Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 10/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 500/2012 de 15 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 10/2013
Núm. Cendoj: 03065370092013100001
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 500/12
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja
Autos de Juicio Verbal nº 932/11
SENTENCIA Nº 10/13
Iltmos. Sres.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a quince de enero de dos mil trece.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 932/11, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Leopoldo , Doña Elena , D. Mario y Doña Estela , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Salgado López y dirigida por el Letrado Sr/a Fernández Pastor, y como apelada la parte demandante D. Plácido , Doña Isabel , Doña Leticia y D. Secundino , representada por el Procurador Sr/a Tormo Ródenas y defendida por el Letrado Sr/a. Rico Font.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 932/11, se dictó sentencia con fecha 8/3/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por Plácido , Isabel , Secundino y Leticia , contra Leopoldo , Elena , Mario y Estela , debo declarar y declaro que en mayo de 2010 se efectuaron por los demandados actos de perturbación en la posesión de los actores sobre el camino de acceso a sus viviendas, y, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a reponer el camino de acceso a las viviendas de los actores en toda su longitud y condiciones al estado anterior, con la retirada de la totalidad de las obras y reponer las conducciones del suministro de agua potable a su estado originario; absteniéndose de efectuar en el futuro actos de perturbación de al posesión o despojo; todo ello con condena a la parte demandada de las costas causadas en este procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 500/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 10/1/13.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de fecha 8 de marzo de 2.012 recaída en la primera instancia, estima en su integridad la demanda formulada por Don Plácido , Doña Isabel y Doña Leticia y Don Secundino , declara que en el mes de mayo de 2.010 se efectuaron por los demandados, Don Leopoldo , Doña Elena , Don Mario y Doña Estela , actos de perturbación en la posesión de los actores sobre el camino de acceso a sus viviendas, y condena de forma solidaria a los demandados a reponer el camino de acceso a las viviendas de los actores en toda su longitud y condiciones al estado anterior con la retirada de la totalidad de las obras y reponer las conducciones de suministro de agua potable a su estado originario; absteniéndose de efectuar en el futuro actos de perturbación de la posesión o despojo, todo ello con condena en costas a los demandados de las originadas en el procedimiento.
Frente a la referida resolución los demandados, Don Leopoldo , Doña Elena , Don Mario y Doña Estela , interponen recurso de apelación que fundamentan en primer lugar en la Prescripción de la acción que se ejercita por los actores del presente juicio, alegando en segundo lugar la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia, al desprenderse de la prueba practicada que en el presente supuesto no concurren los requisitos necesarios para que pueda prosperar la acción de tutela posesoria ejercitada por los actores.
SEGUNDO.- La finalidad del interdicto de retener y de recobrar la posesión es proteger el hecho de la posesión contra su perturbación o su despojo, porque el poseedor goza de la protección jurídica del art. 446 del CC . Se pretende, en definitiva, que nadie adquiera la posesión de una cosa o de un derecho mientras exista un poseedor que se oponga a ello, sean cuales fueren los derechos que pretende ostentar ( art. 441 CC ). Para la prosperabilidad de este interdicto se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que el actor se halle en la posesión pacífica de la cosa o en el disfrute del derecho cuando se produce la perturbación o el despojo; b) Que haya sido despojado de dicha posesión o tenencia o perturbado en ella, expresando con claridad y precisión los actos exteriores en que consiste el despojo o la perturbación, estando presidida la actividad del que realiza los actos de despojo por un animus spoliandi que se concreta en hechos materiales encaminados a la privación total o parcial del goce de la cosa poseída o a la alteración del estado anterior que se pretende restablecer mediante el interdicto de recobrar; c) Que se presente la demanda antes de transcurrir un año desde que se produjo el acto de despojo o perturbación ( art. 439.1 de la LEC de 2000 , en relación con los arts. 460-4 y 1968-1º CC ). La concurrencia de todos estos requisitos ha de ser probada por el actor, conforme a lo dispuesto en el art. 217 LEC .
Este último requisito temporal, que constituye un presupuesto de admisión de toda demanda de tutela sumaria de la posesión, según la mayoritaria opinión jurisprudencial y doctrinal es un plazo de caducidad con todas las consecuencias que de ello se derivan, entre las que cobran especial relevancia las de tratarse de un plazo de carácter objetivo, necesario y fatal, no susceptible de interrupción y apreciable de oficio, y supone además que corresponde al actor la carga de probar que su acción de protección la ha entablado dentro del citado plazo anual desde la producción del acto de despojo, requisito que por ello es constitutivo de su pretensión.
Así, al ser objeto de protección en estos procesos el simple hecho de la posesión, como quiera que tal posesión según el art. 460.4º del Código Civil , se pierde por la posesión de otro aún contra la voluntad del anterior poseedor si la nueva hubiera durado más de un año, es por lo que transcurrido ese año desde que se produjo el acto de despojo no puede ya ejercitarse la acción de reintegro posesorio por esta vía sumaria. La misma requiere que no haya transcurrido un año desde el acto perturbador o de despojo, por lo que no es el cauce para la protección de una posesión de hecho ya extinguida por la posesión de otro de conformidad con lo dispuesto en el art. 460.4º CC . En el sentido expresado, cabe citar, entre otras, las Sentencias A.P. Sevilla, de fecha 1/12/2009 , de la A.P. de Segovia de fecha 30/12/2011 y la Sentencia de la A.P. Pontevedra de 2 octubre 2.012 .
Tal y como se expone en la resolución recurrida, del documento que se acompaña con el escrito de demanda de número 19 se desprende con toda nitidez que en fecha 5 de mayo de 2.010, se estaban ejecutando por los demandados las obras que originan los actos de perturbación o despojo que se alegan por los demandantes, por lo que no cabe duda alguna de la improcedencia de estimar la excepción que se alega por los demandados ahora recurrentes, al haberse presentado el escrito de demanda inicial de las presentes actuaciones en fecha 25 de marzo de 2.011, antes de que transcurriera el plazo anual referido anteriormente para el ejercicio de la acción de tutela posesoria.
Se alega por los recurrentes que los documentos presentados por los demandados son redactados de forma unilateral por ellos, y que se trata de manifestaciones unilaterales de parte interesada, entendiendo como dato objetivo la fecha de la licencia de obras del Ayuntamiento de Torrevieja. Sin embargo, es lo cierto que la concesión de la licencia no supone la ejecución inmediata de la obra, y menos cuando la propia licencia administrativa fija un plazo de veinticuatro meses para la ejecución de la obra, lo que debe relacionarse con los hechos que se desprenden de los documentos que se aportan por los actores de números 17 a 26, de los que se desprende la procedencia de desestimar la excepción que se alega por los demandados en la primera instancia y que se reitera en el recurso de apelación que ahora resolvemos, al entender como acreditado que no ha transcurrido el plazo de un año desde el momento en el que tienen lugar los actos de perturbación y despojo alegados en el escrito de demanda.
TERCERO.-Tal y como ha quedado expuesto en el fundamento primero de la presente resolución, se alega por los recurrentes error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, al no constar acreditados los requisitos necesarios para que prospere la acción posesoria que se ejercita por los actores, y de forma concreta al no constar probado que los demandantes tuvieran la 'posesión' del terreno sobre el que reclaman y que se corresponde con la superficie de terreno sobre el que los ahora recurrentes han ejecutado la ampliación de su vallado.
Como precisa la resolución recurrida, de las pruebas practicadas en el juicio, documental en relación con los interrogatorios de partes y de testigos, se desprende como probado que todos los vecinos utilizaban la calle en cuestión como lugar de paso y acceso a las viviendas de la urbanización. Por otro lado, no resulta controvertido el hecho de que los ahora recurrentes proceden a la ampliación de la viviendas de su propiedad, dejando un paso de 3,30 metros, lo que en todo caso supone una alteración del estado de hecho preexistente, privando parcialmente del goce de la cosa poseída. Consiguientemente, como se pone de manifiesto en la Sentencia de la A.P. de Cáceres de 8 julio 2.009 (citada en la resolución recurrida), 'No se trata, por tanto, de una cuestión de propiedad ni de otro derecho real (como pudiera ser la relativa a la existencia o inexistencia de una servidumbre de paso) sino de posesión, de modo que, si el demandado, como propietario de la finca por la que discurre el camino, se cree con derecho a limitar o impedir su utilización o uso mediante obstáculos que, con anterioridad no existían, tal pretensión (al igual que cualquier otra que pudiera afectar al contenido de otros eventuales derechos reales) deberá ejercitarla en el proceso declarativo que corresponda como cuestión de propiedad, o de ejercicio de otro derecho real, pero no de posesión, que es la que aquí se dirime'.
La finalidad del interdicto de retener y de recobrar la posesión es proteger el hecho de la posesión contra su perturbación o su despojo, porque el poseedor goza de la protección jurídica del art. 446 del Código Civil . Se pretende, en definitiva, que nadie adquiera la posesión de una cosa o de un derecho mientras exista un poseedor que se oponga a ello, sean cuales fueren los derechos que pretende ostentar ( art. 441CC ). En el presente caso concurren todos y cada uno de los requisitos para que pueda estimarse la acción posesoria ejercitada por los actores: a) Que el actor se halle en la posesión pacífica de la cosa o en el disfrute del derecho cuando se produce la perturbación o el despojo, en la forma que ha quedado expuesta con anterioridad. b) Que haya sido despojado de dicha posesión o tenencia o perturbado en ella, expresando con claridad y precisión los actos exteriores en que consiste el despojo o la perturbación, lo que se desprende de la documental aportada a las actuaciones en relación con las pruebas practicadas de interrogatorios de parte y de testigos, estando presidida la actividad del que realiza los actos de despojo por un animus spoliandi que se concreta en hechos materiales encaminados a la privación total o parcial del goce de la cosa poseída o a la alteración del estado anterior que se pretende restablecer mediante el interdicto de recobrar. c) Que se presente la demanda antes de transcurrir un año desde que se produjo el acto de despojo o perturbación ( art. 439.1 de la LEC de 2000 , en relación con los arts. 460-4 y 1968-1º CC ), como ha quedado igualmente expuesto en el fundamento precedente.
Consiguientemente, es correcta la valoración que de la prueba se realiza por el Juzgador de Instancia, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.-Los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, desestimándose en su integridad el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Leopoldo , DOÑA Elena , DON Mario Y DOÑA Estela , contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2.012 , recaída en la primera instancia en los autos de Juicio Verbal nº 932/11, seguidos a instancia de DON Plácido , DOÑA Isabel , DOÑA Leticia Y DON Secundino , y debemos confirmar y CONFIRMAMOS EN SU INTEGRIDAD la referida resolución.
Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.
Con pérdida del depósito constituído.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

