Sentencia Civil Nº 10/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 10/2013, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 1/2013 de 19 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 10/2013

Núm. Cendoj: 51001370062013100010

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00010/2013

S E N T E N C I A Nº 10/13

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ceuta

Procedimiento Juicio Verbal Desahucio Nº 98/12

Rollo Apelación Civil nº 1/13

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS

Don Jesús Bastardés Rodiles San Miguel

Don Emilio Martín Salinas

En Ceuta a diecinueve de febrero de dos mil trece.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, los autos que, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta Ciudad, en donde se tramitaron con el nº 98/12, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Elena representado por el Procurador Sr. Ruiz Reinay defendido por la Letrada Itziar Peña Vicario, contra Secundino , representado por la Procuradora Sra. González Melgary defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Quirós, habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por Secundino contra la sentencia pronunciada por el referido Juzgado con fecha 26/10/2012 .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia referida cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Elena y en consecuencia, DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 14/05/1985 existente entre D. Secundino y D. Pedro Enrique (ESPOSO FALLECIDO DE LA ACTORA) obrante en autos sobre la finca descrita en la demanda, dando lugar al desahucio por expiración de plazo solicitado y condenando al demandado D. Secundino a que desaloje y deje expedito el inmueble referido a disposición de la actora antes del día 6 de noviembre de 2012 a las 10:30 horas, procediéndose en el caso de que no lo haga a su efectivo lanzamiento en dicha fecha y hora sino se ha recurrido la presente resolución, procediendo la Comisión Judicial a ejecutarlo, adoptando las medidas necesarias en caso de encontrase el inmueble cerrado o no consentir la entrada, incluso el auxilio de la Fuerza Pública, requiriéndose igualmente al demandado para que antes de la fecha señalada retire del local las cosas y enseres de su propiedad, bajo apercibimiento de considerarse bienes abandonados a todos los efectos.

Todo ello con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte demandada'.

Antecedentes

ÚNICO.- Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación por Secundino , admitidos en ambos efectos se tramitaron en la forma prevista en los artículos 455 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , elevándose los autos originales a este Tribunal, que procedió en la forma prevista en el art. 464 de la expresada Ley , no considerándose necesaria la celebración de vista, señalándose por el Sr. Presidente, para la deliberación, votación y fallo el día 23/01/2013 .

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando Tesón Martín.


Fundamentos

PRIMERO.- Se formula en la presente causa recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ceuta el 26 de octubre de 2012 , en la que se estima la demanda planteada por la parte aquí apelada, declarando resuelto el contrato de arrendamiento que la unía con la parte demandada, dando lugar al desahucio por expiración del plazo.

El debate de esta alzada, al igual que ocurrió en la primera instancia se centra en la interpretación del contrato, en relación con su duración por considerar el apelante que ha de interpretarse la voluntad de los contratantes en contra de la literalidad de sus cláusulas, ya que aunque en el mismo consta que es por meses y a continuación se consigna que el precio son quince mil pesetas mensuales y que éstas son pagaderas por meses anticipados, sin embargo ello entra en colisión, según la parte, con el resto de clausulado, las tasas abonadas y el papel utilizado, ya que se pagaron en tal concepto 15.000 ptas., correspondientes a una renta cuya base se sitúa entre 320.000 y 640.000 ptas., lo que nos daría una duración bianual, mientras que si la duración hubiera sido mensual, se tendría que haber utilizado el modelo oficial por importe de 325 ptas., habiéndose entregado una fianza por importe de 30.000 ptas., correspondiente a dos meses de renta, permitiéndose la realización de obras que no casa con un contrato mensual, no permitiéndose el subarriendo, desarrollándose una actividad empresarial (bar 'El Sardinero') que no se monta para un mes, habiéndose querido aplicar la actualización del IPC que no se corresponde con una duración mensual sino anual o mayor, concluyendo que el contrato se pactó como indefinido, pagándose tasas para un contrato de duración bianual, que se postula como subsidiaria a la indefinida, nunca mensual, encontrándonos ante una tácita reconducción, por lo que no ha expirado el contrato en el momento presente.

La parte apelada se opone al recurso por considerar que la sentencia impugnada es ajustada a derecho, ya que aunque es evidente que cuando se firmó el contrato las partes no pretendían que el mismo finalizara al mes siguiente la duración que obra en el mismo es de 'meses', que es el plazo de duración que consta en el documento contractual y por la forma de pago de la renta, siendo aplicable el art. 1581 del Código Civil , no casando el pretendido carácter indefinido con la normativa civil que establece que el arrendamiento ha de ser por tiempo determinado ( art. 1.543 de dicho código ), sin que tampoco sea admisible la pretensión subsidiaria de un plazo de dos años que no ha sido solicitada hasta la interposición de este recurso.

SEGUNDO.- Una vez fijados los términos del recurso y de la oposición al mismo, y analizadas las actuaciones, las alegaciones de las partes y la fundamentación de la sentencia recurrida, como visualizada la grabación videográfica del juicio, la Sala estima que el mismo no puede prosperar.

En primer lugar ha de partirse que con los términos del debate que quedaron fijados por las partes al inicio de la vista, concluyendo la Sra. Juez 'a quo' con la aquiescencia de ambos letrados que la pretensión de la actora era que se estimara que el arriendo se había pactado por plazos mensuales y de la parte demandada que el mismo era indefinido.

Ello supone que no es posible atender la petición subsidiara que 'ex novo' se introduce en el presente recurso en el sentido de que se entienda que susodicho contrato tenía una duración pactada de dos años.

Sentado lo anterior, no existe otra alternativa en esta alzada que la confirmación de la sentencia recurrida que parte, acertadamente, de la incompatibilidad del contrato de arrendamiento de cosa con el carácter indefinido que se le quiere dar por la parte demandada.

Y ello es así, aun cuando el artículo 1565 del Código Civil establezca que los contratos por tiempo determinado concluyen llegado el día prefijado, sin necesidad de requerimiento previo, por lo que 'a sensu contrario', se habría de llegar a la conclusión, de que son posibles arrendamientos por tiempo indeterminado, que no concluirán hasta que las partes se requieran a tal efecto, lo que se confirma con lo dispuesto en los artículos 1577 y 1581 del mismo texto legal , que señalan la duración que tendrán los arrendamientos rústicos y urbanos respectivamente, si no se hubiera fijado plazo, de manera que habrá de admitirse la validez de arrendamientos sin plazo de duración y/o con plazo de duración indeterminada, tal como pretende la parte apelante, pero ello no desvirtúa la naturaleza esencialmente temporal de este contrato, de manera que el plazo podrá ser determinado, determinable, indefinido o indeterminado, pero desde luego no perpetuo ni imperecedero, haciendo depender su duración exclusivamente de una de las partes, tal como se pretende por la parte demandada, sin proponer ninguna alternativa viable, como podría ser la que de forma sorpresiva se ha introducido en el recurso y que, por lo expuesto y por razones obvias en relación con los límites del recurso de apelación, no puede ser atendida en esta alzada trastocando de forma improcedente el objeto del litigio que se debatió en la primera instancia.

Igualmente, nuestra jurisprudencia ha venido reiteradamente declarando el carácter esencialmente temporal del contrato de arrendamiento y la improcedencia de arrendamientos perpetuos, recalcando que lo inadmisible es que el arrendamiento pueda imponerse indefinidamente a voluntad de una sola de las partes y estimando, por contra, admisibles arrendamientos por tiempo de duración indeterminado o indefinido, siempre y cuando las dos partes puedan dar por concluido el mismo, declarando nula una cláusula que establecía la duración indefinida del arrendamiento debiéndose estar a la duración resultante de aplicar el artículo 1581 del Código Civil (Cfr. SSTS de 17 de noviembre de 1984 y 9 de diciembre de 1985 ), que es lo que en definitiva ha llevado a efecto la juzgadora 'a quo', sin poder entrar en la posibilidad de otra alternativa que, repetimos, no ha sido propuesta por la parte demandada sino, de forma extemporánea, en esta alzada, debiendo tenerse en cuenta que el ámbito objetivo del recurso de apelación lo delimitan las partes, 'tantum devolutum quantum appellatum', pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia, 'pendente appellatione nihil innovetur'.

TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, condenando al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Secundino , contra la sentencia que en fecha 26/10/2012 dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de esta Ciudad en el Juicio Verbal Desahucio nº 98/12, confirmando íntegramente la meritada resolución, imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas correspondientes a este recurso.

Contra esta sentencia solo cabra recurso de casación por interés casacional, si se dan los requisitos para ello.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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