Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 10/2013, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 9/2013 de 17 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO
Nº de sentencia: 10/2013
Núm. Cendoj: 22125370012013100012
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00010/2013
Apelación Civil 9/13 S170113.7G
Sentencia Apelación Civil Número 10
En Huesca, a diecisiete de enero de dos mil trece.
Vistos en nombre del Rey, por esta Audiencia Provincial de Huesca, constituida en esta ocasión por el Magistrado Gonzalo Gutiérrez Celma, en grado de apelación, el Juicio verbal civil número 356/12, seguido ante el juzgado de primera instancia Uno de Monzón, promovidos por SAT TROS NOU defendida por el Letrado Don Jaime Giribert Castells y representada por el procurador Don Manuel Bonilla Sauras, contra Gervasio , como demandado, defendido por el letrado Don José Luis Zuferri Segura y representado por la procuradora Doña María Teresa Ortega Navasa. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 9 del año 2013 e interpuesto por el demandado Gervasio .
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.
SEGUNDO: El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 19 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'SE ESTIMA la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Capuz Asensio, en nombre y representación de SATTros Nou contra Gervasio . SE CONDENA a Gervasio a abonar a SAT TROS NOU la cuantía de 4.456,55 euros más los intereses legales desde el requerimiento de pago. SE CONDENA a Gervasio al abono de las costas procesales derivadas de este procedimiento.'
TERCERO: Contra la anterior sentencia, el demandado Gervasio interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó se estime el recurso de apelación de esta parte, desestimándose íntegramente la demanda y absolviendo a mi mandante de todas las pretensiones deducidas frente a él, y subsidiariamente, caso de entenderse que la acción no esta prescrita, se deduzca del importe a pagar la parte correspondiente al IVA, todo ello con expresa condena en costas a la contraparte. A continuación, el juzgado dio traslado a la demandante SAT TROS NOU , para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, la apelada formuló en tiempo y forma escrito de oposición, solicitando la desestimación del recurso de apelación. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de diez días ante este Audiencia y se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 9/2013.
Fundamentos
PRIMERO: Sostiene el recurrente que procede la íntegra desestimación de la demanda. Para ello, en primer lugar, reproduce la excepción de prescripción para la que es una discusión estéril el debate sobre si nos encontramos ante una compraventa mercantil o civil pues aun partiendo del mejor de los casos posibles para el recurrente, es decir, aun partiendo, a los meros efectos dialécticos, de la hipótesis de que estamos ante una compraventa civil, como el recurrente defiende, lo cierto es que el plazo trienal propio de la compraventa civil conforme al artículo 1967.4 quedó interrumpido con las reclamaciones ya dichas por el Juzgado el cual, a la vista de lo actuado y de la grabación del acto del juicio en primera instancia, ningún error ha cometido al valorar la prueba practicada, siendo de resaltar que los requerimientos no tienen que darse por escrito, ni mucho menos de modo fehaciente, sino que basta con que queden acreditados, como en este caso ha sucedido, siendo de resaltar que las reclamaciones verbales no sólo fueron afirmadas por la testigo sino que también fueron admitidas por el propio demandado quien, al propio tiempo, no puede verse beneficiado por la confusión que él mismo creó entre su persona y la cooperativa que el propio demandado presidía, por lo que la prescripción debe ser rechazada por los propios razonamientos expuestos en el último párrafo del fundamento segundo de la sentencia apelada.
Por otra parte, la legitimación de las partes no deriva del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la demandante sino de los árboles que la misma suministró al demandado, cuyo estado defectuoso ya no es reproducido en esta alzada, sin duda porque el recurrente es perfectamente consciente de que no ha podido acreditar que los árboles tuvieran vicio alguno. Las facturas no son una suerte de título valor abstracto de modo que la causa petendi de la reclamación no es otra sino la compraventa celebrada entre las partes, con la subsiguiente obligación de pagar el precio para el que, como dijimos en la sentencia de 27 de abril de 2012 , es irrelevante, entre las partes, el que la parte actora haya incumplido o no sus obligaciones fiscales de facturación e ingreso del IVA, sin perjuicio de las responsabilidades fiscales en las que haya podido incurrir la demandante, siendo además el demandado, como lo razonó la apelada, completamente libre para realizar las comunicaciones que estime pertinentes a la Administración Tributaria participando el Iva a recaudar en esta operación por la demandante, pues lo cierto es que, hasta ahora, el recurrente no ha pagado ni los árboles que compró ni el IVA correspondiente.
SEGUNDO:Aunque nada dice la súplica del recurso en relación con los intereses, ante la alegación sexta del recurso, debe recordarse que, conforme al artículo 1100 del Código Civil , incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación, siendo claro que la aplicación del último inciso del citado artículo, previsto para las obligaciones recíprocas, sólo podría dar lugar a un empeoramiento de la posición del propio recurrente, no debiendo confundirse los intereses moratorios con los procesales del artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil , aparte de que en el caso se ha estimado íntegramente la demanda y lo cierto es que el precio, que no estaba en discusión, debería haberse abonado tan pronto cumplió la actora con su obligación de entrega de lo vendido. Ha de considerarse al respecto que, como dijo esta misma Sala en Sentencias de 30 de septiembre de 2010 y 30 de diciembre de 2011 , la jurisprudencia ya consolidada del Tribunal Supremo sobre este extremo (sentencias de 24 de julio de 2008 y 17 de junio del 2010 , y las que allí son citadas) indica lo siguiente: 'En materia de intereses moratorios, esta Sala, especialmente a partir del Acuerdo de Pleno de 20 de diciembre de 2005, ha consolidado una nueva orientación en el sentido de mitigar el automatismo de la regla encarnada en el brocardo 'in illiquidis non fit mora' sustituyéndola, con carácter general, por la del canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia o no de condenar al pago de los intereses y la concreción del 'dies a quo' del devengo. Se toman como pautas para ponderar la racionalidad el fundamento de la reclamación las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y demás circunstancias propias del caso [...]'. En aplicación de este criterio, no existe motivo alguno para posponer el dies a quo del devengo de intereses.
TERCERO: Al desestimarse el recurso interpuesto y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 394 de la Ley 1/2000 , al que se remite el artículo 398 de la misma Ley ; y a la pérdida del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gervasio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Uno de Monzón en los autos anteriormente circunstanciados, confirmo íntegramente dicha resolución y condeno al citado apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y a la pérdida del depósito formalizado para apelar.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
