Sentencia Civil Nº 10/201...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 10/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 18/2012 de 18 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 10/2012

Núm. Cendoj: 23050370012012100065


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 10

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a dieciocho de Enero de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 717 del año 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 18 del año 2.012, a instancia de Dª Evangelina , representada en la instancia por el Procurador D. Jesús Méndez Vilchez y defendida por la Letrada Dª Rocío Garrido González, contra D. Porfirio y la Cía. Línea Directa, representados en la instancia por la Procuradora Dª Nieves Saavedra Pérez y defendidos por el Letrado D. Esteban Barranco Polaina-Calles.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con fecha 2 de Marzo de 2.011 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada, por el Procurador D. Jesús Méndez Vilchez en nombre y representación de DOÑA Evangelina contra D. Porfirio en situación procesal de rebeldía y contra LINEA DIRECTA condeno solidariamente a la parte demandada a abonar A DOÑA Evangelina la suma de 3.575,83 euros, intereses recogidos en el fundamento de derecho cuarto. Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna, y señalándose para el acto de deliberación, votación y fallo el día 17 de Enero de 2.012.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- En la sentencia de instancia se estimó parcialmente la demanda promovida por Dª Evangelina contra D. Porfirio y la Cía. Línea Directa Aseguradora, condenando solidariamente a dichos demandados a pagar a la actora la suma de 3.575,83 euros, abonando cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Y frente a dicha sentencia se alza la referida actora, alegando como único motivo de su recurso de apelación la errónea valoración de la prueba, tanto en lo referente a los días de curación de las lesiones sufridas como a las secuelas, solicitando así la revocación de la citada resolución y la estimación total de su demanda; recurso al que se opuso la parte demandada que interesó la íntegra confirmación y la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Segundo.- Discrepa la actora a través de su recurso de apelación de los días de curación, impeditivos y no impeditivos, recogidos en la sentencia de instancia, así como también de los puntos concedidos por las secuelas, insistiendo en que debe ser tenido en cuenta el informe pericial médico aportado y elaborado por D. Pedro Enrique , en el que se establece como tiempo de curación de la lesionada 69 días, de los que 40 días fueron impeditivos y 29 no impeditivos, así como las secuelas valoradas en 5 puntos; en vez del informe pericial médico de D. Bernardo , aportado por la demandada, en el que se fijan como días de curación 80, de los que 23 días fueron impeditivos y 57 días no impeditivos, estableciendo en 1 punto las secuelas.

La diferencia, pues, existe con respecto a esos conceptos, si bien en cuanto a las lesiones, económicamente, es mínima. En efecto, por las lesiones lo reclamado supuso: 2.128,00 euros por los 40 días impeditivos y 830,85 euros por los 29 días no impeditivos, en total, 2.958,85 euros, frente a lo concedido en la sentencia: 1.223,60 euros por los 23 días impeditivos y 1.633,05 euros por los 57 días no impeditivos, en total, 2.856,65 euros. Por tanto, dicha diferencia es de 102,20 euros.

En realidad la mayor discrepancia estriba en las secuelas, valoradas por el perito médico de la actora en 5 puntos: 3.940,55 euros, frente a la valoración del perito médico de la demandada que fue de 1 punto: 719,18 euros.

Expuesto lo anterior, hemos de tener en cuenta que el accidente objeto de esta litis tuvo lugar el 16-2-09. Según la documentación obrante en autos, desde el día del accidente hasta que se termina la rehabilitación (7-5-09) transcurren 80 días, que es incluso un tiempo superior al que señala la actora, 69 días, por fijar el tiempo de curación (25-4-09) al momento en que dice que fue dada de alta (hecho sexto de la demanda).

Por tanto,, se considera que debe ser la finalización del tratamiento rehabilitador la que debe ser tenida en cuenta a los efectos de establecer el tiempo de curación de las lesiones, que comprendería así desde el 16-2-09 al 7-5-09, esto es, 80 días, pues según el informe expedido en esta fecha por Dª Eva María , la paciente continuaría con rehabilitación, pero ésta sería más paliativa que curativa.

Llegados a este punto, también de acuerdo con la documentación obrante en autos, la lesionada fue dada de baja el día del accidente, 16-2-09, y recibió el alta laboral el 11-3-09, transcurriendo así 23 días. En consecuencia, éste es el tiempo que debe ser entendido como impeditivo para sus ocupaciones habituales, y no 40 días como pretende, ya que las alegaciones que realiza en cuanto a que no se encontraba en condiciones para desempeñar las laborales propias de su puesto de trabajo, ni las de su domicilio, teniendo que ser ayudada por su hermana, carecen del más mínimo soporte probatorio. Se ignora el motivo de fijar por parte del Dr. Pedro Enrique el tiempo de 40 días como impeditivos, que según las cuentas comprendería desde la fecha del accidente, 16-2-09, al 27-3-09, sin que se conozca a qué momento viene referida esta última.

En definitiva, se considera que debe ser tenido en cuenta el informe médico elaborado por D. Bernardo , pues además de que visitó a la lesionada en cuatro ocasiones, sus conclusiones son más acordes con la documentación aportada por la propia actora. En cambio, el informe médico aportado con la demanda, emitido por D. Pedro Enrique , se realizó expresamente tras la consulta de la lesionada, sin efectuarle un seguimiento de dichas lesiones, y por tanto del tiempo de curación. Por ello, se entiende que aquél, a estos efectos, debe prevalecer.

Tercero.- En cuanto a las secuelas, discrepa también la actora de la puntuación estimada en la sentencia de instancia.

Pues bien, según el parte de asistencia médica prestada en el Servicio de Urgencias del Centro Neurotraumatológico de Jaén, la lesionada fue diagnosticada de: Cervicalgia, Dorsalgia, Contractura cervical. Contusión mano derecha y muñeca y mano izquierda.

Con posterioridad, por la Mutua Asepeyo, según el documento aportado por la demandante, se emitió informe el 23-4-09 en el que se dice expresamente: "Paciente que acude a tratamiento por prescripción médica tras sufrir accidente de tráfico, presentando cefaleas, dolor cérvico-dorsal con irradiación a extremidades superiores (principalmente derecha) y mareos esporádicos..."

En el informe del Dr. Pedro Enrique se señaló como secuela: "Síndrome postraumático cervical: 3 puntos", mientras que en el informe del Dr. Bernardo se estableció que la secuela que mejor define el estado secuelar de la lesionada es la de algias postraumáticas sin compromiso radicular que oscila de 1 a 5 puntos, y que él entiende que debe valorarse en 1 punto dada su levedad.

Como hemos señalado con anterioridad, el Dr. Pedro Enrique sólo visitó a la lesionada para emitir el informe que aportó con la demanda. En cambio, el Dr. Bernardo la visitó en cuatro ocasiones. De ello se deduce que el primero no dispuso más que de las propias manifestaciones de la lesionada, sin que exista informe alguno que establezca dicha sintomatología; mientras que el segundo se basó en el propio informe de la Mutua Asepeyo, del que no cabía deducir ese síndrome postraumático cervical. Por tanto, en definitiva, se trata de algias postraumáticas que deben ser valoradas en 1 punto teniendo en cuenta que son de carácter leve.

Respecto a las manos, en ningún apartado del informe de la Mutua se alude a dolor, por lo que no se entiende la secuela que el Dr. Pedro Enrique refiere en cuanto a "dolor en mano derecha: 1 punto", ni menos aún el "perjuicio estético en mano izquierda: 1 punto", ya que no se desprende de la documentación aportada signo alguno de que a la lesionada le quedaran dolor o rasgo estético susceptibles de ser valorados como secuelas de las manos, derecha e izquierda, respectivamente.

En consecuencia, se considera acertada la decisión de la Juzgadora a quo de no estimar dichas secuelas.

Cuarto.- Discrepa igualmente la actora-apelante del pronunciamiento relativo a los intereses que se contiene en la sentencia de instancia, solicitando a través de su recurso que se impongan los de artículo 20 LCS .

Según el apartado 3º de dicho precepto "Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro". Y el apartado 8º señala: "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

En el presente caso el accidente tuvo lugar el 16-2-09 y el 24-4-09 la Cía. Aseguradora ofreció a la lesionada 859,50 euros a cuenta de la indemnización final que le correspondiera, cuando ni tan siquiera había recibido reclamación alguna por parte de la actora. Y por otro lado, hay que tener en cuenta que la cantidad finalmente concedida en la sentencia apelada ha sido la que la propia Cía. estableció al contestar la demanda, allanándose en parte a lo reclamado, por la suma que ella señaló. En base a ello, no puede hablarse de mora a los efectos de aplicar el art. 20.4º de la LCS , ya que, en cualquier caso, se ofreció por la Aseguradora, antes del transcurso de tres meses desde el accidente, una cantidad a la que la actora no contestó aceptando o rehusando la misma, concurriendo así la causa prevista en el nº 8 del art. 20 citado, pues en definitiva, ha sido preciso este procedimiento para establecer la cantidad objeto de indemnización.

Por todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación promovido y se confirma la sentencia de instancia.

Quinto.- Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada conforme al art. 398.1 de la L.E.C .

Sexto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con fecha 2 de Marzo de 2.011 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 717 del año 2.010, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 001812.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene el artículo 35 de la Ley 53/2002 de 23 de Diciembre de Medidas Fiscales , modificado por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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