Sentencia Civil Nº 10/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 10/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 650/2011 de 18 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 10/2012

Núm. Cendoj: 46250370112012100007


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0003471

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 650/2011- R -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000515/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 19 DE VALENCIA

Apelante: D. Abel .

Procurador.- ANA LARIOS ACACIO.

Apelado: MEDITERRANEO VIDA SA DE SEGUROS.

Procurador.- MARIA LUISA GASCO CUESTA.

SENTENCIA Nº 10/2012

============================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

============================

En Valencia, a dieciocho de enero de dos mil doce.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario -515/2009, promovidos por D. Abel contra MEDITERRANEO VIDA SA DE SEGUROS sobre "cumplimiento en el ámbito del contrato de seguro", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Abel , representado por la Procuradora Dña. ANA LARIOS ACACIO y asistido del Letrado D. JOAQUIN MARTINEZ PEIRO contra MEDITERRANEO VIDA SA DE SEGUROS, representado por el Procurador Dña. MARIA LUISA GASCO CUESTA y asistido del Letrado D. JOAQUIN VICENTE GONZALEZ SEMPERE.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 19 DE VALENCIA, en fecha 23 de noviembre de 2009 en el Juicio Ordinario - 515/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por D. Sergio Ortiz Segarra, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. Abel , contra la entidad Mediterráneo Vida S.A.: I. Debo absolver y absuelvo a Mediterráneo Vida S.A. de las pretensiones del Sr. Abel . II. Y debo condenar y condeno al Sr. Abel al pago de las costas originadas en la instancia a la entidad Mediterráneo Vida S.A.."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Abel , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de MEDITERRANEO VIDA SA DE SEGUROS. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 16 de enero de 2012.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, los cuales se hacen propios como si formaran parte integrante de la presente.

PRIMERO.-

Habiendo concertado D. Abel un préstamo hipotecário con la Caja de Ahorros del Mediterraneo-CAM-, ello con fecha 28 de enero de 2005 para la adquisición de una vivienda, habiéndose suscrito el 11 de mayo de 2005 con "Mediterráneo Vida S.A., Seguros y Reaseguros" un seguro de amortización de préstamo por importe de noventa mil euros (90.000.-€), que vinculado a aquel daba cobertura tanto al fallecimiento como a la invalidez absoluta y permanente, como quiera que por resolución del I.N.S.S. de 21 de noviembre de 2008 se declarara Don. Abel en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, a consecuencia de padecer diabetes mellitus, dislipemia, hipertensión arterial, síndrome coronario agudo con elevación del Scacest, cardiopatía isquémica crónica e infarto agudo de miocardio anterior, y formulada reclamación a la aseguradora, ésta rechazara el siniestro, por Don. Abel se planteó demanda contra "Mediterraneo Vida S.A." a fin de que satisficiera el capital pendiente de amortizar del préstamo garantizado con el seguro.

Opuesta a tal pretensión la parte demandada, alegando la "exceptio doli" del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro (L.C .S.), dado que al suscribir el seguro el 11 de mayo de 2005, en el cuestionario de salud nada se dijo de los problemas cardiológicos y coronarios que ya había padecido el tomador y asegurado, la sentencia recaída en la instancia desestimó la demanda al considerar, de un lado, que el actor sí fue sometido al cuestionario de salud, y de otro, que éste faltó a la verdad en su cumplimentación.

SEGUNDO.-

Enmarcado el litigio en los términos que se tienen dichos, se ha de significar que es doctrina jurisprudencial reiterada, acogida por esta Sección en supuestos similares (S.s. 28-12-07 , 7-2-08 , 13-3-08 ...), la siguiente: que para que la compañía aseguradora quede exonerada de responsabilidad al amparo del art. 10 de la L.C .S., cuando el asegurado haya sido sometido a un cuestionario de salud previo en el que deba declarar sobre las circunstancias relativas al riesgo, se precisa que la falsedad o inexactitud en que incurra el asegurado sea calificada de dolosa o de culpa grave, encajándose su comportamiento en el art. 1269 del C.C ., y ello bien para liberarlo del pago, bien para declarar la nulidad del contrato ( S.s. T.S. 12-7-93 , 25-11-93 , 25-9-96 , 21-5-99 ...); que en este tipo de seguros es necesario que el asegurador conozca con antelación a su suscripción todas las circunstancias que puedan aumentar el riesgo, de forma que el tomador, al rellenarse el cuestionario de salud, no debe ocultar maliciosamente o con culpa grave la concurrencia de tales circunstancias; que para confirmar dicha calificación es necesario que se acredite que el tomador ha obrado con reticencia en la exposición de las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido la asegurada habrían influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato ( S.T.S. 31-5-97 ); que para que las declaraciones de salud incompletas o inexactas se califiquen de civilmente dolosas es necesario constatar una insidia directa e inductora, o la reticencia dolosa del que calla o no advierte deliberadamente ( S.T.S. 12-7-93 ); y que la carga probatoria de que el asegurado haya actuado de forma dolosa o con culpa grave, ocultando sus enfermedades, recae sobre la aseguradora demandada, conforme a lo establecido en el art. 217 de la L.E.C

TERCERO.-

Sentado lo anterior, y acreditado en los presentes autos que el actor al suscribir la póliza de seguro, contesto al cuestionario de salud, como así se infiere del dorso de la propia póliza (documento nº 4 demanda-f-19) y del borrador obrante al folio 103, ambos firmados por aquel ; y que al contestar al cuestionario de salud lo hizo manifestando que no padecía ni había padecido enfermedad alguna, no siguiendo tratamiento alguno para la hipertensión, diabetes etc., cuando en realidad, en el año 2002 había padecido un infarto agudo de miocardio, habiéndosele diagnosticado el cuadro clínico que dió lugar en 2008 a la declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como así se infiere del informe médico emitido por el Dr. D. Moises (f.63 a 65); la Sala, tras valorar de nuevo la prueba practicada, con una conclusión idéntica a la plasmada en la sentencia apelada, se ve abocada a la confirmación de la sentencia apelada, ya que el demandante-recurrente faltó gravemente a la verdad, induciendo a la aseguradora a suscribir una póliza que, de haber conocido los antecedentes cardiópatas del actor, no habría concertado o lo habría hecho en términos bien diferentes a los convenidos o habría sometido al asegurado a su examen médico para conocer el alcance real de sus dolencias. Y poco importa a los efectos de que se trata que el contrato de seguro se concertara vinculado a un préstamo, pues ello en absoluto justifica que se falte a la verdad en el cuestionario de salud y a la buena fe que debe estar presente en las relaciones jurídicas.

La parte apelante insiste en su recurso en que el Juez "a quo" había incurrido en una errónea valoración de la prueba, pero las razones dadas al efectos sólo pueden entenderse desde la perpectiva interesada, parcial y sesgada de la propia parte actora, y en absoluto pueden desvirtuar el correcto enjuiciamiento que del asunto litigioso ha realizado el Juzgador de instancia. No siendo de acoger en esta alzada el argumento revocatorio de la parte apelada de que el cuestionario de salud lo contestó con error el demandante al desconocer el idioma, dada su condición nacional pakistaní, pues, aparte de contradictorio con la inicial defensa de que no había contestado cuestionario de salud alguno, resulta chocante con el hecho de que al otorgar escritura de compraventa el 28 de enero de 2005 no precisara de intérprete alguno, lo cual es suficientemente esclarecedor de que el actor era plenamente conocedor de nuestro idioma, con lo que se desvanece el supuesto error que se achaca a la contestación del cuestionario de salud.

CUARTO.-

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .)

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Abel contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Valencia en juicio ordinario 515/09.

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA la citada resolución.

TERCERO.-

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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