Última revisión
12/01/2012
Sentencia Civil Nº 10/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 461/2011 de 12 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 10/2012
Núm. Cendoj: 36038370032012100011
Núm. Ecli: ES:APPO:2012:24
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00010/2012
S E N T E N C I A Nº: 10/2012
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA .
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS .
En la ciudad de PONTEVEDRA, a doce de enero de 2012.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000542/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de O PORRIÑO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000461/2011 , en los que aparece como parte apelante, Dª. Marta , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ, asistida por la Letrada Dª. LAURA OTERO RODRIGUEZ, y formulándose oposición e impugnación al mismo por Dª. Penélope , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN MANUEL SEÑORANS ARCA, asistida por el Letrado D. ERNESTO DE GREGORIO QUESADA, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de O PORRIÑO , se dictó sentencia de fecha 14 de marzo de 2011, cuya parte dispositiva , dice: "FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Marta frente a Penélope , debo absolver como absuelvo a éta de todas las pretensiones contra ella formuladas.
Con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte actora".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante y demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su Resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la Resolución impugnada.
PRIMERO.- La sentencia de juicio ordinario apelada desestimó íntegramente la demanda interpuesta por Marta frente a su abuela Penélope en la que, con invocación de arts. 1.088 ss. CC, se reclamaban 60.818 ,25 euros con base principal en actas de pago de indemnizaciones por expropiación de fincas , levantadas el 25.1.2008.
Impugna la Sentencia la interpelada Sra. Penélope solicitando la suspensión del proceso por prejudicialidad civil y la subsidiaria confirmación de la resolución. Y formula apelación la actora Sra. Marta, reproduciendo argumentaciones y petición condenatoria de la demanda.
SEGUNDO.- Revisados los autos y atendidas las alegaciones de las partes, procederá, con carácter previo, desestimar la suspensión por prejudicialidad civil, confirmando lo resuelto en autos de 27.1.2011 y 25.2.1011 dictados en primera instancia.
Consta la sustanciación actual de juicio 729/2010 en el juzgado de Primera Instancia número 8 de Vigo en el que se, ventila reclamación de filiación a instancia de María Antonieta . Pero no se vislumbra riesgo de pronunciamientos contradictorios que haga aconsejable la suspensión de acuerdo a art. 43 LEC . Caso de reconocerse la filiación respecto al fallecido Ángel -padre de la actora-, se obtendría la condición de heredera por sustitución, que repercutiría en la final distribución hereditaria , sin obstar el estudio del estricto objeto jurídico ahora estudiado.
No prosperará, entonces, la impugnación formulada por la Sra. Penélope .
TERCERO.- En relación a la cuestión de fondo, la valoración conjunta de la prueba demuestra que, con la suscripción de actas de pago de indemnizaciones por expropiación de fincas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 efectuada el 25.1.2008, los tres familiares , lejos de pretender formalizar un acuerdo particional parcial basado en art. 1.058 CC , deseaban integrar las indemnizaciones y, previa concreción de cuotas hereditarias y gastos deducibles, repartir adecuadamente el montante, a cuyo fin depositaron provisionalmente el mismo en cuenta bancaria de CAIXA NO VA aperturada al efecto, disponiendo luego de los fondos la ascendente Sra. Penélope como gestora de la comunidad hereditaria pendiente de partir.
Así lo acreditan la documental hereditaria -testamento y declaración de bienes de la causante Celia Penélope (fs. 69 ss.)- y la testifical del letrado Sr. Florencio, al especificar que las fincas expropiadas pertenecían por mitad a Celia y a su hermana Penélope, instituyendo la primera herederos a sus tres sobrinos -Javier , Rosalino y Ángel -; y que, fallecido Ángel, asumió la condición de heredera por sustitución su hija demandante, a quien , por tanto, correspondería, de entrada, 1/6, y no 1/3 , de la debatida indemnización. Ello sin entrar a analizar notables gastos judiciales y de mantenimiento de fincas, necesariamente computables en posterior partición , y con independencia del eventual resultado del proceso de filiación. No se corresponde las cuotas hereditarias defendidas por la actora con las que en realidad le asigna la documental testamentaria, ofreciéndose al respecto irrelevante lo formalizado en expediente expropiatorio, cauce inadecuado para dilucidar cuestiones hereditarias o dominicales.
Abunda en lo razonado el propio hecho de aperturar la cuenta bancaria conjunta y voluntariamente -acción impensable de haberse consensuado la adjudicación definitiva-, la ponderación en actas del usufructo viudal , y el contenido del burofax envidado por la ascendente a la actora (fs. 66 ss.), cuya recepción admite ésta en juicio.
CUARTO.- En el plano jurídico, indiscutida la apelación de las disposiciones del CC a la Comunidad hereditaria indivisa, y sentada la imposibilidad del heredero de atribuirse parte del acervo hereditario pendiente de partición, debe reafirmarse la improcedencia de solicitar una liquidación a cuenta, concretada unilateralmente , de una masa hereditaria aún no liquidada, judicial o extrajudicialmente. Ante dicho comportamiento constatado en la actora, se ofrece comprensible la retención provisional de metálico realizada por la abuela demandada, que muestra disponibilidad de liquidar en burofax y en juicio, sin poner en entredicho el derecho hereditario de la demandante.
De modo que, no ejercitándose en demanda acciones de partición hereditaria (1.051 ss. CC) o de control sobre gestión de la masa hereditaria ( arts. 791 y 792 L.E.C. ) , se considera correcto remitir la Resolución del conflicto a la práctica de una partición total de herencia en función de cuotas testamentarias, gastos y filiaciones constatables.
El órgano judicial de primera instancia valora con coherencia la prueba, haciendo uso razonable del principio "iura novit curia". Lo resuelto no adolece de incongruencia cuando, por encima de la mera reclamación de cantidad deducida en demanda con cita ambigua de arts. 1.088 ss CC, analiza en profundidad el conflicto hereditario planteado, respetando arts. 216, 218 , 254, 255, 404 y 405 CC . Con acierto no concede mayor trascendencia a las operaciones aritméticas afectuadas en contestación, más expresivas del reconocimiento genérico del Derecho hereditario de la actora, que de una admisión de deuda, a la vista de que no se formula allanamiento ni consignación , y de que, en ambas instancias, la parte demandada suplica con firmeza la completa desestimación de la demanda. Ni , por las razones arriba expuestas , cabe deducir el enriquecimiento injusto en el hacer de la demandada.
Decaerá, en suma, la apelación deducida por la actora, Sra. Marta, dándose por reproducida la fundamentación jurídica de la impugnada.
QUINTO.- La completa desestimación de recurso e impugnación conllevará la imposición de costas de la alzada a las partes recurrente e impugnante vencidas , según arts. 398.1 y 394.1 LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA.- Marta , así como la oposición e impugnación a la misma por DÑA.- Penélope, contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 3 de O Porriño, en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0542/09, la que confirmamos íntegramente, con imposición de costas de la alzada a las partes recurente e impugnante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
