Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 10/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 438/2011 de 19 de Enero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARRIDO ESPA, LUIS
Nº de sentencia: 10/2012
Núm. Cendoj: 08019370152012100168
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA
ROLLO Nº 438/2011-1ª
INCIDENTE DE TERCERÍA DE DOMINIO Nº 863/2010
PROCEIDMIENTO DE CONCURSO Nº 938/2009
JUZGADO MERCANTIL Nº. 2 DE BARCELONA
SENTENCIA núm.10/12
Ilmos. Sres. Magistrados
IGNACIO SANCHO GARGALLO
MARTA RALLO AYEZCUREN
LUIS GARRIDO ESPA
En Barcelona a diecinueve de enero de dos mil doce.
Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el incidente de tercería de dominio seguido con el nº 863/2010 ante el Juzgado Mercantil nº 2 de Barcelona, a instancia de Aquilino y de Gracia , representados por el procurador Francisco Javier Manjarín Albert y asistidos del letrado Xavier Gispert Cassa, contra la concursada TEBRUCO S.L., la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte instante contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 9 de noviembre de 2010.
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que debía acordar y acordaba desestimar la demanda interpuesta por Don Francisco Javier Manjarín Albert, Procurador de los Tribunales y de DON Aquilino Y DOÑA Gracia , contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el letrado de la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra TEBRUCO S.L., absolviendo libremente a la parte demandada; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales" .
SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ambos terceristas, que fue admitido a trámite. La TGSS presentó escrito de oposición al recurso.
TERCERO. Recibidos los autos y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado 16 de noviembre.
Es ponente el Ilmo. Sr. LUIS GARRIDO ESPA.
Fundamentos
PRIMERO.1. Apelan los terceristas, Don. Aquilino Doña. Gracia (o Otilia ), la sentencia que desestimó la demanda de tercería de dominio que interpusieron con respecto a ciertos vehículos que, embargados por la TGSS, se afirman vendidos a aquéllos por la concursada TEBRUCO S.L. con anterioridad a la traba.
2. El Sr. Aquilino presentó como título adquisitivo una factura emitida por la concursada en fecha 25 de junio de 2009 por importe de 9.272,70 € IVA incluido, y la Sra. Gracia dos facturas de fecha 15 de junio de 2009, por importes respectivos de 6.960 € y 67.682,61 € IVA incluido. Es indiscutido, como indica la sentencia, que el embargo se produce por diligencia de 30 de junio de 2009 en expediente administrativo de apremio por deudas a la Seguridad Social.
Consta que ambos terceristas presentaron ante la Jefatura de Tráfico la solicitud de transferencia el 15 de julio de 2009.
No se discute que Don. Aquilino es administrador solidario de la concursada TEBRUCO S.L., y que la Sra. Gracia convive con Gustavo , también administrador de la concursada.
3. La sentencia desestimó la demanda por considerar, de conformidad con el art. 1.227 del Código Civil , que la fecha de la adquisición que debía tenerse por cierta es aquella en que se comunica la transmisión a la Jefatura de Tráfico, esto es, el 15 de julio de 2009, y esta fecha es posterior al embargo, sin que los demandantes hayan probado que efectivamente adquirieron los vehículos con anterioridad. Añade la sentencia que todo apunta a que nos hallamos ante contratos simulados, concertados con la finalidad de defraudar al acreedor, atendida la vinculación entre la vendedora y los supuestos compradores, la coincidencia en el tiempo de la venta con el embargo y la ausencia de cualquier documento que acredite el pago del precio.
4. Los demandantes alegan en su recurso el error en la valoración de la prueba en que incurre la sentencia y la infracción de los preceptos relativos a la perfección de la compraventa, así como del art. 1.227 CC . Argumentan que la transmisión de la propiedad se produjo en las fechas de las facturas y que en ese momento no estaba anotado el embargo en el registro de Tráfico, como tampoco el día 15 de julio de 2009, cuando se presentó la solicitud de transferencia dominical en dicha Jefatura.
Nada alegan, sin embargo, respecto de la simulación contractual, que también fundamenta la desestimación de su demanda.
SEGUNDO. 1. De acuerdo con el art. 595 LEC , el tercerista debe acreditar que no ha adquirido el bien una vez trabado el embargo, es decir, que en el momento en que se produjo la transmisión de la propiedad no se había trabado el embargo, siendo la fecha relevante la de la resolución que acuerda el embargo de los bienes concretos en su caso de la diligencia de embargo, no la de la anotación de la traba en el correspondiente registro público. En otro caso, deberá concluirse que el tercerista adquirió el bien con la traba, no procediendo entonces el levantamiento del embargo.
Recuerda la STS de 4 de julio de 2007 , con cita de otras muchas anteriores, con referencia a tercerías de dominio que tienen por objeto bienes inmuebles, pero aplicable igualmente a este supuesto, que el embargo es eficaz desde que se produce la traba, y no desde que el embargo tiene acceso al registro, ya que su anotación no tiene carácter constitutivo. En consecuencia, para determinar si el derecho de propiedad del tercerista es anterior al embargo, hay que tomar en cuenta la fecha de la diligencia de embargo y no la de la anotación preventiva en el registro ( Sentencias de 12 de diciembre de 1989 , 14 de marzo de 1994 , 24 de enero de 1995 ). En este sentido indica la Sentencia de 20 de octubre de 2003 que «la viabilidad de la pretensión ejercitada mediante la tercería de dominio requiere que la justificación documental del tercerista sea referida a la fecha en que se realizó el embargo, por ser en tal momento cuando se produce la perturbación».
2. La sentencia aplicó correctamente al presente supuesto la previsión del art. 1.227 CC ( "La fecha de un documento privado no se contará respecto de tercero sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio" ), porque las facturas aportadas, por sí solas, carecen de eficacia para acreditar la fecha de la transmisión del dominio, sobre todo cuando ni siquiera consta que en ese día (ni en ningún otro) se hubiese pagado el precio que las facturas detallan, y habida cuenta que son emitidas por la sociedad que controla el propio comprador y su hermano, Sres. Aquilino Gustavo . De ahí que la fecha que incorporan, en cuanto documentos privados, no pueda perjudicar a terceros, sino sólo desde el momento en que se presenta ante la Jefatura de Tráfico la solicitud de transferencia de los vehículos (15 de julio de 2009), y para entonces el embargo ya había sido trabado (30 de junio de 2009).
3. Es significativo, de otro lado, que los demandantes no se molesten en rebatir la apreciación de simulación que contiene la sentencia, y que cobra verosimilitud por los datos apuntados.
TERCERO. Desestimado el recurso deben imponerse las costas a los apelantes ( art. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes y demás de pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Aquilino y de Gracia contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2010 , que confirmamos, con imposición de costas a los apelantes.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítase los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

