Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 10/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 53/2011 de 16 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 10/2012
Núm. Cendoj: 28079370132012100042
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00010/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7000968 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 53 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 283 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de COSLADA
De: IDP SISTEMAS Y APLICACIONES, S.L.
Procurador: ENRIQUE HERRERA AGUILAR
Contra: JESUS HERNANDO S.L.
Procurador: ISIDRO ORQUIN CEDENILLA
Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Coslada, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Jesús Hernando, S.L., representado por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla y asistido de la Letrada Dª Alicia Lanoix, y de otra, como demandado-apelante IDP Sistemas y Aplicaciones S.L., representado por el Procurador D. Enrique Herrera Aguilar y asistido del Letrado D. Miguel García Atance.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2, de Coslada, en fecha 29 de junio de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando íntegramente la demanda presentada a instancia de la mercantil "JESUS HERNANDO S.L.", representada por la procuradora de los Tribunales Sra. Concepción Iglesias, contra la mercantil "I.D.P. SISTEMAS Y APLICACIONES S.L.", representada por el Procurador Sr. Enrique Herrera , debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 16.723,84 euros, más los intereses moratorios de la citada cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su completo pago previstos en la "Ley 3/2004, de 29 de diciembre", todo ello con expresa condena a la demandada al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintisiete de enero de 2011 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día once de enero de dos mil doce .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Por el Procurador D. Enrique Herrera Aguilar, en nombre de IDP SISTEMAS Y APLICACIONES S.L., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Coslada , que estimó la demanda presentada por la mercantil JESÚS HERNANDO S.L. contra aquella en reclamación de la suma de 17.310,40 €, resultantes de 16.723,84 € de principal y 586,56 € de intereses moratorios, basando su pretensión en el contrato de línea de transportes (oferta número 15.441) ampliada posteriormente con la oferta número 15.680 que la demandada debía instalar en la Real Casa de la Moneda, Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia yerra al interpretar la naturaleza del contrato suscrito entre las partes ahora litigantes; que indebidamente deja de aplicar la exceptio non rite adimpleti contractus; y, como consecuencia de lo anterior, le condena indebidamente al pago de intereses moratorios. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
TERCERO.- Ante la estimación de la demanda que contiene la sentencia de primera instancia comienza la parte apelante, tras un amplio estudio de los antecedentes procesales, cuestionando "la interpretación de las relaciones comerciales establecidas entre las partes" (sic).
Así, reconociendo que la actora, a petición de la recurrente, realizó la oferta de 24 de octubre de 2006 identificada con el número 15.441, así como la ampliación de pedido que se identificaba como oferta número 15.680, rechaza que se tratase de un simple suministro de material y, por el contrario, indica que el material suministrado debía cumplir con las especificaciones mínimas acordadas entre las partes y que resultaban imprescindibles para la correcta ejecución de lo pactado, debiendo incluir la verificación de su correcto funcionamiento hasta la integración en el proyecto final.
Constituye un hecho pacíficamente admitido por la actora, reconociéndolo así en el expositivo fáctico primero de la demanda, que se trata de una empresa especializada en la fabricación e integración de sistemas de transporte de material, sin embargo ello es insuficiente para apreciar, como pretende la recurrente, que el contrato celebrado tuviese por objeto, además del suministro del material, la verificación de su funcionamiento al integrarse en el proyecto final. Así, es cierto que en la oferta realizada por la actora se identifica el material ofertado como "conjunto de transportadores de banda modular" y que entre las especificaciones requeridas se incluía la producción de 2.700 paquetes/hora (folio 26 del juicio monitorio precedente), pero no es menos verdad que del referido documento no se infiere la inclusión del equipo eléctrico, ni que la actora asumiese el diseño ni el montaje ni la verificación del funcionamiento una vez integrados los transportadores suministrados al cliente final. No en vano el testigo don Sergio , jefe de ingenieros de la Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre, destinatario final del proyecto integrado, reconoció que el importe total del citado proyecto se aproximaba a los 600.000 € mientras que, de la documental aportada por la actora se deduce que el importe de la línea de transporte contratada con la actora ascendía a 30.000 €, más el IVA correspondiente, posteriormente ampliada en otros 5.060 €, asimismo incrementados con el IVA correspondiente, lo que evidencia la escasa importancia económica del objeto del contrato que ahora nos ocupa frente al proyecto final.
Tampoco cabe desconocer que, además de la documental antedicha, el interrogatorio de los testigos don Juan Luis y Baltasar permite declarar probado que la actora no asumió la obligación de proporcionar al cliente final la instalación de los módulos suministrados ni el montaje eléctrico necesario para su debido funcionamiento, correspondiendo tales obligaciones, así como en general toda la ingeniería a la mercantil demandada, dentro del conjunto de un proyecto superior que incluía, entre otros elementos, grandes máquinas. Dichos medios de prueba, no desvirtuados por ningún otro practicado el contrario, permite concluir que, aun cuando la sociedad demandante se encuentre especializada en la fabricación e integración de sistemas de transporte de material, no debe responder del cumplimiento de otras obligaciones que aquellas dimanantes del contrato suscrito con la demandada.
De este modo, en cuanto al incumplimiento principal alegado por la demandada consistente en el defectuoso funcionamiento de los transportadores suministrados por la actora que, en las llamadas playas o muelles de salida, daban lugar a que se atascasen los paquetes no alcanzando el nivel de producción interesado, 2.700 paquetes/hora, de la prueba practicada no se infiere que, como alega la demandada, se tratase de un sistema ideado por JESÚS HERNANDO, S.L., sino que tanto el diseño del sistema como la ingeniería aplicada correspondía a IDP SISTEMAS Y APLICACIONES S.L., siendo esta empresa la que optó por el conjunto de transportadores ofertados con el número 15.441 que obra a los folios 26 y siguientes del juicio monitorio, en lugar de hacerlo por la oferta de igual número y fecha (24/10/06) que obra a los folios 22 y siguientes del mismo juicio. Decisión de gran relevancia toda vez que en el segundo de los casos se contemplaba la existencia de " un camino de rodillos de gravedad con 1 driver-roll ", mientras que en el primero se preveía la instalación de " un camino de petit rail con sistema neumático de elevación ". Sólo cuando la demandada sustituyó el sistema encargado a la actora por otro motorizado, como el que ofertado por esta aquella rehusó, se resolvió su defectuoso funcionamiento, si bien para ello IDP SISTEMAS Y APLICACIONES S.L. hubo de abonar a una tercera empresa (INTEMA), facturas por importe de 9.334.96 € en aquel concepto, cuando el convenido con la mercantil JESÚS HERNANDO S.L. alcanzaba, como importe total, 30.000 € más IVA.
Ante las reiteraciones de la parte recurrente sobre el conocimiento, por la demandante, de la complejidad del proyecto, nuevamente hemos de remitirnos a las obligaciones contractuales asumidas por aquella en virtud de las ofertas citadas, frente a la responsabilidad contraída por la demandada en cuanto integraba los distintos componentes cuyas características previamente decidía, encargándose -directamente o valiéndose de terceros- de aspectos tan importantes como el eléctrico, la robótica e ingeniería aplicadas al proyecto en su conjunto, cuyo funcionamiento ante el cliente final únicamente le podía ser exigible a IDP SISTEMAS Y APLICACIONES S.L. una vez que procediese al montaje de cada una de las piezas, motores, etc. que conformaban el proyecto en su conjunto, cuyo importe aproximado era de 600.000 €.
Del mismo modo rechazamos el incumplimiento contractual atribuido a la actora por infracción de las normas de seguridad en las máquinas, en cuanto tampoco se ha probado, incumbiendo a la demandada-recurrente la carga de su prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que tal incumplimiento consistente en impedir que una parte de la instalación se abatiese en los llamados "pasos del hombre" mediante la instalación de una horquilla -cuyo importe no superaba los 20 €, según el testigo don Juan Luis - respondiese a la normativa general sobre seguridad en el trabajo y no fuese una exigencia extraordinaria impuesta por el cliente final, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, no constando en autos ni siquiera que la demandada requiriese en su momento a la actora para subsanar tal omisión.
Lo mismo sucede con los supuestos daños causados como consecuencia del taladro de una chapa protectora del cableado. Hecho reconocido por la actora pero insuficiente para deducir del mismo la existencia de los daños alegados de contrario toda vez que el cortocircuito producido fue inmediatamente reparado sin mayor trascendencia, según se deduce de la prueba practicada.
A la vista de tales consideraciones, sin ignorar que ha sido pacíficamente aceptado por las partes litigantes tanto el suministro de los transportadores encargados a la actora, como incluso el precio de parte de los mismos, incumbía a la parte demandada ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la carga de probar la excepción por ella alegada, esto es, la exceptio non rite adimpleti contractus. Pues bien, no habiéndose probado el incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso del contrato por la mercantil demandante, carece de justificación la oposición de la demandada ahora apelante de pagar la parte del precio convenido, estando por ello en el caso de desestimar el presente recurso y confirmar la sentencia contra la que se ha apelado.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Enrique Herrera Aguilar, en nombre de IDP SISTEMAS Y APLICACIONES S.L., contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Coslada , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 283/2008, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 53/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

