una autentica violación del contrato y superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha.

Siendo que no se carece de legitimación activa cuando se insta la reparación de los elementos privativos, sino de los comunes cuando los daños que aparecen en los segundos derivan de los primeros, afirmase en STS de 08 de Julio de 2003 que "según ha declarado la STS de 19 de Noviembre de 1993 , la Ley de Propiedad Horizontal, precisamente para evitar cuestiones de legitimación, arbitró la formula de otorgar al Presidente de tales Comunidades, carentes de personalidad jurídica, la representación de ellas en juicio y fuera de él que lleva implícita la de todos los titulares y que no es la ordinaria que se establece entre representante y representado, sino la orgánica, en cuya virtud de voluntad del Presidente vale, frente al exterior, como voluntad de la Comunidad ( SSTS de 27 de marzo , 17 de Junio , 1 , 3 , 14 de Julio y 25 de Septiembre de 1989 ), lo que no obsta para considerar que cada condueño está también legitimado para la defensa de los elementos comunes ( SSTS de 9 de febrero de 1991 , 8 de enero , 18 de marzo , 15 y 16 de marzo , 15 y 16 de julio y 2 de octubre de 1992 )".

Debiendo afirmarse en cuanto a la responsabilidad de los que intervienen en la realización o construcción, la reiterada doctrina jurisprudencial que afirma que si hay varios sujetos responsables ex art. 1591 del CC , en ésta responsabilidad decenal, lo son solidariamente siempre que no sea posible determinar la proporción o el grado en que cada uno de aquellos ha participado en la causación del daño cuya reparación se pretende por el actor en su condición de perjudicado / SSTS de 22.03.97 , 29.05.97 , 04.03.98 , 19.10.98 , 6 , 3 , 9 y 25 de Junio de 1999 , 18.06.04 y 30.06.05 , por citar algunas), o dicho de otro modo, en los casos en que pueda individualizarse la actuación causal culposa de los distintos agentes intervinientes en el proceso de edificación o constructivo, la responsabilidad civil no puede imputarse de manera solidaria, sino que será individual y personal de cada uno de aquellos agentes en atención a los daños que resulten imputables a su actuación negligente, de conformidad con las atribuciones profesionales, competencias y, en su caso, obligaciones contractualmente asumidas.

Siendo compatibles la acción por ruina funcional (art. 1591 CC ) con los de cumplimiento o resolución contractual (art. 1.124 CC ) y cumplimiento defectuoso (art. 1.101 CC ) de tal modo que el perjudicado está legitimado par la acción que considera mas conveniente a sus intereses, pues en ningún precepto legal se exige plantear una con carácter preferente a otra ( SSTS 08.07.93 , 23.07.94 , 08.06.98 y 27.01.99 entre otras).

En el caso que nos ocupa, habrá de compartirse la afirmación de la instancia, en cuanto a la objetividad de la prueba pericial, en la persona de la Arquitecto Superior, Sra. Eva , designada ex articulo 339.1 LEC, en cuyo informe (folios 502 a 532 ) concretó el origen de las deficiencias y las obras a realizar por sustitución de carpinterías y dotación de aislamiento (folio 513 y 514), la sustitución petos terrazas (folio 514) y la total eliminación de humedades (folio 515), por importes de igualmente determinados, excluyéndose aquellas zonas en las que el actor intervino con posterior construcción o alteración, y sin que puedan incluirse aquellas obras que necesiten de una serie de estudios o ensayos para poderlas definir (véase folio 516), pues la carga de la prueba recae sobre la parte actora, y ha de acreditarse en el juicio la efectividad de los defectos, siendo el importe que alcanzan las reparaciones el total (s.e.u.o.) de 8.381Ž03 € (folio 516). Sin que proceda realizar en ejecución de sentencia lo instado por el recurrente al suponer ello la quiebra del principio "pendente apellationis nihil innovatur).

SEGUNDO .- En consecuencia, habrá de estimarse parcialmente el Recurso y conforme al contenido de los artículos 394 y 398 de la LEC , no procederá condenar en las costas de la instancia y esta alzada a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMÁNDOSE PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia número 123/09, de fecha 30 de Noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número TRES de ANDUJAR en Autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 158 del año 2004, debemos de revocar y revocamos dicha Resolución y en su lugar estimando parcialmente la demanda formulada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Maria Chillaron Carmona en nombre y representación de D. Isidro , contra Anduprom S.L. D. Raúl , D. Lorenzo y D. Moises , debemos condenar y condenamos a dichos demandados a la reparación y reconstrucción del piso del actor hasta eliminar los vicios y defectos pericialmente determinados, sufragando los gastos que en su caso se acreditasen si hubiere de dejar la vivienda la parte actora para poder realizar la obra, indemnizándose por los demandados de igual forma al actor por el importe pericialmente determinado, de las obras de imposible realización, sin condenar en las costas de la instancia y esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 Euros, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0352-10, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de procedencia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

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