Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 10/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 30/2011 de 19 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 10/2012
Núm. Cendoj: 08019370112012100002
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 30/2011
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1087/2008
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GRANOLLERS (ANT.CI-6)
S E N T E N C I A N ú m. 10
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
En Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil doce.
VISTOS , en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1087/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Granollers (ant.CI-6), a instancia de Dª. María Purificación contra ALLIANZ y Dª. Caridad , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de junio de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DOÑA María Purificación contra DOÑA Caridad Y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGURO Y REASEGUROS, S.A. debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. María Purificación y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2011.
CUARTO. - En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO , siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
Primero. -Se recurre en apelación la sentencia de instancia por la actora, interesando la estimación de su demanda, con imposición de las costas del procedimiento a los demandados .
Se argumenta en el recurso, sucintamente , la existencia del error en la valoración de las pruebas y la falta de motivación del fallo recurrido, dado que , según se expone, se han dejado de valorar prueba útiles , con alusión a los documentos nº 38 y 39 de los aportados en la audiencia previa , exponiendo que no es cierto que entre la fecha del accidente en que se expidió el informe de urgencias y el informe de 10 de mayo de 2007,no hubiera recibido tratamiento médicos ,habiendo hecho el tratamiento habitual y rehabilitador . Sigue remitiéndose al contenido del documento nº 29, añadiendo que es frecuente que el dolor cervical consustancial al latigazo cervical se manifieste con posterioridad al día del accidente . Expone que todos los informes médicos vienen suscritos por el mismo traumatólogo que realizó la exploración a la paciente en urgencias y que se encargó de su seguimiento y en definitiva que todas las lesiones son a consecuencia del accidente , con expresa alusión a la pericial realizada a su instancia y a la pericial de la demandada.
También muestra disconformidad a la desestimación de la pretensión de incapacidad parcial permanente, añadiendo que no se halla limitada totalmente sino que no puede hacer los trabajos que antes hacía, viéndose limitada a realizar la tarea de recepcionista y pedicuras y manicuras , no sin dolor, mientras que a la fecha de accidente trabajaba como masajista.
La representación de la demandada se opuso a la apelación, solicitando la confirmación de la sentencia apelada , con imposición de las costas del recurso a la recurrente.
Segundo .- Resulta de las actuaciones que la apelante sufrió accidente de tráfico el 19 de diciembre de 2006. Al folio 21 consta informe de asistencia del Hospital de Sant Celoni, en el que se consigna como enfermedad actual, accidente de tráfico y dolor en rodilla derecha. Como diagnóstico figura la contusión en lugares múltiples y contusión en rodilla, prescribiéndose como tratamiento el reposo, frio lugar y tubigrip a retirar por la noche. En el apartado de la exploración se hace constar que no existe dolor en la columna cervical , ni dorsal ni lumbar y la existencia de contusión en región rotuliana derecha en alerón interno.
El 10/05/2007 se emite informe por el mismo Hospital y doctor , en el que se alude al accidente de tráfico , con contusiones varias, a que ha estado haciendo tratamiento habitual y rehabilitador y a que dada su evolución ,por aparición de dolor en rodilla izquierda y persistencia de dolor en región cervical , el cual se refiere que está bastante resuelto, se practicó RMN de las cervicales , rodilla y hombro izquierdo , informadas como RMN cervical , deshidratación discales C4 a C6 , protusión discal focal lateral derecha de C5C6, y alteraciones de C4 a C6 a valorar en clínica. La RMN de hombro izquierdo informa bursitis subacromial-deltoidea y la RMN de la rodilla izquierda con condropatia de femoropatelar , sin lesiones meniscales fisuras, degeneración mixoide del menisco interno y externo. Además se alude a la existencia de dolor en zona de la femoropatelar izquieda que no mejora con el tratamiento rehabilitador con maniobras meniscales negativas. En la exploración del hombro se pone de manifiesto la posibilidad de que haya un lesión de slap.
Nuevamente el mismo doctor emite informe de 26/10/2007 en el que se habla de la existencia de control por dolor en hombro izquierdo desde el accidente y que se repetirá la RMN.
El informe de 18/01/2008 del citado doctor , reflejando como causa el accidente de tráfico de 19/12/2006, dispone como diagnósticos finales la cervicalgia residual , contusión rodilla izquierda , esguince rodilla izquierda y dolor patelar residual , esguince hombro izquierdo e inestabilidad glenohumeral con clínica fluctuante . En el apartado de la evolución se consigna que la paciente , de alta desde el 21/12/2007 presenta una persistencia de la clínica de la inestabilidad del hombro izquierdo y dolor intermitente en región femoropatelar residual .
Al folio 149 de las actuaciones consta informe de alta de rehabilitación del Hospital de Sant Celoni , donde figura que el inicio de tratamiento fue el 04/01/2007 finalizándose el 21/03/2007, figurando un diagnóstico de latigazo cervical . Al folio 148 existe nuevo informe de rehabilitación desde el 02/08/2007 al 01/10/2007 , con un diagnóstico de inestabilidad del hombro izquierdo .
En el comunicado médico de baja laboral , que consta al folio 150 de las actuaciones consta una baja médica el 19/12/2006, reflejándose como diagnóstico el accidente de automóvil y como motivo de la baja el accidente no laboral , siendo de alta el 22/01/2007. Posteriormente el 24/03/2007 figura nueva baja médica, consignándose como diagnóstico accidente de automóvil y la existencia de recaída por enfermedad común, dándose de alta el 28/04/2007.
Tercero.- Las partes aportaron sendas periciales de resultados bien distintos . El Dr. Jose Ángel , licenciado en Medicina y Cirugía, en el informe realizado a instancia de la actora, considera un periodo de incapacidad temporal y recuperación funcional de 210 días de carácter impeditivo y como secuelas estima tres, la agravación de artrosis previa cervical , que cifra en 4 puntos; hombro doloroso que estima en 3 puntos ; y la agravación de artrosis previa de rodilla que cifra en 3 puntos. Además considera justificada una incapacidad permanente parcial . En la vista refirió que era habitual que el dolor se manifestara horas después del accidente y que había valorado en 4 puntos la agravación de artrosis previa cervical por el resultado de la resonancia y dado que según expuso la paciente , con anterioridad al accidente había sufrido dolores . También refirió que la artrosis previa a su edad era normal .En cuanto al dolor en la rodilla expresó que por el mismo presentaba dificultad para subir y bajar escaleras y en cuanto al hombro manifestó que era una lesión por traumatismo, si bien añadió que por los resultandos de la primera resonancia , bursitis, podría haber un origen traumático o de uso , pero con la segunda resonancia la patología era traumática , descartando la existencia de otro traumatismo posterior al de autos, al no existir ninguna constancia del mismo. También se ratificó en su consideración de que existe una incapacidad permanente parcial, por hallarse imposibilitada para hacer su trabajo de masajista.
En cuanto a los 210 días de incapacidad temporal, manifestó que la principal causa de tal periodo era la lesión del hombro y que cuando vio a la apelante no estaba aún de alta médica , resultando un total de 300 días de sanidad hasta el final del tratamiento rehabilitador , sin bien, como le parecía excesivo, los limitó a 210, considerándolos suficientes para la estabilización de la lesión .
El Dr. Marco Antonio , especialista en Cirugía Ortopédica y Traumalología , Medina del trabajo y titulado en medicina pericial y evaluadora , que emitió su informe a instancia de la demandada , concluye de forma bien distinta Don. Jose Ángel , considerando como periodo de sanidad 15 días impeditivos y 15 no impeditivos y como secuela la condropatía rotuliana que cifra en 1 punto . En la vista expuso , sobre los días de sanidad ,a la vista sobre todo del informe de urgencia, que no es lógico que no figure lesión en el hombro o cervicalgía , ni siquiera dolor y aparezca posteriormente . Sobre la rodilla expuso que en dicho informe no se aduce siquiera a la contusión en la rótula , por todo lo cual para él la relación de causalidad era muy difícil . En cuanto a la resonancia cervical expresó que era difícil lesionar el disco y negó que la lesión fuera consecuencia del accidente. Sobre el hombro refirió que del resultado de la primera resonancia no puede concluirse la existencia de un traumatismo, pudiendo ser también la lesión degenerativa o inflamatoria, decantándose por que se hubiera producido por su propia profesión de masajista. Finalmente sobre la condropatia rotuliana añadió que la valoró en 1 punto ya que ni siquiera hubo contusión en la rótula, descartando la existencia de incapacidad permanente parcial. Además expresó no haber visto tratamiento farmatológico alguno, conociendo únicamente que hizo rehabilitación desde una determinada fecha a otra ,no debiéndose bajo su consideración al accidente , existiendo procesos degenerativos y bursitis y que la aparición de dolor cervical ,días después, sería posible si hubiera habido un golpe, un proceso inflamatorio , más no si no hay nada de eso, ni siquiera pequeña rotura de vasos .
Cuarto .- Partiendo de lo expuesto y valorando que la misma estuvo de baja inicialmente desde el 19/12/2006 al 21/01/2007, lo que supone un total de 35 días, han de considerarse los mismos como precisos para la sanidad , siendo éstos impeditivos . Ahora bien sentado lo anterior no se considera que la segunda baja laboral sea consecuencia del accidente de tráfico , pese a lo que expone la apelante, pues aún cuando en el parte de alta y baja se alude al accidente de tráfico, claramente se refleja la recaída , siendo el motivo de la baja la enfermedad común, luego ningún nexo causal puede considerarse entre este segundo periodo de baja laboral , que se extendió hasta el día 28/04/2007 y el accidente. Ello no obstante consta la existencia de tratamiento de rehabilitación desde el 04/01/2007 al 21/03/2007 , por un latigazo cervical y parece lógico suponer que ,por la inmediación de fechas y dado que en el parte médico del accidente se habla de contusiones múltiples, tal tratamiento tuviera causa en aquel coincidiendo en las fechas con el periodo de baja laboral . No cabe sin embargo estimar que el segundo periodo de tratamiento de rehabilitación, seguido desde el 02/08/2007 al 22/10/2007 fuera consecuencia del accidente, dado el tiempo transcurrido y que el diagnóstico del mismo es inestabilidad en el hombro izquierdo , cuando no aparece referencia alguna al mismo hasta el informe de 10/05/2007 y en él se alude a la bursitis, cuya causa no fue probada de forma fehaciente que fuera el accidente, pudiendo tener diversos orígenes , entre otros la propia profesión de la apelante.
Ello determina que como días de sanidad deban aceptarse los 35 expuestos, lo que supone una indemnización de 1.762,25 euros, no pudiéndose estimar al respecto la pretensión de la apelante, pues no existe prueba cierta que permita suponer que precisó de 210 días impeditivos para su curación ,dado el periodo de baja laboral existente y la consideración expuesta sobre el segundo periodo de rehabilitación.
En cuanto a las secuelas, la primera de las solicitadas es la agravación de la artrosis previa cervical, cuya puntuación es de 1 a 5 puntos, interesándose la valoración en 4 puntos. Pues bien si debe considerar existente la existencia de dicha secuela, atendiendo a la razón del primer tratamiento rehabilitador , iniciado a los pocos días del accidente y tras las fiestas navidades ,que obviamente pudieron influir en la fecha de inicio , ahora bien dado el contenido del parte de urgencias , el resto de lo actuado ,y la existencia de artrosis previa, no debe cifrarse en 4 puntos, sino que parece una valoración más ponderada y ajustada a la realidad la estimación en 1 punto .
La secuela de hombro doloroso que se solicita, estimada en 3 puntos, no puede ser aceptada y ello ya que no existe prueba alguna que permita suponer con certeza que resulte del accidente de autos , en debido nexo causal , detectándose inicialmente una mera bursitis y muy posteriormente ,en la segunda resonancia, unos padecimientos que no existe prueba que deriven del accidente de autos.
Finalmente , en cuanto a la secuela de agravación de artrosis previa en rodilla, cifrada en tres puntos, debemos decantarnos por la secuela estimada por el perito de la demandada de condropatia rotuliana que es estima en un punto, y ello partiendo de lo consignado en el primer informe médico sobre las lesiones sufridas en el accidente, no siendo el golpe siquiera en la rótula y existiendo una artrosis previa.
En consecuencia , estimándose en ésta alzada ,en 1 punto, las secuelas, al margen de la apreciada en primera instancia, la suma a indemnizar por esta será de 770,11 euros, más el 10% del factor de corrección ascendente a la cifra de 77,01 euros , lo que supone un total , por la secuela que ahora se estima , de 847,12 euros .
No puede apreciarse la pretendida incapacidad permanente parcial , dado que no existe prueba alguna de la existencia de la misma ,como consecuencia del accidente de autos y ello valorando las secuelas apreciadas y que no consta tampoco, debida y fehacientemente , que se halle imposibilitada para su ocupación habitual, constando en autos que está trabajando a tiempo completo como esteticista y que su anterior puesto de trabajo fue amortizado por causas objetivas , prescindiéndose de sus servicios desde el 30/04/2007.
En consecuencia con lo expuesto ,habiéndose indemnizado a la apelante en la suma de 1.910,79 euros y siendo la cifra estimada en ésta resolución la de 2.609,37 euros , deben los demandados ser condenados al abono a la instante de 698,58 euros , lo que supone que el recurso debe ser estimado parcialmente ,si bien no estimando que la resolución apelada incurra en un falta de motivación , pues no puede obviarse que, conforme al artículo 218 de la L.E.C ., las sentencias deberán contener motivación que incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón , en consonancia con lo ordenado por el art. 120.3 de la C.E . , cual es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta , presentando una motivación que constituye pues una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 (RJ 1996 2587) que cita las del TC 23 abril 1990 (RTC 1990 74), 14 enero 1991 (RTC 1991 1 ) y 5 abril 1990 ( RTC 1990 70) . Además debe considerarse que el requisito de congruencia no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido , ni es opuesto a la parquedad del razonamiento , señalando el T.C. que la obligación de motivar o de explicar una decisión judicial no conlleva una simétrica exigencia de extensión , elegancia retórica , rigor lógico o apoyos científicos , que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes , por lo que el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado , es , suficiente , porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco ( Sentencia T.C. de 26 de octubre de 1992 .) y tales reglas son observadas sobradamente por la sentencia de instancia.
Quinto. - La suma objeto de estimación en esta resolución devengará para la aseguradora el interés del art. 20 de la L.C.S . desde la fecha del accidente ,19 de diciembre de 2006 a la de la consignación de autos.
Sexto .- Estimado parcialmente el recurso de apelación no procede expresa imposición de las costas , conforme al contenido del art. 398.2 de la L.E.C . .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª María Purificación contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granollers , debemos revocar y revocamos la misma, condenando a los demandados solidariamente al abono de 698,58 euros , más los intereses legales, que para la aseguradora serán los del art. 20 de la L.C.S desde la fecha del accidente , 19 de diciembre de 2006 hasta el 31 de octubre de 2008, confirmando el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia y sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
