Sentencia Civil Nº 10/201...ro de 2013

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04/04/2013

Sentencia Civil Nº 10/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 269/2012 de 08 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 10/2013

Núm. Cendoj: 07040370042013100002

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00010/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª

Rollo nº 269/12

Autos nº 283/08

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

SENTENCIA nº10/2013

En Palma de Mallorca, a ocho de enero de dos mil trece.

VISTOSen fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelanteDº Felicisimo , representado por el Procurador Don Juan Reinoso Ramis y dirigido por el Letrado Don Federico Morote Pons, y como parte demandada- apeladala entidad mercantil 'EXCAVACIONES BARCELÓ, S.L.', representada por el Procurador Don Jeroni Tomás Tomás y asistido por el Letrado Don Miquel Mut Fullana; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma en fecha 29 de marzo de 2010 en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 283/08, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que literalmente se transcribirá:

'En virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, desestimo la demanda interpuesta por DON Felicisimo , representado por el procurador Don Juan Reinoso Ramis, frente a la entidad mercantil EXCAVACIONES BARCELÓ, S.L., representada por el procurador Don Jeroni Tomás Tomás, a la que expresamente absuelvo de las pretensiones articuladas contra ella. Respecto de las costas causadas, se imponen a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte actora, y se fundó en las alegaciones que seguidamente se resumirán:

En la presente litis, la cuestión controvertida, es determinar si la factura reclamada por esta parte, cuyo importe asciende a 21.895€, fue abonada por la demandada.

Esta parte, junto con el escrito de demanda, aportó un documento manuscrito por el Sr. Felicisimo , y firmado por el Sr. Silvio (representante legal de Excavaciones Silvio ), en virtud del cual, el demandado reconocía adeudar a mi principal la suma de 21.895€.

En la contestación a la demanda, la parte demandada, aportó el mismo documento que había sido aportado por esta parte, si bien, con un añadido en el que se hacia constar;

'9.05.07 Pep ya me ha liquidado estas facturas, no me debe nada, sólo es contablemente'

A dicho manuscrito, le seguía la firma del Sr. Felicisimo .

Mi representado negó dicha escritura, por lo que se practicaron dos pruebas periciales.

En la primera de las pruebas periciales, concretamente la llevada a cabo por el Perito calígrafo D. Jesús Ángel se concluye:

1°.- Que la letra manuscrita y firma que obran al final del documento de la demanda (agregado en azul), no pertenecen a la misma paternidad gráfica que el texto y firmas que obran en el documento del actor (en negro).

2°.-Que no se puede determinar el día en que fue hecho el manuscrito inferior del documento.

3º.- Que con las diligencias periciales no se pudo determinar fehacientemente, si dicho documento ha sufrido alteración o manipulación de su soporte original.

En la segunda prueba pericial, Dª Bernarda , concluyó:

1°.-Que la firma del Documento n° Uno, corresponde al patrimonio escritural Don. Felicisimo .

2°.-Que la LETRA MANUSCRITA que obra al final del Documento n° Uno, con fecha de 09 de mayo, corresponden al puño y letra Don. Felicisimo .

3°.- No es posible determinar pericialmente si el texto agregado en la parte inferior del Documento n° Uno, fue confeccionado el mismo día de la fecha en que fue redactado el texto superior.

4°.- Que el Documento n° Uno, cotejado con el Documento n° 2, se aprecian modificaciones en su texto, borrado de firmas y fechas, textos agregados y subrayados.

En definitiva, estamos ante dos informes periciales contradictorios entre sí, y que SSª otorga mayor valor probatorio al emitido por la Sra. Bernarda , pues manifiesta ésta, que acudió a comprobar la firma original de los archivos de la Policía Nacional, también tuvo presente el poder para pleitos firmado por el actor en la notaria y ha contado con cuerpo de escritura.

Entiende esta parte, dicho sea con respeto y en términos de defensa, que yerra SSª en la valoración de la prueba, por cuanto, en ningún caso, puede considerarse que el perito D. Jesús Ángel no contara con elementos indubitados suficientes.

Estamos pues, no sólo ante versiones contradictorias, sino también ante periciales contradictorias.

Llama la atención, en primer lugar, que la demanda no aporta original del documento (EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA SE APORTA COPIA DEL DOCUMENTO).

Pero lo más significativo, es la forma en que se explica en la contestación a la demanda, el motivo por el cual se firmó el mismo día 09/05/2007, el manuscrito inferior.

'Cierto es que las partes suscribieron el documento de reconocimiento de deuda, pero también es cierto, que después de plasmar en el documento los pagos a efectuar, las partes llegaron a otro acuerdo que ese mismo día, se aceptó un pago en efectivo por la que quedaron liquidadas todas las deudas (...) y sobre una fotocopia del primer contrato, en su base, el Sr. Felicisimo estampó de su puño y letra el siguiente texto: Pep ya me ha liquidado estas facturas físicamente, no me debe nada, sólo es contablemente: Felicisimo .'

No entiende esta parte, cómo no se destruyó el primer documento, que contenía el reconocimiento de deuda, ni entiende esta parte, por qué se aporta una copia, cuando Excavaciones Silvio , debería haberse quedado con dicho documento original.

Tampoco entiende esta parte, porque se tomaron tantas molestias de borrar firmas, para añadir el manuscrito Pep ya me ha liquidado estas facturas físicamente, no me debe nada, sólo es contablemente: Felicisimo .

Por tanto, dicho manuscrito, es cuanto menos extraño a la interpretación del demando.

Lo que sí es evidente, es que ambos peritos manifiestan que el documento aportado por la actora 'se aprecian modificaciones en su texto, borrado de firmas y fechas, textos agregados y subrayados'.

En el acto de juicio, Don. Silvio , a preguntas de este letrado, y en sede de interrogatorio de parte, admitió;

1.- Que el Sr. Felicisimo había realizado trabajos para la demandada.

2.- Que la factura reclamada había sido declarada fiscalmente por la entidad demandada.

3.- Que dicha entidad demandada, no había abonado los plazos pactados de los meses de agosto 2007, por impone de 10.895,00 euros y la de septiembre de 2007, por importe de 11.000,00 euros, es decir, en total 21.895,00 euros.

4.- Reconoció que los pagos anteriores reflejados en el documento, de mayo, junio y julio 2007, fueron pagados.

Por tanto dichas manifestaciones reconocen y admiten la existencia de la deuda.

Resulta muy extraño, que el propio día 9 de mayo de 2007, se pacten unos plazos para pago de la deuda, que los plazos de mayo, junio y julio se abonen después de dicha fecha 9-05-2007, y que ese mismo día se diga que no se debe nada, y que por tanto no se abonen los plazos de agosto y septiembre de 2007, que son posteriores, extremo reconocido por el representante legal de la entidad demandada.

Dispone el art. 1282 del C. Civil que para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse a los actos de estos coetáneos y posteriores.

Pues bien, hay que reiterar lo dicho, si el día 7 DE MAYO de 2007, el demandado RECO NO CIÓ ADEUDAR el actor la cantidad de 21.985€, estampando ambos su firma en el documento, no es lógico ni coherente, que el mismo día 7 de mayo de 2007, según manifiesta la demanda, 'llegaron a otro acuerdo' y borraran las firmas, y mi representado reconociera que nada le adeudaba Don. Silvio .

Debemos atender a las manifestaciones Don. Silvio en el acto del juicio reconociendo que no ha pagado la cantidad reclamada, ni ha aportado justificación documental del mismo.

Por todo ello, se interesa la estimación de este recurso en el sentido de que se estime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas al demandado.

En su virtud, la parte apelante terminó suplicando que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación interpuesto, se revoque la resolución recurrida en el sentido de estimar íntegramente la demanda interpuesta, con imposición de costas de ambas instancias a la demandada-apelada.

TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad; sin perjuicio de las referencias que a ellos puedan ser realizadas en la Fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Dº Felicisimo , ejercitaba acción contra la entidad mercantil 'EXCAVACIONES Silvio , S.L.' en reclamación del pago de 21.895.-€, importe derivado de los servicios que aquélla prestó a la hoy demandada y referidos al transporte de elementos de derribo y empleo de camión grúa, documentándose estos trabajos en la factura 50/2006, de 31 de marzo de 2006; señalando la demandante que Don. Silvio , representante legal de 'EXCAVACIONES Silvio , S.L.', reconoció adeudar esa cantidad en manuscrito de 9 de mayo de 2007, acompañado a los autos.

La parte demandada admitió haber mantenido una relación contractual con el actor, pues le encargó unos trabajos en el año 2006, pero manifiesta haberlos liquidado totalmente en el mes de mayo de 2007; afirmando también que la factura que se reclama no presenta sello ni firma, y que la propia indefinición de los trabajos muestra la falta de certeza de que estos; adujo, además, en relación con el reconocimiento de deuda de 9 de mayo de 2007, que ese mismo día las partes llegaron a otro acuerdo y que se abonó lo adeudado al demandante, lo cual quedó plasmado mediante una anotación manuscrita del Sr. Felicisimo en el primer contrato.

En primera instancia se practicaron, como pruebas de especial relevancia, dos dictámenes periciales judiciales caligráficos, los cuales fueron contradictorios ya que el primero, realizado por el perito calígrafo Sr. Jesús Ángel , no atribuyó al actor la firma que aparece, junto a la Don. Silvio , en el documento manuscrito presentado junto a la contestación a la demanda y que desvirtuaría la eficacia del documento acompañado a la demanda como reconocimiento de deuda. Mientras que la Perito calígrafo actuante en la diligencia final, Sra. Bernarda , sí atribuye al actor la firma que aparece, junto a la Don. Silvio , en el documento manuscrito presentado junto a la contestación a la demanda, desvirtuando así, dicha pericial, el principal documento en que funda su derecho la parte actora. En dicho sentido, explica la sentencia de instancia que, el segundo de dichos peritajes, practicado a través de diligencia final acordada por las razones contenidas en auto de 16 de diciembre de 2009, fue elaborado por Doña Bernarda , quien acudió a los archivos de la Policía Nacional y pudo comprobar la firma original del Sr. Felicisimo ; también la tuvo presente en el poder para pleitos firmado por el demandante en la notaría y ha contado con el cuerpo de escritura efectuado por el mismo. En comparecencia posterior de la perito, de fecha 9 de marzo de 2010, señaló que el documento n° 2 de la demanda es una fotocopia. Circunstancias todas ellas que, en la consideración del Magistrado-Juez a quo: '...conducen a dotar de mayor valor probatorio a este último dictamen, puesto que el del Sr. Jesús Ángel no contempla el contraste de firmas con apoyo en las originales del actor, ni pudo tener a disposición cuerpo de escritura alguno efectuado por aquél, habiendo señalado el perito Sr. Jesús Ángel en su informe que para llevar a cabo su trabajo se puso a su disposición el expediente y procedió a examinar el documento del actor y el presentado por la demandada.'. Así las cosas, la sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por Dº Felicisimo frente a la entidad mercantil 'EXCAVACIONES Silvio , S.L.', imponiendo a la actora las costas causadas.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos transcritos en los Antecedentes de esta resolución.

SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, tal y como explica la representación procesal de la parte apelante, en la presente litis la cuestión controvertida es la de determinar si la factura reclamada en autos, cuyo importe asciende a 21.895€, ha sido abonada por la parte demandada o no ha sido abonada por ésta. La actora, junto con el escrito de demanda, aportó una fotocopia (tal y como dice la sentencia de instancia, sin que se cuestione en apelación, así se hizo constar en la comparecencia de la Perito calígrafo, de fecha 9 de marzo de 2010 , en la que señaló que el documento n° 2 de la demanda es una fotocopia) de un documento manuscrito por el Sr. Felicisimo y firmado por Don. Silvio (representante legal de Excavaciones Silvio ), en virtud del cual la parte hoy demandada reconocía adeudar a la aquí actora la suma de 21.895€. No obstante, en la contestación a la demanda la parte demandada aportó la fotocopia del mismo documento, si bien, en lugar de constar las dos firmas que aparecían fotocopiadas en el primero, consta, al pie del documento y donde estaban aquellas firmas, un texto manuscrito original. De hecho, este texto es el único texto manuscrito original que se maneja en autos, el cual, como se ha indicado, aparece escrito al pie de la fotocopia antedicha. En dicho manuscrito se hacía constar literalmente:

'9.05.07

Pep ya me ha liquidado estas facturas, no me debe nada, sólo es contablemente'

Seguidamente aparece una rúbrica y junto a la misma, también manuscrito, el nombre del hoy actor:

' Felicisimo '

El legal representante de la entidad demandada admitió la existencia de su firma en la fotocopia aportada por la parte actora, sin embargo, el actor negó dicho cuerpo de escritura manuscrita plasmada al pie del documento aportado por la parte demandada. En consecuencia, se practicaron dos pruebas periciales; en la primera de ellas, el Perito calígrafo D. Jesús Ángel , concluye:

1°.- Que la letra manuscrita y firma que obran al final del documento de la demanda (agregado en azul), no pertenecen a la misma paternidad gráfica que el texto y firmas que obran en el documento del actor (en negro).

2°.-Que no se puede determinar el día en que fue hecho el manuscrito inferior del documento.

3º.- Que con las diligencias periciales no se pudo determinar fehacientemente, si dicho documento ha sufrido alteración o manipulación de su soporte (papel).

4) Que para el cotejo de la firma, se tomaron los elementos ofrecidos a este perito, en el expediente judicial.

En la segunda prueba pericial, realizada como diligencia final por la Perito calígrafo Dª Bernarda , ésta concluyó:

- Que la firma del Documento n° 1 corresponde al patrimonio escritural Don. Felicisimo .

- Que la letra manuscrita que obra al final del Documento n° 1, con fecha de 09 de mayo, corresponden al puño y letra Don. Felicisimo .

- No es posible determinar pericialmente si el texto agregado en la parte inferior del Documento n° 1 fue confeccionado el mismo día de la fecha que fuera realizado el texto en su parte superior.

- Que en el Documento n° 1, cotejado con el Documento n° 2, se aprecian modificaciones en su texto, borrado de firmas y fechas, textos agregados y subrayados.

TERCERO.- Por lo tanto, observa la Sala que, ciertamente, estamos ante dos informes periciales contradictorios entre sí; cuestionando la parte actora-apelante las razones por las que el Magistrado-Juez a quo otorga mayor valor probatorio al emitido por la Sra. Bernarda , por entender la apelante que en ningún caso puede considerarse que el Perito D. Jesús Ángel no contara con elementos indubitados suficientes; y, asimismo, afirma que estamos ante versiones contradictorias y ante periciales contradictorias, reprochando el hecho de que la contraparte no aportase el original del documento y considerando significativo que, en el interrogatorio de parte, el demandado reconociera que no había abonado los plazos pactados de los meses de agosto 2007, por impone de 10.895,00 euros, y septiembre de 2007, por importe de 11.000,00 euros, es decir, en total los 21.895,00 euros reclamados, así como que los pagos anteriores, reflejados en el documento, correspondientes a mayo, junio y julio 2007, fueron pagados. Afirmando la apelante ser muy extraño que el propio día 9 de mayo de 2007 se pacten unos plazos para pago de la deuda, que los plazos de mayo, junio y julio se abonen después de dicha fecha 9-5-2007, y que ese mismo día se diga que no se debe nada, y que, por tanto, no se abonen los plazos de agosto y septiembre de 2007 que son posteriores, extremo reconocido por el representante legal de la entidad demandada.

Así las cosas, aprecia el Tribunal que, por un lado, tal y como se afirma en la sentencia de instancia, la perito Sra. Bernarda atribuyó al actor la firma que aparece, junto a la Don. Silvio , en la escritura original plasmada al pie del documento manuscrito presentado junto a la contestación a la demanda, ambas en tinta azul y constituyendo la única escritura original aportada a los autos, al ser el resto de los contenidos de ambos documentos aportados respectivamente por las partes meras fotocopias. Dichas firmas originales cierran la siguiente leyenda: '9-5-07. Pep ya me ha liquidado estas facturas físicamente, no me debe nada, sólo es contablemente'. Explica, al respecto, la sentencia de instancia que: '...según la perito, la firma dubitada situada al final de este texto presenta concordancia con las indubitadas en el trazado y desplazamiento en la ejecución de los trazos finales a modo de rúbrica, afirmación que explica a continuación en su dictamen desde distintos parámetros complementarios y de modo gráfico. Igualmente, al examinar y comparar los textos de escritura, la Sra. Bernarda concluye que el texto del documento manuscrito presentado junto a la contestación, tanto en su primera parte como la añadida en letra azul, corresponden al demandante, comprobándolo a través del cuerpo de escritura realizado por éste.'. Por otro lado, y como también se explica en la sentencia de instancia, para realizar el peritaje practicado por Doña Bernarda , ésta acudió a los archivos de la Policía Nacional y pudo comprobar la firma original del Sr. Felicisimo ; también la tuvo presente en el poder para pleitos firmado por el demandante en la notaría y, asimismo, ha contado con un cuerpo de escritura efectuado por éste. Circunstancias todas ellas que, en la consideración del Magistrado-Juez a quo: '...conducen a dotar de mayor valor probatorio a este último dictamen, puesto que el del Sr. Jesús Ángel no contempla el contraste de firmas con apoyo en las originales del actor, ni pudo tener a disposición cuerpo de escritura alguno efectuado por aquél, habiendo señalado el perito Sr. Jesús Ángel en su informe que para llevar a cabo su trabajo se puso a su disposición el expediente y procedió a examinar el documento del actor y el presentado por la demandada.'.

En dicho marco de debate, la actora-apelante considera que el perito, D. Jesús Ángel , no tuvo insuficiencia en los elementos indubitados con que contó; sin embargo, lo cierto es que, tal y como se consideró en la sentencia de instancia y se concuerda por la Sala, la segunda perito contó con más medios lo que, obviamente, hubo de facilitar el desarrollo de la pericia y, con ello, la precisión en su resultado. Asimismo, reprocha la apelante a la contraparte el hecho de que no aportase el original del documento en que pretende hacer valer su derecho; sin embargo, aprecia la Sala que, precisamente, la parte demandada sí aportó un texto original, el relativo al reconocimiento de cobro de la deuda atribuido al actor y obrante al pie del documento acompañado a la contestación a la demanda (el resto del cual sí es una fotocopia que, en lo demás y como ya se ha explicado, es esencialmente coincidente con la fotocopia que aportó el actor). Por lo tanto, fue el actor, no el demandado, quien aportó una mera fotocopia de un reconocimiento de deuda, carente de todo contenido original. De hecho, tal falta de disponibilidad por parte del actor del documento original, y, sin embargo, la disponibilidad del original a modo de finiquito por parte del demandado, abona la credibilidad de las tesis de la parte demandada en orden a que el primer documento -acompañado en fotocopia por la parte actora- se libró por razones ajenas a una potencial reclamación de cantidad posterior. Finalmente, considera la actora- apelante que resulta significativo que, en el interrogatorio de parte, el demandado reconociera que no había abonado los plazos pactados de los meses de agosto 2007, por impone de 10.895,00 euros, y septiembre de 2007, por importe de 11.000,00 euros, es decir, en total los 21.895,00 euros reclamados en autos, así como que los pagos anteriores, reflejados en el documento y correspondiente a mayo, junio y julio 2007, fueron pagados; sin embargo, la visualización de la prueba de interrogatorio de parte permite comprobar que lo que sostuvo el demandado en el acto del juicio no fue, propiamente, un pago en efectivo de las deudas referidas en el documento, sino una liquidación de mutuo acuerdo entre las partes al existir, a la sazón, una buena relación (que viene a calificar de fraternal) y en atención a la existencia de obligaciones recíprocas; explicando también que se desdobló el negocio en dos documentos en orden a separar así las cuestiones fiscales de las contables, pero siempre sosteniendo que hubo un mutuo acuerdo dando por liquidadas las obligaciones. Explicación que, de hecho, viene a coincidir con la dicción que, según la parte demandada y la segunda Perito judicial, suscribió, de su puño y letra, el propio actor al pie del documento acompañado con la contestación a la demanda; así como con la circunstancia de que la parte actora no presentara el documento original y, sin embargo, la demanda sí presentara el original suscrito por el actor a modo de finiquito.

Así las cosas, considera la Sala no suficientemente acreditada por la actora vigencia de la deuda reclamada en autos, prueba que le correspondía ex artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por presentar más credibilidad la prueba de descargo aportada, ex art. 217.3 LEC , por la parte demandada; lo que impide estimar la demanda y, en consecuencia, el recurso de apelación.

ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por Dº Felicisimo , representado por el Procurador Don Juan Reinoso Ramis, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma en fecha 29 de marzo de 2010 en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 283/08, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1) CONFIRMAR la sentencia de instancia.

2) Imponer las costas del recurso a la parte apelante.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Miguel Ángel Aguiló Monjo Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.


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