Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 10/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 473/2011 de 13 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 10/2012
Núm. Cendoj: 08019370042012100021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 473/11
JUICIO VERBAL Nº 970/10
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE MANRESA
S E N T E N C I A N ú m. 10/2012
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a trece de enero de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 970/10, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Manresa, a instancia de DIRECCION000 , C.B., representada por el Procurador Don Jordi Bassedas Ballus y asistida por el Letrado Don Lluis Melo Valls, contra la mercantil GIMNÀS GIMBE, S.A., representada por el Procurador Don Josep Ramón Jansà Morell y asistida por el Letrado Don Lluis Matamala Ribo; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de enero de 2011, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Després d'estimar la demanda que ha interposat el procurador Sr. Vilalta, en representació de DIRECCION000 CB contra GIMNÀS GIMBE, S.A., en rebel· lia, declaro resolt els tres contractes d'arrendament de finca urbana per ús diferent al de l'habitatge, celebrats per escrit l'1 de desembre de 1989 i l'1 de setembre de 1998; dono lloc al desnonament per manca de pagament de la renda de les finques situades a Manresa, CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 i NUM002 pis, i al pagament de rendes degudes i les que vagin vencent fins al lliurament de la possessió de la finca, tenint lloc el llançament el dia 14 de febrer de 2011; i condemno el demandat a pagar la part actora la quantitat 24.603,01 euros.
De l'esmentada quantitat, es reportarà l'interès legal de l' art. 576 LEC , que és legal del diner incrementat en dos punts, des de la present fins al total pagament.
Les costes s'imposen a la part demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de enero de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora ejercita acción de desahucio por falta de pago de la renta de los meses de agosto y septiembre de 2010, relativa a los tres contratos de arrendamiento de la finca sita en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 y NUM002 piso, de Manresa, suscritos con la mercantil demandada con fechas 1 de diciembre de 1989 y 1 de septiembre de 1998, cuyo importe asciende en total a la suma de 8.249,25 euros, y acción acumulada de reclamación de cantidad por dicho importe más el de las rentas que venzan hasta la entrega de la posesión de la finca.
La mercantil arrendataria no compareció al acto del juicio a pesar de estar debidamente citada, por lo que, en aplicación de lo establecido en el artículo 440.3 LEC , la Juzgadora de instancia declara resueltos dichos contratos de arrendamiento y condena a la demandada a dejar libres los locales arrendados, así como al pago de las rentas vencidas hasta la fecha del juicio, fijadas por la actora en 24.603,01 euros, más las que venzan hasta la devolución de la posesión, los intereses legales y las costas.
Frente a la sentencia dictada se alza la parte demandada y alega, en síntesis, que dos de los tres contratos a que se refiere la demanda están ya resueltos, y en cuanto al tercero, de fecha 1 de septiembre de 1998, acepta que quede resuelto con efectos de 12 de enero de 2011, si bien con fecha 30 de noviembre de 2010 se devolvió la posesión de toda la finca arrendada, manifestando que no se pueden resolver unos contratos que ya están resueltos por sentencia anterior; en segundo lugar, que la cantidad a abonar debe ser la consignada, y, en tercer lugar, que no procede hacer condena en costas.
La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso y solicita que se confirme la sentencia apelada, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Conviene recordar que, según ha expuesto reiterada doctrina, la situación de rebeldía no supone ni el allanamiento del demandado ni la renuncia a la oposición, que conllevaría la estimación de la demanda, como tampoco la admisión de los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada, que liberaría al actor de la carga de probar los que sirvan de soporte a su demanda, de forma que debe el actor desarrollar la actividad probatoria necesaria para el éxito de la acción. Dichos principios se recogen en el artículo 496-2 LEC , según el cual la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario.
Asimismo, el declarado rebelde que se hubiere personado después de precluirle el plazo para contestar a la demanda no podrá introducir hechos nuevos, ya sean impeditivos, extintivos o excluyentes, pues ello supondría la posibilidad de alegar extemporáneamente, con quiebra de los principios de preclusión y contradicción que daría lugar a la indefensión de la contraparte que no pudo rebatir tales alegaciones, aunque sí puede probar los hechos que considere "inexactos" en que se funde la pretensión del actor, pues es en la demanda donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa, en defecto de una contestación a la misma en la que hubieran podido oponerse otros problemas ( SSTS de 3 de abril de 1987 y 10 de noviembre de 1990 ).
Es preciso también señalar que la presentación de la demanda es la que crea litispendencia, por lo que debe resolverse la cuestión planteada conforme a la situación existente en aquel momento.
TERCERO.- Conforme a la anterior doctrina, debe mantenerse la declaración de resolución contractual efectuada en la sentencia apelada en cumplimiento de lo establecido en el artículo 440.3 LEC , al no comparecer la parte demandada, pues, aun comprendiendo la Sala que la falta de comparecencia al juicio de la demandada pudo ser por error involuntario, dada la litigiosidad existente entre las partes, conocida por este tribunal al resolver simultáneamente el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el proceso seguido entre las mismas en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Manresa, no pueden dejar de producirse los efectos derivados de tal incomparencia en cuanto a la aplicación del mencionado artículo.
A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que de la documental aportada con el recurso y admitida en esta alzada se desprende que la sentencia que declaró la resolución de los dos contratos de arrendamiento de 1 de diciembre de 1989 se dictó con fecha 19 de octubre de 2010, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda, momento en que no se había efectuado la consignación de las rentas y se hallaban impagada las que fundan la acción de desahucio aquí ejercitada, sin que pueda ahora tomarse ello en consideración como un hecho nuevo que dejara sin objeto la pretensión resolutoria de dichos contratos ejercitada en este juicio, pues se trata de una alegación extemporánea, que debió hacerse valer en el acto del juicio.
Finalmente, señalar que carece de consecuencias el hecho de que se declare la resolución de un contrato de arrendamiento por falta de pago, cuando ya se ha declarado su resolución por otro motivo en un procedimiento distinto, por lo que, este primer motivo del recurso no puede prosperar.
CUARTO.- En cuanto a la reclamación de cantidad, la cuestión controvertida se centra en determinar la fecha en que se produjo la devolución de la posesión de la finca arrendada y, en consecuencia, cesó la obligación de la demandada de abonar la renta.
La apelante sostiene que, respecto de los contratos de 1 de diciembre de 1989, se han devengado rentas únicamente hasta el mes de noviembre de 2010, al haber depositado las llaves en el Juzgado nº 1 de Manresa, si bien acepta abonar las rentas del contrato de 1 de septiembre de 1998 hasta el mes de enero de 2011 inclusive. Mientras que la parte actora sostiene que se han devengado las rentas de los tres contratos hasta la fecha en que se practicó la diligencia de lanzamiento por el Juzgado en marzo de 2011.
Consta mediante la documentación admitida en esta alzada que la mercantil demandada depositó en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 las llaves de la finca arrendada con fecha 30 de noviembre de 2010, lo cual había anunciado a la propiedad mediante burofax entregado el anterior día 29 de noviembre de 2010, en el que indicaba la arrendataria que quedaban en el interior del local algunas máquinas, solicitando se les diera autorización para sacarlas por un patio posterior, sin obtener respuesta.
Debe tomarse tal fecha como la de devolución de la posesión, sin que el hecho de que la actora solicitara la práctica de la diligencia de lanzamiento para comprobar si había daños justifique que deban abonarse las rentas hasta el mes de marzo de 2011, no debiendo ser necesariamente la arrendataria quien hiciera constar mediante acta notarial el estado del local.
Por tanto, respecto de los contratos de fecha 1 de diciembre de 1989 deben abonarse las rentas hasta el mes de noviembre de 2010 inclusive, cuyo importe asciende a 10.087,92 euros y fue consignado en el procedimiento seguido ante el Juzgado nº 1 de Manresa, en el que la parte actora solicitó la entrega de dicha cantidad, y siendo cierto que no procedía tal negativa, pues las rentas consignadas aunque sea en el momento de preparar un recurso son para efectuar el pago, sin que conste en este caso que la parte hiciera reserva alguna al respecto, ninguna de las dos partes recurrió la decisión del Juzgado.
Respecto del contrato de fecha 1 de septiembre de 1998 admite la parte apelante el abono hasta el mes de enero de 2011 inclusive, aun cuando devolvió también la posesión en noviembre de 2010, por lo que las rentas vencidas ascienden a 9.398,64 euros, cantidad también consignada en el presente juicio.
CUARTO.- En consecuencia, el recurso se estima parcialmente, y, manteniéndose la estimación de la acción de desahucio por falta de pago de la renta, se estima en parte la acción de reclamación de cantidad, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 19.486,56 euros, que obra ya consignada, según antes se ha indicado.
La estimación parcial de la demanda y las dudas de hecho generadas justifica que no se efectúe condena al pago de las costas de la primera instancia.
La estimación parcial del recurso conlleva que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en esta alzada, conforme dispone el artículo 398.2 LEC .
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil GIMNÀS GIMBE, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Manresa en los autos de Juicio Verbal nº 970/10 de fecha 12 de enero de 2011, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia, y únicamente en el sentido de fijar en la suma de 19.486,56 euros la cantidad a cuyo pago a la parte actora, DIRECCION000 , C.B., se condena a la demandada. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas ocasionadas en ambas instancias.
Se decreta la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, conforme disponen los artículos 468 , 477.2.3º y siguientes , y Disposición Final 16 LEC , que se interpondrá ante este tribunal en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
