Sentencia Civil Nº 10/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 10/2012, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 241/2011 de 12 de Enero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: VICENTE DE GREGORIO, MARTA

Nº de sentencia: 10/2012

Núm. Cendoj: 16078370012012100007

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00010/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

APELACIÓN CIVIL NUM. 241/2011

Juicio Ordinario núm. 235/2010

Juzgado de Primera Instancia núm. 2

de Motilla del Palancar

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

SR. DÍAZ DELGADO

MAGISTRADOS:

SR. MARTÍNEZ MEDIAVILLA SRA. VICENTE DE GREGORIO

S E N T E N C I A NUM. 10/2012

En la ciudad de Cuenca, a 12 de enero de 2012.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario núm. 235/2010 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Motilla del Palancar, promovidos a instancia de DÑA. Vicenta representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Martínez, asistida técnicamente por la Letrada Sra. Flores Moreno, contra D. Isaac y DÑA. Ana , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Uliarte Pérez y asistidos por el Letrado Sr. Sánchez Molina; en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la sentencia dictada en primera instancia, de fecha 6 de junio de 2011 ; habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Doña VICENTE DE GREGORIO.

Antecedentes

- I -

En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha 6 de junio de 2011 en cuya parte dispositiva se establecía, literalmente: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dña. María Eva García Martínez en nombre y de Dña. Vicenta contra D. Isaac y Dña. Ana , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra. Se condena en costas a la parte demandante".

- II -

Contra la anterior sentencia se preparó y después interpuso por la representación procesal de la parte actora, recurso de apelación en tiempo y forma, recurso que fue admitido a medio de providencia de fecha 19 de julio de 2011, dándose traslado a la parte contraria para que pudiera presentar escrito de oposición al recurso o impugnar la sentencia en aquellos extremos que pudieran resultarles desfavorable.

Con fecha 5 de septiembre de 2011, por la representación procesal de de la parte demandada se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto de contrario.

- III -

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el 12 de enero de 2012.

Fundamentos

Se aceptan íntegramente los de la sentencia recurrida.

- I -

Se alzan la recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motilla del Palancar de fecha 6 de junio de 2011 , en virtud de la cual se desestimaba su demanda, donde se ejercitaba acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y reclamación de cantidad por culpa extracontractual, derivada de los daños ocasionados en la vivienda de la actora por acción de los demandados.

Impugna la sentencia la parte actora por entender que la misma infringe el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia extra petita según entiende, por pronunciarse y sustentarse sobre un hecho que no alegó nunca los demandados, pues no fue objeto de litigio la distancia entre ambas fincas; además añade que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba practicada.

Cabe destacar que únicamente es objeto de recurso la primera acción ejercitada, así pues, la segunda, ha devenido firme en esta segunda instancia.

- II -

Este Tribunal no puede coincidir con el punto de vista del apelante. En primer lugar porque a nuestro parecer, el planteamiento de la demandante, además de algo confuso (se suplica en el recurso la desestimación de la demanda), resulta desacertado, porque no existe incongruencia extra petita (como más adelante se explicará); y en segundo lugar porque entendemos que la valoración probatoria de la juzgadora a quo resulta perfectamente razonable.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2003 que: "...la reiterada doctrina que ha venido manteniendo la Sala en relación con el tema de la congruencia en las sentencias, cuyos límites definidores aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales que a continuación se transcribe, entresacadas del conjunto doctrinal "que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia", "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no es una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada", "la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad".

Dicho lo anterior, ciertamente creemos que mal puede hablarse aquí de incongruencia extra petita si se atiende a la acción ejercitada por la demandante interesado en su demanda la declaración de no existencia de servidumbre de luces y vistas del fundo de los actores como sirviente y del fundo del demandado como dominante, así como que se proceda por éstos a adoptar las medidas necesarias para que los huecos cumplan las exigencias del los artículos 581 y 582 del Código Civil ; y más cuando lo que se está discutiendo es la distancia entre las fincas para ver si se acomodan a las previsiones contenidas en dichos artículos.

E igualmente el razonamiento de la sentencia de instancia desestimatoria de la acción negatoria de servidumbre formulada por la actora es perfectamente coherente con el resultado de la prueba obrante en autos, así resultó acreditado que los huecos abiertos en la pared propiedad de los demandados tienen por objeto permitir el acceso a la vivienda a través de la vía pública, por lo que puede ya afirmarse la no aplicabilidad de la normativa contenida en el artículo 582 del Código Civil invocado por la actora en su demanda, pues es de aplicación el artículo 584 del Código Civil invocado por la parte demandada que establece como excepción a la aplicación del artículo 582 el hecho de que los fundos se encuentren separados por la vía pública.

Procede, en consecuencia, desestimar el presente recurso de apelación.

- III -

Las costas de la presente alzada han de imponerse a la recurrente al haberse desestimado el recurso por ella interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Eva García Martínez en nombre y representación de DÑA. Vicenta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motilla del Palancar con fecha 6 de junio de 2011 , debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, con expresa condena en las costas de la presente alzada a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, que será no tificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma puede interponerse Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, debiendo acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50 € en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.