Sentencia Civil Nº 10/201...ro de 2013

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16/06/2014

Sentencia Civil Nº 10/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3465/2012 de 09 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 10/2013

Núm. Cendoj: 20069370032013100089


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección:3ª. Atala

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.2-12/000554

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3465/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 66/2012(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea:HIRIGINTZA S.A.

Procurador/a / Prokuradorea:JOSE RAMON DAVID BARTOLOME BORREGON

Abogado/a / Abokatua:TOMAS ANTONIO MINGOT FELIP

Recurrido/a / Errekurritua: Constancio

Procurador/a / Prokuradorea:RAMON CALPARSORO BANDRES

Abogado/a / Abokatua:JULIO AZCARGORTA ARREGUI

S E N T E N C I A Nº 10/2013

ILMOS. SRES.

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a nueve de enero de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 66/2012, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia a instancia de HIRIGINTZA S.A. apelante, representado por el Procurador Sr. JOSE RAMON DAVID BARTOLOME BORREGON y defendido por el Letrado Sr. TOMAS ANTONIO MINGOT FELIP contra Dña. Constancio apelado, representado por el Procurador Sr. RAMON CALPARSORO BANDRES y defendido por el Letrado Sr. JULIO AZCARGORTA ARREGUI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de julio de 2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:

'Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr.CALPARSORO en nombre y representación de D. Constancio contra HIRIGINTZA S.A., debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de 33.592,33 euros, más los intereses recogidos en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia, todo ello con expresa imposición de costas a dicha parte demandada'.

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación , votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de 'Hirigintza S.A.' interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de esta ciudad de San Sebastián en autos Juicio Ordinario 66/2012, solicitando en el suplico se dicte Sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

a) Estimación del presente recurso por la existencia de prescripción.

b) Subsidiariamente estimación del recurso y la compensación o moderación de la cantidad a entregar al demandante.

c) Anulación de la sentencia recurrida, incluyendo el apartado de imposición de costas de la primera instancia.

d) Imposición de costas a la contraparte, en caso de oponerse, conforme al 397 y 394 LEC.

Y se alegan como motivos de apelación:

1º.- infracción del art. 209 LEC en relación al art. 208 LEC y art. 248.3 L.O.PJ ., por no contener la Sentencia de instancia un apartado de hechos probados

2º.-error en la aplicación del derecho en cuanto a la excepción de prescripción de la acción opuesta en contestación a la demanda, ya que se resuelve olvidando la novación del contrato de arrendamiento de servicios suscrito el 27-1-1999 entre la Junta de Compensación del AIU Munto de San Sebastián, el Sr. Maximino y el demandante Don. Constancio , cosa juzgada con arreglo a las Sentencia recaídas en via contencioso-administrativa, apreciable de oficio.

Cosa juzgada referente a la legitimidad de 'Hirigintza S.A.' para cobrar los honorarios correspondientes por la prestación de tales servicios, en tanto que sujeto de la nueva relación jurídica nacida de la voluntad de las partes firmantes del primer contrato, y el nacimiento de las obligaciones para 'Hirigintza S.A.' como garante del cumplimiento de la obligación contraída.

Y que habida dicha novación y la naturaleza del contrato como de arrendamiento de servicios, no cabe sino la aplicación de la prescripción trienal.

3º.-inexistencia de enriquecimiento injusto por no concurrencia de los requisitos, ya que olvida la sentencia, que el demandante, al aceptar que 'Hirigintza S.A.' gestionara la dirección de obra, ésta tiene derecho a percibir indemnización de los gastos necesarios y útiles que hubiese hecho y de los perjuicios que hubiese sufrido.

Que de hecho, el Sr. Constancio no solo delegó la gestión del cobro de sus honorarios, sino que delegó todas y cada una de las obligaciones de un Director de Obra (aportación de técnico, oficina técnica, pago de los gastos del colegio, visado de proyectos, pago a los arquitectos técnicos, pago de impresión de planos, mensajería, etc.), obligaciones que fueron cumplidas por 'Hirigintza, S.A.'

Que en la contestación a la demanda, se aportaron sin que se refutara por la demandante, y por tanto fueron aceptados como hechos probados, los costos. Si la obra duró aproximadamente treinta y nueve meses, y la dedicación del técnico de grado medio que aportó 'Hirigintza S.A.' y que no aportó el demandante Sr. Constancio , partiendo de una dedicación de 60 horas al mes(3 horas al día/media jornada), con un coste de 21,04 euros/hora, supuso que el demandante Sr. Constancio no pagara el cincuenta por ciento(que le correspondería) de los 49.223,07 € que tiene como coste la aportación de un técnico de grado medio: dejó de pagar y por tanto se benefició de 24.611,53 €. Y que esa cantidad sólo es la referida al aparejador, a la que debería sumarse la de un técnico de grado superior los meses que no apareció en obra (toda la segunda fase).

4º.-vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por haber incurrido el Juzgador de Instancia en un error manifiesto de carácter objetivo en el momento de fijar las premisas de las que se parte en la argumentación determinante de la conclusión sentada, al haber omitido hechos relevantes aceptados por las partes al no ser discutidos o ser expresamente aceptados e incurriendo en incongruencia omisiva.

5º.-vulneración del art. 394.1 LEC , por cuanto reclamándose en la demanda además del principal, íntegramente acogido por la Sentencia de instancia, intereses legales desde el 3-5-2001 que suponen 15.810,43 euros, se niega el pago del 50 % que supondrían los intereses reclamados, lo que implica se ha producido una estimación parcial de la demanda y la no imposición de costas a ninguna de las partes con arreglo al criterio objetivo del vencimiento, máxime cuando no existe una razonada fundamentación por parte del Juzgador de Instancia que declare la temeridad del litigante demandado, y que las razones que aconsejaron a la demandada a litigar son tanto el convencimiento de que ya no podían reclamarse los honorarios por el paso del tiempo, como el hecho de que en cualquier caso, la deuda se encontraba compensada por la falta de pago de los gastos que la dirección de obra ocasionó a 'Hirigintza S.A.'.

La parte actora apelada formuló oposición en tiempo y forma.

SEGUNDO.-Para una adecuada resolución de la presente apelación interpuesta por la demandada, se estima necesario fijar los antecedentes básicos de la presente resolución en lo que hace al objeto de dicho recurso.

La representación de D. Constancio interpone demanda de Juicio Ordinario frente a 'Hirigintza S.A.' en ejercicio de acción de reclamación de cantidad al amparo de los arts. 1895 y 1896 CC y la teoría del enriquecimiento injusto, alegando, en síntesis:

.-que el actor es de profesión arquitecto superior y está adscrito al Colegio Oficial de Arquitectos Vasco Navarro.

Y la demandada HIRIGINTZA,S.A. es una sociedad dedicada al desarrollo de servicios de estudios, proyectos, asistencia técnica, dirección y control de obras, asesoramiento y gestión, así como el servicio integrado de construcción en las diversas áreas de actividad que desempeña, según se explica en la página web de la propia demandada.

Que es una sociedad que pertenece a D. Maximino y su esposa Dña. Juliana , por medio de la cual el Sr. Maximino realiza trabajos en su calidad deingeniero de puertos y canales.

Que el Sr. Maximino es, además de socio, apoderado de la citada entidad.

.-que en el año 1999 el Sr. Constancio y el Sr. Maximino suscribieron con la Junta de Compensacion de la Unidad de Ejecucion de Munto Aiete, del P.E.R.I. del A.I.U. 4.1-Munto de San Sebastián , un contrato de arrendamiento de servicios que contemplaba unos honorarios alzados para la Dirección de las Obras de Urbanización de 12.833.773 pts., es decir 77.132,53 euros.

Que en su estipulación Cuarta, el contrato establecía de forma expresa que la Dirección Facultativa no podía ceder ni transferir ninguno de sus derechos ni obligaciones derivados de aquel contrato.

Y que a pesar de todo ello, una vez concluida la dirección de las obras de urbanización referidas fue el propio Sr. Maximino quien indicó a la Junta de Compensación, de manera unilateral y sin el consentimiento del actor, que todos los pagos referidos a a dirección de las obras de urbanización debían efectuarse a la sociedad Hirigintza S.A.

Que siguiendo las indicaciones del Sr. Maximino , la Junta efectuó el abono de las cantidade estipuladas a la entidad Hirigintza S.A. en lugar de abonar al Sr. Constancio directamente lo que a éste le correspondía en base al contrato suscrito.

Que independientemente de que HIRIGINTZA S.A. no estuviese autorizada para recibir el pago de los honorarios del Sr. Constancio , resulta indiscutible que está aún menos legitimada para apropiarse de dicha cantidad y no transferirla a su legítimo propietario.

.-Que formulada reclamación judicial, primero civil y luego en via contencioso-administrativa, a la Junta de Compensación tanto el Juzgador de instancia como el de apelación entendieron, y así lo establecieron en sus Sentencias, que el pago que la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución de Munto Aiete, del P.E.R.I. del A.I.U. 4.1.-Munto de San Sebastián realizó a Hirigintza S.A. por la dirección de la obra de urbanización de A.I.U. 'AY 18' Munto Aiete de San Sebastián, resulta válido y tiene por tanto plenos efectos liberatorios para la Junta de Compensación respecto de ambos técnicos, y que en todo caso la cantidad deberá ser reclamada a Hirigintza S.A.

Pero que, y sin perjuicio de discrepar de dicha conclusion, a día de hoy y en virtud de Sentencia firme nos encontramos con que la Junta de Compensación abonó válidamente los honorarios correspondienets a la labor de dirección de obra de ambos técnicos a una mercantil, HIRIGINTZA S.A., y que dicha mercantil se ha apropiado de la cantidad que corresponde a mi patrocinado.

..-Que el Sr. Maximino tanto el su declaración como testigo en dicho procedimiento previo como en la carta que envió a la Junta (doc.5), admitió que Hirigintza S.A. no había entregado al Sr. Constancio la cantidad que le correspondía por la dirección de obra y argumentó tal impago alegando que en realidad el Sr. Constancio no participó en la dirección de la obra de urbanización.

Que en concreto en la carta (Doc.nº5), justifica tal impago por el hecho de que el Sr. Constancio no se había puesto en contacto con él para ello y además em que la liquidación de dichos honorarios debía estar en consonancia con el trabajo efectuado y con el aportado cada uno de ellos a la dirección de la obra tanto por su dedicación a ello como por los medios puestos por cada uno de ellos.

Pero que la participación del Sr. Constancio en la dirección de la obra quedó más que acreditada en el procedimiento contencioso administrativo reseñado a través del testimonio de los testigos Don Laureano , Don Roque , Don Carlos Francisco , y las Sentencias dictadas dan por acreditado qdicho extremo.

Que en tal sentido existe abundante documentación firmada por ambos técnicos como dirección de obra. Documento nº 9 los folios 17 a 45 y como Documento nº 10 una serie de certificaciones expedidas y suscritas por ambos técnicos.

Y termina solicitando se dicte resolución por la que con estimación íntegra de la demanda, se condene a la demandada al pago de 33.592,33 euros de principal más el interés legal de esa cantidad, calculado desde el 3 de mayo de 2001 y los intereses moratorios procesales que se devenguen, con expresa imposición de costas a la demandada.

La mercantil demandada formuló oposición, alegando, en síntesis:

.- que resulta inciero que la sociedad HIRIGINTZA S.A., pertenece a D. Maximino y que en la fecha en la que se desarrollaron los hechos y mientras existía la relación laboral entre Arquitecto e Ingeniero, D. Maximino fuera 'apoderado de dicha entidad'.

.-que desde el primer momento y a pesar de la firma nominativa del contrato, la Junta de Compensación entendió que la relación profesional sería con HIRIGINTZA S.A., novándose de facto el contrato firmado y aceptándolo las tres partes.

.- que las Sentencias dictadas en via contencioso-administrativo resuelven con efectos de cosa juzgada que el pago a 'Hirigintza S.A.' se realizó con autrizacion del Sr. Constancio .

Y que dicha práctica también fue la utilizada por las tres partes para el desarrolllo y el cobro de los honorarios por la redacción del Proyecto de Urbanización del que traía causa de un año antes la dirección de obra, no solo no fue impuesta por D. Maximino sino que se realizaba a solicitud del Sr. Constancio , al objeto , entre otras cuestiones, de ahorrarse los gastos colegiales y de visado del Proyecto.

.-que la novación del Contrato y este consentimiento y aquiescencia por parte del demandante Sr. Constancio , Arquitecto, especialmente para que el pago de los honorarios devengados por la dirección de obra de urbanización del A.I.U. MUNTO se realizase a HIRIGINTZA,S.A. ha quedado de sobra acreditado mediante:

1.- La testifical del Presidente de la Junta de Compensaicón, entidad contratante de la prestación de servicios y por lo tanto, responsable de su pago. Pista 1 del Cd que se ha acompañado a la demanda como documento nº 4.

2.- La propia Sentencia 136/09 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián ( documento nº 2 de la demanda )

3.- También la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, nº 537/2011 (documento nº 3 de la demanda ).

4.- Y que en la práctica totalidad de los documentos escritos tanto por la Junta de Compensación, el propio Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián y todas las sociedades urbanizadoras del ámbito (agua, gas, electricidad, telefonía, comunicaciones, etc.), se dirigían a HIRIGINTZA S.A. a la hora de discutir, acordar y ajustar las responsabilidades de la dirección de obra contratada para el ámbito de Munto. Así consta en los Expedientes Administrativos invocados de contrario y obrantes en los archivos municipales, en el Juzgado de lo Contencioso y en el Tribunal Superior de Justicia.

.-que el pago por la Junta a la demandada de las facturas por dirección de obra se produjo el 28-2-2003 siendo el Acta de recepción definitiva de la obra del 23-2-2003.

.-que el demandante no ha emitido factura alguna a la demandada por los honorarios devengados por su participación en la dirección de obra a diferencia de la práctica mantenida con los honorarios devengados por la redacción del Proyecto de Urbanización, y que la primera reclamación se produce el 19-9-2011.

.-cumplimiento defectuoso por el actor del contrato de arrendamiento de servicios y que 'Hirigintza S.A.' aportó el personal necesario y asumió el coste correspondiente.

En la fundamentación jurídica invoca la excepción de prescripción de la acción con arreglo al art. 1967.1 C.C ., y respecto al fondo argumenta la improcedencia de la acción ejercitada y que no se deduce la pretensión al amparo de la teoría del enriquecimiento injusto, amén de su carácter subsidiario, e invoca la doctrina de los actos propios alegando que en la demanda presentada frente a la Junta de Concertación, el hoy actor niega que deba reclamar nada a 'Hirigintza S.A.' y afirma categórico que debe hacerlo a la Junta, y reitera el incumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios y el pago de gastos por la demandada.

En el acto de audiencia previa, la parte actora alega que sí se deduce en la demanda la teoría del enriquecimiento injusto, la parte demandada alega que se trata de una petición o fundamentación no realizada en el cuerpo de la demanda al margen de lo que pudiera resolver el Juzgador en el momento adecuado.

La Sentencia de instancia, desestima la excepción de prescripción, y entrando al fondo del asunto, con base a la teoría del enriquecimiento injusto, condena a la demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de 33.592,33 euros, más los intereses recogidos en el fundamento de derecho quinto, es decir, el interés legal del dinero desde la fecha de la primera reclamación extrajudicial, 20 de septiembre de 2011, hasta la fecha de la Sentencia, y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia hasta su completo pago, e impone las costas procesales a la parte demandada.

TERCERO.-A través del primero de los motivos de apelación, la parte recurrente denuncia que la Sentencia recurrida incurre en infracción procesal ( art. 459 LEC ), más concretamente de la regla 2ª del art. 209 LEC con relación con la necesaria motivación ( arts. 120.3 y 24.1 C.E .), sobre el contenido de la Sentencia por haber omitido consignar un apartado de hechos probados, debiendo haber enumerado los hechos que pueden tenerse por acreditados por simple acuerdo de las partes, conforme a los arts. 281.3 y 428.3 LEC , al contestar a la demanda o en la audiencia previa, y en su caso, relacionar los hechos que se entienden acreditados por falta de negativa expresa ( art. 405.2 LEC ).

Pues bien, el art. 209 regla 2ª LEC dispone que en los antecedentes de hecho se consignará 'los hechos probados, en su caso'.

Ahora bien, pese a la literal reproducción en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil de este inciso, ya recogido para todas las sentencias en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial , la jurisprudencia civil ha seguido manteniendo la doctrina sentada en relación a este precepto legal orgánico ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 mayo 1992 , 1 febrero 1993 y 18 marzo 2004 ) de que, a diferencia de lo que sucede en los ordenes jurisdiccionales penal y social, en el civil no es requisito esencial de la sentencia la inserción en ella de un relato formal y diferenciado de hechos probados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 noviembre 2008 , 16 noviembre 2009 y 18 marzo 2010 ).

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25-11-2008 argumenta en su Fundamento de Derecho Segundo:

'El motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal, con cobertura en el artículo 469.1 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la transgresión del artículo 209, regla 2ª, de este ordenamiento, y considera que la sentencia impugnada no recoge las pretensiones de las partes en sus antecedentes de hecho, ni los hechos alegados, por lo que le ocasiona indefensión al no contemplar las alegaciones realizadas acerca de la autorización a traspasar.

El motivo se desestima.

En la redacción del citado artículo 209, regla 2ª, se determina que han de consignarse entre otros datos de los antecedentes de hecho de la sentencia, 'los hechos probados, en su caso', precepto que es transcripción del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuya inclusión se debió al aceptarse en el Congreso una enmienda del Grupo Popular y de CIU, por entender que era conveniente la presencia de un apartado de 'hechos probados ' que supere la incertidumbre que existía en la legislación anterior.

En la doctrina científica existe divergencia de opiniones sobre el alcance de esta pauta legal, que va desde la de que el precepto no plantea una exigencia formal de la sentencia, sino que se configura como una mera facultad del Juez, sin que tampoco sea exigible en la sentencia dictada en grado de apelación, hasta la que considera la necesidad de incorporar en todas las sentencias, incluidas las dictadas por los órganos del orden civil, dicho relato de hechos probados, con la interpretación de que el término 'en su caso' ceñirá su ámbito de aplicación a aquellas hipótesis en que el proceso se resuelva en su primera instancia sin haber practicado ninguna actividad probatoria, porque la controversia lo es estrictamente jurídica, o cuando lo que se resuelva mediante sentencia sea algún medio de impugnación, ordinario o extraordinario, en donde, o bien no es posible la prueba, o bien la misma es extraordinariamente restringida.

La STS de 20 de noviembre de 2002 se ha pronunciado 'obiter dicta' sobre esta cuestión, al declarar que, con independencia de que cuando se dictó la sentencia recurrida en casación, 19 de febrero de 1997 , regía sólo la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y, por consiguiente, nada tenía que consignarse sobre los hechos probados , la sentencia de apelación da condigna respuesta, ya que, 'tras negar a los documentos eficacia cambiaria, añade, asimismo, la carencia de la extracambiaria o meramente civil, al no estar determinada la persona del acreedor en los documentos'.

Inclusive, la posición de algunas sentencias de las Audiencias Provinciales se refieren a que 'la pretendida vulneración por el Juzgador del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habida cuenta de que pese a que aparentemente la regla 2ª de dicho supuesto menciona que las sentencias deben contener los hechos probados , no puede interpretarse que las sentencias civiles, a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, deban expresar en un apartado separado los hechos que el Juzgado estime como acreditados, pues la razón de nombrarse en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la necesidad de hechos probados , en su caso, debe ponerse en relación con el artículo 4 del mismo Texto Legal, ya que la Ley de Enjuiciamiento Civil nació con una pretendida finalidad de servir de texto guía de las demás jurisdicciones, por lo que algunas de sus prescripciones no son necesariamente aplicables a la civil'.

Según criterio de esta Sala, la exigencia de la constancia de hechos probados no tiene por qué reproducir el esquema de otros órdenes jurisdiccionales, pues son diferentes las singularidades de las materias tratadas en cada uno de ellos; así, el principio del 'hecho propio' del Derecho Penal, o el limitado espacio de la relación laboral propia de esta jurisdicción, se adecuan perfectamente a la cuestión que nos ocupa, dada la concreción que permiten, pero no así a la diversidad de materias y su complejidad habitual en el proceso civil, con la salvedad de que la motivación de la sentencia incluya los hechos que le sirven de fundamento y el Juzgador estima probados con expresión de la valoración de la prueba, desde la perspectiva jurisprudencial de que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y predeterminantes y el fallo o consecuencia de éstas (por todas, STS de 25 de febrero de 1980 )'.

Sentando lo precedente, ha de señalarse que cuestión diferente es que la parte apelante discrepe de la corrección y suficiencia del relato de hechos contenido en la Sentencia o de su valoración jurídica o combata la precitada resolución por infracción de preceptos del ordenamiento jurídico ya sustantivos ya adjetivos, lo que no compromete ni la validez formal de la resolución recurrida ni puede justificar un alegato de infracción de las garantías procesales causante de indefensión, pues se trata de argumentos de fondo del recurso de apelación y en sede de éste cabe que el tribunal reexamine tanto los hechos oportunamente alegados, como la prueba y aplicación del derecho realizada en primera instancia.

Por lo que este motivo de apelación ha de desestimarse.

CUARTO.-Como segundo motivo de apelación se esgrime error en la aplicación del derecho en cuanto a la excepción de prescripción de la acción al amparo del art. 1967.1ª CC , excepción opuesta en contestación a la demanda, ya que se resuelve olvidando la novación del contrato de arrendamiento de servicios suscrito el 27-1-1999 entre la Junta de Compensación del AIU Munto de San Sebastián, Don. Maximino y el demandante Don. Constancio , cosa juzgada con arreglo a las Sentencia recaídas en via contencioso-administrativa, apreciable de oficio.

Cosa juzgada referente a la legitimidad de 'Hirigintza S.A.' para cobrar los honorarios correspondientes por la prestación de tales servicios, en tanto que sujeto de la nueva relación jurídica nacida de la voluntad de las partes firmantes del primer contrato, y el nacimiento de las obligaciones para 'Hirigintza S.A.' como garante del cumplimiento de la obligación contraída.

Y que habida dicha novación y la naturaleza del contrato como de arrendamiento de servicios, no cabe sino la aplicación de la prescripción trienal.

El Juez ' a quo' rechaza la excepción de prescripción tras concretar que la acción ejercitada en la demanda no encuentra fundamente en el contrato de arrendamiento de servicios suscrito el 27-1-1999 entre el actor y el Sr. Maximino con la Junta de Compensación del AIU Munto de San Sebastián, es decir, no se trata de una acción de cumplimiento contractual, sino en la percepción indebida por la demandada 'Hirigintza S.A.' de los honorarios de los que el Sr. Constancio es acreedor por mor de aquél contrato de arrendamiento de servicios y consiguiente enriquecimiento injusto.

Por lo que no es de aplicación el plazo e prescripción de tres años el art. 1976.1ª CC , sino el plazo de quince años para todo tipo de acciones personales del art.1.964 del CC .

Decisión que se presenta como totalmente ajustada a derecho, en cuanto encuentra fundamento en la adecuada delimitación de la 'causa paetendi' en que sustenta el actor su pretensión, sin que las alegaciones de la parte apelante goce de habilidad material para modificar la resolución de instancia.

Con carácter previo cabe recordar la vigencia en nuestro sistema del principio de relatividad contractual, artículo 1.257 del Código Civil , en cuanto que solo producen efectos entre las partes que los celebraron, es decir, inter partes, y sus herederos.

Partiendo de ello, se aduce por la apelante que por voluntad de las partes firmantes del contrato de arrendamiento de servicios de 27-1-1999, 'Hirigintza S.A.' estando legitimado para el cobro de los honorarios, pasó a ser sujeto de la precitada relación jurídica, y el nacimiento de las obligaciones para 'Hirigintza S.A.' como garante del cumplimiento de la obligación contraída. Novación del contrato que señala constituye cosa juzgada en virtud de lo resuelto por las Sentencias recaídas en via contencioso-administrativa sobre la reclamación formulada por el aquí actor frente a la Junta de Compensación del AIU Munto.

Pues bien, y en relación a la extensión de los efectos de cosa juzgada en su faceta positiva o prejudicial, basta dar lectura a las precitadas resoluciones invocadas por la recurrente para concluir que en ningún caso se emite pronunciamiento sobre una supuesta novación subjetiva del contrato en el sentido que se apunta en el recurso.

Antes bien, como bien concluye el Juzgador de instancia, lo único que se concluye tanto de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de esta ciudad de fecha 29 de junio de 2009, como la de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJPV de fecha 15 de julio de 2011, es la falta de acción del Sr. Constancio frente a la Junta de Compensación por haber autorizado que el pago de los honorarios pactados y derivados del contrato de arrendamiento de servicios suscrito con dicho organismo, se hiciere a través de 'Hirigintza S.A.', y que por tanto el pago efectuado por aquella a esta entidad tuvo eficacia liberatoria.

Y desde luego no cabe derivar de ello, como parece pretende la apelante nos encontremos ante un supuesto de subrogación de 'Hirigintza S.A.' en el aspecto subjetivo de la relación jurídica creada y regida por el contrato de arrendamiento de servicios.

Al respecto de la novación subjetiva poner de relieve que la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1988 declara que: 'la subrogación no puede presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en el Código, obliga a establecerla en los demás supuestos con claridad, para que produzca efectos, y debe ser igualmente desestimado, pues es criterio compartido, tanto por la doctrina científica, como por la jurisprudencia, que la figura de la cesión de contrato, que es la que, a fin de cuentas, produce la subrogación , es recogida por el ordenamiento español con gran prudencia, obligando, en los supuestos ordinarios a recabar del cedente el consentimiento del otro contratante, a quien no resulta, por regla general, indiferente la personalidad del obligado a realizar las prestaciones contractuales, personalidad a menudo tenida en cuenta para contratar y exigiendo, tal y como hemos visto que dispone el párrafo. 2.º del art. 1209, a establecerlas con claridad para que produzca sus efectos, fuera de los casos excepcionales en que se presume por la Ley, la Sentencia de 09 de diciembre de 1997 dice que: 'la cesión del contrato ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 12 de julio de 1.927 , 1 de julio de 1.949 , 26 de febrero y 26 de noviembre de 1.982 , 23 de octubre de 1.984 , 4 de febrero de 1.993 y 5 de marzo de 1.994 ) según la cual la figura jurídica de la cesión del contrato supone un negocio de cesión entre cedente y cesionario, de un contrato de prestaciones recíprocas, pues de ser de prestación única se estaría ante una simple cesión de crédito o asunción de deuda, necesitando en todo caso el concurso del consentimiento por parte del contratante cedido, de tal manera que se exige una necesaria conjunción de tres voluntades contractuales, que se produce por la cesión en la titularidad de la relación convencional, conservando siempre el cedido su posición originaria, lo que determina que la situación negocial, existente entre cedido y cedente, al haber aceptado aquél el traspaso del contrato, salvo pacto expreso en contra, queda agotada, con liberación del cedente de sus obligaciones que se traspasan al cesionario, si bien mantiene las que le ligan a éste respecto a la existencia, validez y virtualidad del contrato traspasado. La necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de la eficacia de la referida cesión contractual'.

En parecidos términos se pronuncian las Sentencias de 6-3-73 , 25-4-75 , 26-2-82 , 20-3- 85 , 25-3-96 , 9-12-1997 y 16-3-05 .

En todo caso, añadir que tampoco en las presentes actuaciones ha quedado acreditada dicha novación subjetiva del contrato.

Ha de estarse a tal efecto a las declaraciones de las partes contratantes en el arrendamiento de servicios de 27-1-1999.

El Maximino a lo largo de su interrogatorio no alude a subrogación de 'Hirigintza S.A.' en la posición contractual que ocupaban él y el Sr. Constancio . Antes al contrario.

Así mantiene de forma reiterada que en virtud del reiterado contrato de arrendamiento de servicios, ambos ostentaban la codirección de las obras de urbanización, y achaca al Sr. Constancio el incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

En cuanto a la razón de ser del hecho que el Sr. Constancio suscribiere algunas certificaciones de obra y Actas del Consejo de la Junta de Compensación, manifiesta en directa relación al incumplimiento que se atribuye al Sr. Constancio , que se hacia a efectos formales, que la Secretaria de la Junta de Compensación exigia se firmaran por los dos. Siendo claro que la firma por ambos de dichos documentos no tiene otro fundamento que integrar ambos la dirección de las obras de urbanización.

El Sr. Constancio declara que el pago a través de 'Hirigintza S.A.' por resultar más económico los gastos de visado en el Colegio de Ingenieros, al que pertenece el Sr. Maximino , que en el Colegio de Arquitectos, al que pertenece él, y que habló con el Sr. Maximino y estaba conforme.

Explicación que resulta coherente con las alegaciones en el escrito de contestación sobre la razón de ser de la 'práctica' consistente en el cobro de honorarios devengados por el arrendamiento de servicios a través de 'Hirigintza S.A.'.

Y el Sr. Luis Enrique , Presidente de la Junta de Compensación y quien en tal condición suscribiera el contrato de arrendamiento de servicios con los anteriores, preguntado si el pago a 'Hirigintza S.A.' de los honorarios por los servicios contratados se realizó a petición del Sr. Constancio y del Sr. Maximino , declara que sí, que el contrato era con los dos, pero que como la cabeza visible era el Sr. Maximino el pago se hacia a 'Hirigintza S.A.'.

Merece atender también a las manifestaciones de la Sra. Julieta , asesora juridica de UTE Munto.

En relación al pago de los honorarios por dichos servicios, declara que a ella le llegaban las facturas y que les llegó una factura de 'Hirigintza S.A.' por los honorarios de la dirección de las obras de urbanización, al igual que se hizo con los honorarios del proyecto y que luego se repartían el Sr. Maximino y el Sr. Constancio , y que les sorprendió que el Sr. Constancio reclamara a la Junta el 50 % de los honorarios correspondientes a la dirección de obra, y que habían sido pagados ya a 'Hirigintza S.A.', se le indicó que se arreglara con el Sr. Maximino .

Añade además, preguntada acerca de la dejación de funciones del demandante como codirector de obra, que a ella no le consta, pero que lo que si observo es que un momento determinado el Sr. Maximino se quejaba de que todo el peso lo estaba llevando él porque aportaba técnicos y hacia mediciones, y que teóricamente el trabajo tenia que ser al 50 % , y que de hecho cuando les llego la demanda del Sr. Constancio , la Junta de Compensación lo primero se puso en contacto con el Sr. Maximino para decirle que liquidara al Sr. Constancio el 50 % de sus honorarios, trasladando entonces el Sr. Maximino que no había trabajado como debía.

Y en la misma línea que todos los testigos que depusieron en las presentes actuaciones viene a declarar que la codirección de las obras de urbanización correspondia al Sr. Maximino y al Sr. Constancio .

Para finalizar, indicar que una tal novación en cuanto entrañaría la transmisión a 'Hirigintza S.A.' de la relación contractual, en su totalidad unitaria, manteniéndose las obligaciones sinalagmáticas, no se explica por la apelante la relación jurídica que vincula al Sr. Constancio con 'Hirigintza S.A.' y la participación del primero en la dirección de las obras de urbanización, debiendo concluirse como lo hace el Juez 'a quo' en el Fundamento de Derecho Cuarto en la falta de vínculo contractual entre los aquí litigantes.

En resumen, al margen de la forma de pago de los honorarios devengados por la dirección de las obras de urbanización, nada resulta sobre subrogación de 'Hirigintza S.A.' en la posición contractual del Sr. Maximino y el Sr. Constancio en el contrato de 27-1-1999.

Por lo que este motivo de apelación ha de correr igual suerte desestimatoria, no pudiendo mantenerse que la Sentencia de instancia incurra en error alguno en la aplicación del derecho, cuando no resulta de aplicación el plazo de prescripción del art. 1967.1ª CC .

QUINTO.-A través del tercero de los motivos de apelación, viene a combatirse la Sentencia de instancia por entender se ha incurrido en una errónea valoración de la prueba en cuanto al requisito del enriquecimiento patrimonial de la demandada para aplicar la teoría del enriquecimiento injusto, por cuanto

Pues bien, ha de comenzarse señalando que pese a hallarnos en el recurso de apelación ante un recurso de cognición plena respecto a todos los elementos probatorios de la instancia y la valoración probatoria en la alzada de los mismos, es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( T.S sentencias de 1 marzo de 1994 y 20 julio de 1995 ).

Ello obligará a señalar que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Como principio y por regla general, debe primar la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en la narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En definitiva, solamente cabe la revisión de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de Instancia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, y no por el contrario cuando la pretensión del recurrente con base en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha realizado el órgano judicial, consiste en sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones interesadas y subjetivas de la parte.

Sentado lo precedente, señalar que todo lo argumentado precedentemente acerca de la inexistencia de novación subjetiva del contrato y la falta de vinculo contractual entre el Sr. Constancio e 'Hirigintza S.A.', excusa de entrar a analizar el resultado de lo actuado al respecto de los hechos que se esgrimen por la demandada apelante como probados y que entiende determinan la inexistencia de enriquecimiento injusto.

Obvia la recurrente al esgrimir las alegaciones en que centra la errónea valoración de la prueba, que manteniéndose incólume la relación contractual de arrendamiento de servicios, por un lado, entre la Junta de Compensación, y, por otro, el Sr. Constancio y el Sr. Maximino , como directores de las obras de urbanización, y, por ende, acreedores éstos de los honorarios pactados, 'Hirigintza S.A.' carece de legitimación en orden a oponer frente al Sr. Constancio excepción de incumplimiento contractual o cumplimiento defectuoso del contrato.

Por lo demás, y no obstante los alegados incumplimientos, como acertadamente señala el Juzgador de Instancia la propiedad pagó íntegramente los honorarios correspondiente por dirección de las obras de urbanización.

Por lo que el incumplimiento o cumplimiento defectuoso por parte del Sr. Constancio de sus obligaciones contractuales, en su caso, seria cuestión a ventilar en la relación interna entre el Sr. Maximino , quien mantiene asumió los costes del personal, colegio, etc, a través de su empresa 'Hirigintza S.A.' (respuesta a la primera pregunta de la dirección letrada de la parte actora) y el Sr. Constancio , como acreedores de dichos honorarios, y ajena al objeto de este pleito, desconociendose por lo demas todo lo relativo a los acuerdos alcanzados entre los mismos, de existir, respecto a la distribución de funciones, costes derivados de la codirección de las obras, etc.

Expuesto ello, sobraria toda consideración sobre las alegaciones de la apelante en cuanto a delegación del Sr. Constancio a 'Hirigintza' de la gestión de dirección de obra.

En todo caso, y revisado todo lo actuado (testifical y documental), no existe prueba alguna que corrobore o avale una tal delegación, sin que pueda alcanzarse tal convicción del hecho de la asunción por 'Hirigintza S.A.' de los costes que se aluden necesarios para la dirección de las obras.

Se reitera, de la declaración del Sr. Maximino lo que resulta es que debido a la dejación de sus funciones por el Sr. Constancio asumió los costes del personal, colegio, etc, a través de su empresa 'Hirigintza S.A.'.

Por lo demás, y tal y como señala el Juez 'a quo', queda probado en virtud de la documental que la Junta de Compensación abonó en concepto de honorarios por dirección de obra no únicamente el precio pactado en el contrato, de 12.838.773 ptas., ó 77.162,58 euros, sino un total de 103.703,32 euros, reclamándose por el actor 33.592,33 euros, cuantia inferior al 50 % del precio pactado, y muy inferior a la mitad de la cantidad cobrada por 'Hirigintza S.A.', 51.851,66 euros.

SEXTO.-Lo argumentado en el Fundamento de Derecho precedente, aboca por consecuencia necesaria a la desestimación del tercero de los motivos de apelación, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por haber incurrido el Juzgador de Instancia en un error manifiesto de carácter objetivo en el momento de fijar las premisas de las que se parte en la argumentación determinante de la conclusión sentada, al haber omitido hechos relevantes aceptados por las partes al no ser discutidos o ser expresamente aceptados e incurriendo en incongruencia omisiva.

Ningún error se produce ni en la determinación de los hechos que sirven de fundamento a la decisión adoptada, ni se incurre en incongruencia omisiva alguna.

SÉPTIMO.-Como último motivo de apelación se esgrime vulneración del art. 394.1 LEC , por cuanto reclamándose en la demanda además del principal, íntegramente acogido por la Sentencia de instancia, intereses legales desde el 3-5-2001 que suponen 15.810,43 euros, se niega el pago del 50 % que supondrían los intereses reclamados, lo que implica se ha producido una estimación parcial de la demanda y la no imposición de costas a ninguna de las partes con arreglo al criterio objetivo del vencimiento, máxime cuando no existe una razonada fundamentación por parte del Juzgador de Instancia que declare la temeridad del litigante demandado, y que las razones que aconsejaron a la demandada a litigar son tanto el convencimiento de que ya no podían reclamarse los honorarios por el paso del tiempo, como el hecho de que en cualquier caso, la deuda se encontraba compensada por la falta de pago de los gastos que la dirección de obra ocasionó a 'Hirigintza S.A.'.

El Juez 'a quo' aplica el criterio objetivo del vencimiento, y dicha decisión ha de mantenerse por esta Sala, por cuanto estamos ante una estimación sustancial de la demanda, ya que la condena al pago de los intereses no deja de ser una obligación accesoria de la principal, siendo decisión del Juez de Instancia con arreglo a un criterio razonable y razonado la fijación del 'dies a quo'.

Señalar que es criterio jurisprudencial que para la aplicación del principio general del vencimiento, el ajuste del fallo a lo reclamado en la demanda no es preciso que sea literal, equiparándose, a efectos de la imposición de costas, la estimación sustancial a la total ( SS. del T.S. de 18-12-00 , 3-12-01 , 29-11-02 , 14-3-03 y 17-12-04 ), puesto que de no ser así y se entendiera que la desviación de aspectos solo accesorios, debiera excluir dicha condena, esta posición quebrantaría la equidad, como justicia del caso concreto, al establecer el abono de una porción de las mismas a quién fue obligado a seguir un proceso para defender su propio derecho ( SS. del T.S. de 12-7-99 y 21-10- 03). Es más, la SS. del T.S. de 19-11-07 declara que cabe imponer las costas cuando lo desestimado sea únicamente una pretensión accesoria como es la del pago de intereses ( SS. de 9-3-06 que cita las de 12-7-99 , 17-7-03 , 26-4-05 y 7-11-05 ).

Por todo lo cual este motivo de apelación igualmente ha de desestimarse.

OCTAVO.-La desestimación del recurso de apelación interpuesto determina la imposición de las costas procesales ( art. 398.1 LEC )

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Hirigintza S.A.' contra la Sentencia dictada en fecha 20 de Julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de esta ciudad de San Sebastián en autos Juicio Ordinario 66/2012, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del T.S.. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 1895.0000.00.3465.12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.


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