Sentencia Civil Nº 10/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2012

Sentencia Civil Nº 10/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 206/2011 de 10 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS

Nº de sentencia: 10/2012

Núm. Cendoj: 02003370022012100009

Núm. Ecli: ES:APAB:2012:12

Resumen:
CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES.- Reclamación de cantidad.- Intereses de mora.- Se han de abonar al tipo de interés legal, desde la fecha del vencimiento de las letras de cambio hasta la fecha de la sentencia de la Sala, a partir de la cual se devengarán los intereses de mora procesal que establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.-Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra Sentencia parcialmente estimatoria del Juzgado de Primera Instancia num.1 de Hellín, sobre reclamación de cantidad.La Sala declara que no se cuestiona por la apelada que la demandante haya cumplido sus obligaciones derivadas del contrato de venta de 1988; por ello viene obligada a pagar intereses de la deuda desde la fecha de su efectivo incumplimiento.De ello se deduce que debe abonar los intereses correspondientes al tipo del interés legal, conforme con el art.1108 Cc, desde la fecha del vencimiento de las letras de cambio hasta la fecha de esta resolución, a partir de la cual se devengarán los intereses de mora procesal que establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00010/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2ª

ALBACETE

Rollo de apelación num.206/2011

Juzgado de Primera Instancia num.1 de Hellín

Procedimiento Juicio Ordinario 765/2008.

S E N T E N C I ANº 10/2012

Iltmos Srs.

Don Antonio Nebot de la Concha

Don Juan Manuel Sánchez Purificación

Don Jesús Martínez Escribano Gómez

En Albacete, a diez de Enero de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Albacete, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala num.206/2011 los autos de juicio ordinario num.765/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia num.1 de Hellín, en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante D. Casimiro y Dª. Cristina representados por la procurador Sra. Pérez Vallés y dirigidos por el letrado Sr. López Ruiz, que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, y siendo apelado la parte demandada Dª. Eva , representada por el procurador Sr. Gimenez Belmonte y defendida por el Letrado Sr. Cerdá Marín; y, con base en los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm.1 de Hellín , con fecha 26 de Octubre de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª.Inamcualda Pérez Vallés , en nombre y representación de D. Casimiro y Dª. Cristina debo condenar y condeno a Dª. Eva a pagar a la actora la cantidad de DOC.E. MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO euros CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (12.568'99 euros), más los intereses del art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir del día de la fecha.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la audiencia, donde recibido y turnado , se señalo día para deliberación.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales; siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Martínez Escribano Gómez.

Fundamentos

PRIMERO.- Diversas son las cuestiones que centran el objeto del recurso, que se exponen alterando el orden de las alegaciones de las partes para facilitar su Resolución, pues triunfando el alegato de la apelada carecería de objeto el recurso: de una parte la procedencia de la reclamación por intereses que efectúa el recurrente, ante la oposición del demandado apelado que opone la doctrina jurisprudencial del retraso desleal por el tardío ejercicio de la pretensión; de otra, y en el supuesto de resultar procedente , la fecha de devengo (el Juzgador de instancia lo fija desde la fecha de la Sentencia y el recurrente pretende que se fije en la fecha de vencimiento de cada una de las cambiales o subsidiariamente en la fecha de la demanda) y el tipo aplicable (el pactado del 11% como intereses legales del aplazamiento o el legal del 576 LEC).

SEGUNDO.- Entiende esta Sala que no resulta de aplicación al supuesto de autos la doctrina jurisprudencial del retraso desleal del actor en el ejercicio de su reclamación, pues consta suficientemente que las cambiales objeto de reclamación fueron oportunamente protestadas en su fecha y que por actos propios el mismo deudor apelado consignó el importe de las cambiales debidas (principal adeudado con los intereses aplazados), ofrecimiento de pago que fue rechazado por el acreedor al no comprender los gastos de protesto y bancarios y los intereses devengados.

Sostiene la apelada con cita de una sentencia de esta misma sección (referida a un supuesto diferente por la reclamación doce años después de intereses tras adjudicación por la entidad actora de la garantía dada en el préstamo originario que satisfacía principal y parte de los intereses), que el retraso desleal se produce cuando una de las partes, con su conducta omisiva ha dado lugar al ejercicio de una pretensión que ha despertado expectativas serias en la otra parte de la contienda judicial, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico y ello al venir a entenderse que actúa contra la buena fe el que ejercita un Derecho contra anterior conducta en la que hizo confiar a otro, prohibición de ir contra los actos propios y especialmente tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo, vulnerando tanto la contradicción con los actos propios como las normas éticas que deben conformar el ejercicio del Derecho, las que lejos de carecer de trascendencia determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible. Sin embargo , en modo alguno cabe considerar que la deudora pudiera pensar que el actor no iba a actuar en ejercicio de su Derecho, pues pretendió liberarse de la deuda consignando determinada cantidad; y el actor nunca ha obrado de manera que pudiera sugerir al deudor otra conducta que la reclamación de los intereses.

TERCERO.- Conforme con el art. 1108 del Código Civil, para que el deudor esté obligado a abonar los intereses, al tipo pactado o legal, consagrados en este precepto es necesario que el deudor esté constituido en mora; y tratándose como se trata de un contrato de compraventa, contrato con obligaciones bilaterales, resulta de aplicación el art. 1100, párrafo tercero, que establece que "Desde que uno de los obligados cumple su obligación , empieza la mora para el otro".

No se cuestiona por la apelada que la demandante haya cumplido sus obligaciones derivadas del contrato de venta de 1988; por ello viene obligada a pagar intereses de la deuda desde la fecha de su efectivo incumplimiento. De ello se deduce que debe abonar los intereses correspondientes al tipo que ahora se dirá desde la fecha del vencimiento de las letras de cambio hasta la fecha de esta resolución, a partir de la cual se devengarán los intereses de mora procesal que establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Finalmente se debate en el procedimiento el tipo de interés que devenga la deuda pues pretende el recurrente que se fije en el 11% que se pactó en la estipulación segunda del contrato como intereses legales del aplazamiento del resto del precio que se incluían ya liquidados en las cambiales que instrumentaban el crédito.

Del examen del contrato suscrito entre las partes no puede concluirse que el tipo pactado se refiriera genéricamente al incumplimiento de la obligación de pago más allá de los extremos efectivamente pactados, como intereses del aplazamiento; sin que resulte dable, conforme con el art.1283 Cc, entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.

Por ello los intereses devengan el tipo legal conforme con el art.1108 Cc .

QUINTO.- Procede entonces estimar parcialmente el recurso de apelación revocando la Sentencia de instancia condenando a la demandada al pago de los intereses legales desde la fecha del vencimiento de cada una de las cambiales impagadas , hasta la fecha de esta Resolución, a partir de la cual se devengarán los intereses de mora procesal que establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; sin que proceda imposición de costas en ninguna de las dos instancias conforme con los arts. 394 y 398 LEC, pues existe vencimiento parcial en ambas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro y Dª. Cristina debemos revocar como revocamos parcialmente la Sentencia de 26 de Octubre de 2010 dictada por el juzgado de Primera Instancia num.1 de Hellín en autos de Juicio Ordinario 765/08, condenando a Dª. Eva a pagar a la actora la cantidad de DOC.E. MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO euros CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (12.568'99 euros), más los intereses legales del principal calculados desde la fecha del vencimiento de cada una de las cambiales hasta la fecha de esta resolución, a partir de la cual se devengarán los intereses de mora procesal que establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; sin costas en ninguna de las dos instancias.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal , en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .

Déjese certificado literal de la presente Resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.

Así, por esta Sentencia , la pronunciamos y firmamos.

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