Sentencia Civil Nº 10/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 10/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 1/2013 de 17 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: BUENO TRENADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 10/2013

Núm. Cendoj: 06083370032013100028

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00010/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Nº10/13

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS...................../

D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ

D.ª Mª ISABEL BUENO TRENADO (Ponente)

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Recurso civil núm. 1/2013

Juicio Verbal nº 657/2010

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mérida

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En Mérida, a 17 de Enero de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 1/2013, que a su vez trae causa del juicio Verbal número 657/2010, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mérida,siendo demandante-apelante Dª Jacinta (abogado Sr.Jose María García Moran) procurador Sr. Luis Felipe Mena Velasco) y demandada-apelada, D. Gervasio (abogado Sr.Federico Chacón Calderon) procurador Sra. Mercedes Ana Landín Iribarren).

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL BUE NO TRENADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 3 de Mayo de 2011 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mérida , y cuya parte dispositiva dice:

'DESESTIMAR integramente la demanda interpuesta por Procurador SR MENA VELASCO en nombre y representación de DOÑA Jacinta , con declaración de las costas de oficio y con los siguientes pronunciamientos:

.- Déjese sin efecto el lanzamiento que venía fijado para el día 10 de mayo de 2011 en la localidad de MERIDA (BADAJOZ) con respecto a local sito en CALLE SANTA EULALIA Nº 13.

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando la demanda, con imposición a la contraparte de las costas procesales.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito impugnando la sentencia y oponiéndose al recurso formulado, solicitando se dicte sentencia estimando las alegaciones formuladas en el escrito de impugnación con imposición de costas a la adversa. De dicho escrito se dio traslado a la actora, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente procedimiento, la actora solicitaba se dictase sentencia en la que se declarara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en 1.940, de local comercial sito en calle Santa Eulalia nº 13 de Mérida, así como el desahucio del arrendatario por falta de pago de la renta desde el mes de Octubre a Diciembre de 2.010, solicitando se le condenara a pagar 1.033,71 Euros, por rentas debidas así como las que se devengaran con posterioridad a la presentación de la demanda, y la suma de 423,59 Euros en concepto de IBI del año 2.010.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, con declaración de las costas de oficio, al entender que la renta reclamada, había sido abonada, como resulta del expediente de consignación de rentas nº 157/2.011, tramitado en ese juzgado y que consta en autos, y respecto a pago del IBI que se reclama, que el mismo está igualmente consignado judicialmente.

Frente a esta Sentencia, la parte actora formuló recurso de apelación al entender que el expediente de consignación de rentas se presentó en el juzgado con fecha posterior al requerimiento de pago realizado por la actora en octubre de 2.010, vía burofax, y en todo caso tras recibir el arrendatario la presente demanda, de forma que al interponerse la demanda el arrendatario debía tres meses de renta, y el abono del IBI.

Por su parte el demando se opone al recurso e impugna la sentencia al considerar que ésta no declara la validez de pagos de renta ordenados por el hijo del demandado, ni declara 'el nacimiento o no de la obligación de pago' de IBI por el arrendatario, solicitando la imposición de costas de la instancia, a la parte actora, por no existir la serias dudas de hecho, apreciadas por la juez de instancia.

SEGUNDO.- Impugnación de la sentencia por Don Gervasio

En primer lugar hay que indicar que esta impugnación fue presentada cuando ya había vencido el plazo durante el que pudo ser formulada, por lo que adolece de una causa de inadmisibilidad que en este momento procesal deviene en causa de desestimación.

Con arreglo a lo que dispone el art. 461.1 LEC , la impugnación de la sentencia puede formularse por la parte no apelante en el plazo de diez días de que dispone para oponerse al recurso interpuesto de contrario. En el presente caso, se dictó Diligencia de Ordenación de 12 de Marzo de 2.012 acordando tener por presentado recurso de Apelación por la actora, y dar traslado a las demás partes por diez días para la presentación, en su caso de escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada en lo que les resulte desfavorable, no presentándose escrito de impugnación de la sentencia hasta el 1 de Octubre de 2.012. Y si bien consta Diligencia de Ordenación en la que se dice que no consta notificación por LEXNET a la parte demandada, de Diligencia de Ordenación de 12 de Marzo de 2.012, concediéndose un nuevo plazo de diez días para oposición al recurso o impugnación de la sentencia, lo cierto es que la notificación por LEXNET de Diligencia de 12 de Marzo de 2.012, se llevó a cabo ese mismo día, y al Procurador de la demandada, según consta al folio 188 de la causa, y la prueba fehaciente de que fue recibida por la parte, es que el 14 de Marzo, la Procuradora del demandado presentó escrito solicitando copia de grabación del juicio 'para poder oponernos al recurso apelación planteado de contrario...', copia que le fue entregada el 4 de Abril del 2.012 (folios 191 y 192 de autos).

Por tanto, el plazo legal para impugnar la sentencia había transcurrido cuando el día 1 de Octubre de 2012 se presentó el escrito de impugnación por la representación procesal del demandante, y en consecuencia, la impugnación de la sentencia se presentó cuando había transcurrido el plazo para ello, por lo que se dedujo intempestivamente y está afectada de causa de inadmisibilidad que en esta fase procesal da lugar a su desestimación.

Pero es que además, hay que tener en cuenta que el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite al inicialmente apelado impugnar la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable. Sin embargo, sabido es que los recursos de apelación se dan contra las resoluciones judiciales en que quepa dicha impugnación, pero no respecto de sus fundamentos, sino sólo contra los pronunciamientos del correspondiente fallo, de modo que sólo se encuentra legitimado para apelar quien sufre el gravamen o perjuicio a consecuencia de la parte dispositiva de la resolución que impugna, indispensable elemento que tiene el valor de un requisito de admisibilidad del recurso, careciendo de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos de los aducidos por el interesado( SSTS de 4 noviembre 1957 , 9 marzo 1961 , 27 junio 1967 , 18 abril 1975 10 noviembre 1981 7 julio 1983 , 10 noviembre 1983 ). Ningún fallo absolutorio, sea por los motivos que sea, es perjudicial para el demandado, por lo que es imposible que éste lo impugne. Si no está conforme con la valoración de la prueba o los argumentos dados por el juez de instancia en su sentencia, el demandado los puede rebatir en su contestación al recurso de apelación, pues la segunda instancia permite un nuevo examen de los hechos y la confirmación de la sentencia por motivos diferentes a los tomados en consideración por el juez a quo, pero no puede en ningún caso impugnar la sentencia por dichos fundamentos. Por ello, solicitada en la contestación a la demanda con carácter principal, la absolución del demandado, no es posible impugnar una sentencia que contiene precisamente el mismo pronunciamiento pretendido en la contestación. En consecuencia, procede inadmitir la impugnación presentada por el demandado, sin entrar a conocer de la misma.

Brevemente, y respecto a la solicitud de imposición de costas a la parte actora, la sentencia justifica de forma suficiente las razones por las que no procede la imposición de las costas, 'dadas las circunstancias obrantes y el conflicto subyacente que se adivina entre las partes en cuanto a intereses sobre continuación o resolución del contrato, pagos previos realizados por el hijo del arrendatario y luego devueltos, promoción de expediente de consignación por el arrendatario, ...', 'dadas dad.

El pronunciamiento de la sentencia tiene su apoyo en la facultad concedida al Juez por el art. 394 L.E.C . que le atribuye la posibilidad de considerar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen una decisión sobre imposición de costas distinta del principio del vencimiento objetivo. En consecuencia, siendo esta una facultad del juez de primera instancia que valora las circunstancias concurrentes, al no haber quedado desvirtuadas las razones en que se basa, no procede modificar dicho pronunciamiento.

TERCERO.- Respecto al recurso de Apelación interpuesto por la actora al entender, insistiendo en los argumentos expuestos en la primera instancia, que al interponerse la demanda el arrendatario debía tres meses de renta, y el abono del IBI, y que el expediente de consignación de rentas se presentó en el juzgado con fecha posterior al requerimiento de pago realizado por la actora en octubre de 2.010, vía burofax, y en todo caso tras recibir el arrendatario la presente demanda, hay que indicar que la acción de desahucio que se ejercita por el impago por parte del demandado, en su condición de arrendatario, del importe correspondiente a la renta de los meses de Octubre a Diciembre de 2.010, así como al IBI del año 2.010, tiene su fundamento último en lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil , al tratarse de un contrato recíproco, de modo que el incumplimiento de los obligaciones principales por cualquiera de las partes, conllevará la posibilidad de uso de la facultad a la otra parte que reconoce la citada norma, es decir, exigir el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo.

Para que proceda la admisión de dicha acción resolutoria, de conformidad con una reiterada y consolidada jurisprudencia, es necesario que concurran los requisitos que, entre otras, señala la Sentencia de 5 de noviembre de 1.999 :

'1º La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.

2º La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.

3º Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían.

4º Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una voluntad deliberadamente rebelde del demandado o de un acto obstativo de este que de modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable lo origine - Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Marzo de 1975 y 24 de Noviembre de 1976 -, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante - Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Mayo de 1970 -.

5º Que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían - Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Julio de 1976 y 29 de Marzo de 1977 -, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso - Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Abril de 1925 y 21 de Octubre de 1959 '. Para que proceda declarar dicho incumplimiento no es necesario, como se venia exigiendo con anterioridad por la jurisprudencia que el incumplimiento fuese intencional, adoptando una conducta tenaz y persistente en tal sentido, así la Sentencia del Tribunal Supremo de 21-11-00 nos dice: 'aunque es verdad que la antigua jurisprudencia exigía que se patentizara 'una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido' para que se produjera la resolución contractual, mientras que la mas moderna requiere solo 'que el incumplimiento se produzca frustrando las legítimas expectativas de la otra parte a la que se privaba de alcanzar el fin económico perseguido por el vínculo negocial'.

En aquellos contratos que exige una colaboración de un parte para que la otra cumpla su obligación, como ocurre en el contrato de arrendamiento, en el que es necesario una voluntad receptora del pago por parte del arrendador, la falta de pago de las rentas por parte del arrendatario, solo tendrá efectos resolutorios cuando concurra aquel requisito, pues su ausencia determinará que no se podrá imputar al segundo la falta de cumplimiento de dicha obligación.

El pago de las rentas para que produzca sus efectos liberatorios, como señalan las Sentencias de 4 de abril de 1.956 , y 2 de junio de 1.981 , entre otras, exige que la cantidad pagada se incorpore efectivamente al patrimonio del acreedor o se ponga a su disposición, si se hubiera negado a recibirla. Dado que el pago es un negocio jurídico bilateral que requiere la colaboración del acreedor, STS de 24-11-88 , es necesaria la voluntad clara y determinante por parte del demandado de extinguir su obligación, y que dicho cumplimiento reúna los requisitos de identidad e integridad, es decir, que ha de cumplirse la petición pactada y no otra, y no se entenderá pagada la deuda, sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consista, artículo 1.157 del Código Civil ) .

La controversia es determinar si estamos ante un incumplimiento con consecuencias resolutorias, o no, que es la cuestión sobre la que disienten las partes. Mientras la actora entiende que estamos ante un claro supuesto de incumplimiento, que sería el único en el que podría prosperar la acción de desahucio ejercitada, el demandado mantiene que ha intentado en todo momento abonarla y ha sido el comportamiento de la actora quien lo ha impedido.

En este orden de cuestiones, conviene recordar que el arrendatario ha de realizar los actos normales y habituales para cumplir su obligación principal, es decir, el pago del precio, incluido, si es necesario, la realización de la oportuna consignación judicial. Ello, sobre la base de estimar que este tipo de obligaciones, cuyo cumplimiento se realiza mediante prestaciones periódicas, se entiende que son exigibles desde el momento preciso que se tuvieron que satisfacer, de conformidad con lo pactado. De ahí que, el demandado venga obligado a realizar todos los actos tendentes a satisfacer la renta mes a mes, que es el plazo pactado, y desde luego abonar las demás cantidades asimiladas, en este caso, cuando fuera requerido al respecto, dado que, aún cuando se trata de vencimientos periódicos, van a depender de cuando las abone la propiedad, que será la única que le puede determinar y concretar la cuantía a abonar, al variar anualmente. No hacerlo, cuando se trate de rentas en la fecha pactada, y en el segundo cuando sea requerido al efecto, supone que incurre en mora, es decir, en un retraso culpable desde el momento que la deuda era exigible, vencida y líquida, sin que para ello fuese necesario requerimiento por parte del acreedor dado que estamos ante unos de los supuestos automáticos contemplados en el artículo 1.100 del Código Civil , cuando, como ya hemos señalado, se trate de rentas. En definitiva, de darse estas circunstancias, estaríamos ante un verdadero y concreto incumplimiento, dado que se trata de una conducta obstativa del arrendatario al cumplimiento de su principal obligación contractual y no un simple o mero retraso en el pago.

Por el contrario, si es el arrendador que, sin justa causa, se niega a recibir los pagos, incurrirá en una conducta ilegítima que constituye un claro supuesto de mora accipiendi, cuyos efectos principales son la exclusión de la mora del deudor y la atribución al acreedor del riesgo de la pérdida de la cosa, y ello por concurrir los requisitos que una consolidada e unánime jurisprudencia, entre otras las Sentencias de 30 de marzo de 1.986 , 30 de mayo de 1.986 , 13 de mayo de 1.996 y 11 de octubre de 2.002 , han establecido: 1º.- Obligación vencida para cuyo cumplimiento haga falta el concurso del acreedor. 2º.- La realización por el deudor de todo lo conducente a la ejecución de la prestación. 3º.- La falta de cooperación por parte del acreedor sin justificación legal alguna al cumplimiento de la obligación.

Pues bien, en el presente supuesto, habiéndose presentado la demanda rectora de la presente litis el 29 de Diciembre de 2.010, en reclamación de rentas impagadas de Octubre a Diciembre de 2.010, y reconociendo la actora (hecho 4º de la demanda), que en los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de ese año, el hijo del arrendatario realizó transferencias bancarias a favor de Dª Jacinta , por el importe de renta adeudada, procede la confirmación de la resolución recurrida, pues este pago prueba que si se debían algunas de las citadas mensualidades era más por la actitud obstruccionista de la actora que por la renuencia del demandado a abonar la rentas, pues la misma justifica la devolución de referidas transferencias en que el pago debía efectuarse únicamente por el demandado. Exigencia de pago personal que resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 1.158 del Código Civil que admite el pago por tercero, (máxime si se trata de un familiar directo del arrendatario, como en este caso, que se trata de su hijo) que ciertamente podría excluirse, pero con el necesario acuerdo de las partes, y no imponiéndolo una a la otra.

En el caso concreto analizado en la presente litis, observamos que el comportamiento de la actora es de obstaculizar e impedir que el demandado cumpla sus obligaciones, es decir, un comportamiento claramente de mala fe, pues además de la carta que la recurrente dirige al apelado el 11 de Octubre de 2.010, -en la que por cierto, no obstante lo manifestado en su recurso, no requiere de pago-, se desprende claramente que la misma sabe perfectamente que esos pagos se realizan en concepto de renta, y quien los hace (el hijo del arrendatario), si bien 'sentencia' que: 'no admitiré ningún otro justificante de ingreso en concepto de alquiler que no venga con sus datos'.

Al contrario, el demandado sí que realiza un denodado esfuerzo para acreditar que su voluntad, en todo momento, ha sido la de cumplir con las obligaciones contractualmente asumidas. Pues como vimos, el hijo del arrendatario transfirió a la actora el importe de las rentas (antes de la presentación a la demanda), y al serle devueltas, dirigió carta a la actora el 17 de Marzo de 2.011, manifestando que siendo su intención abonar las cantidades devengadas en concepto de renta hasta el día de la fecha, y cuyas transferencias ha estado devolviendo, le requería a fin de que le indicara la forma en que debía hacerlo para cumplir con su obligación de pago. Y ante la falta de contestación, procedió a realizar la oportuna consignación judicial con fecha 8 de abril de 2.011. Bien es cierto que esta consignación judicial se realizó con posterioridad a la presentación de la demanda que encabeza los presentes autos, es decir, con posterioridad a desplegar sus efectos la litispendencia, en definitiva, al momento en que se han de valorar los hechos que sustenta la demanda, pero lo cierto es que como se ha indicado, con anterioridad a la interposición de la demanda, se efectuaron transferencias bancarias por el importe de toda la renta adeudada a la fecha de presentación de la demanda, y a la cuenta de la apelante, como ella misma reconoce en su escrito de demanda, y que fue ella la que procedió a devolverlas alegando que el pago debía ser personal del arrendatario.

Y respecto al pago del IBI, que también ha sido consignado judicialmente, si bien con posterioridad a la demanda, lo cierto es que en ningún momento, se ha acreditado que la obligación de pago directo del IBI en los periodos de devengo, incumbiera al demandado, ni tampoco se ha acreditado que se comunicara al arrendatario, que debía satisfacer el IBI directamente ante la Administración. Por tanto no hay incumplimiento del arrendatario de la gestión de pago del IBI, ni siquiera le puede ser imputada una actuación negligente que haya perjudicado a la propietaria, pues ella es el sujeto pasivo del impuesto.

Lo expuesto, nos lleva a concluir que no estamos ante un incumplimiento con efectos resolutorios, como pretende la actora, de ahí que deba decaer la acción ejercitada como resolvió la resolución recurrida, la cual debe confirmarse.

CUARTO.- La aplicación del nº 1 del artículo 398 de la LEC , que se remite al artículo 394 de la LEC conlleva que las costas del recurso de apelación, se impongan a la parte apelante, y las del recurso planteado vía impugnación por el demandado Sr. Gervasio , se impongan a éste.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mérida de fecha 3 de Mayo de 2011 , y en su virtud, confirmamos íntegramente la referida Sentencia y condenamos a la parte apelante al pago de las costas de este recurso. DESESTIMANDO la impugnación de la sentencia formulada por Don Gervasio e imponiendo al demandado impugnante de la sentencia, las generadas por su impugnación.

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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