Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 10/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 127/2012 de 21 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GONZÁLEZ PÉREZ, SONIA
Nº de sentencia: 10/2013
Núm. Cendoj: 24089370012013100009
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00010/2013
Rollo Civil nº. 127/12.
Juicio ordinario Nº. 911/10.
Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Ponferrada
S E N T E N C I ANÚM. 10/2013
Iltmos. Sres.
Dª ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta en funciones
Dª SONIA GONZALEZ PEREZ.- Magistrada
Dº AGUSTIN PRIETO MORERA.- Magistrado Suplente
En la ciudad de León, a Veintiuno de enero del año 2013.
VISTOante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 127/12 correspondiente al Juicio Ordinario seguido con el número 911/10 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ponferrada, en el que ha sido parte apelante Dª Zaira , representada por la Procuradora Sra. Martínez Barrientos, siendo parte apelada ASOCIACIÓN DE MINUSVALIDOS FISICOS DEL BIERZOrepresentado por la Procuradora Sra. Macías Amigo, yactuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra.Dª. SONIA GONZALEZ PEREZ
Principio del formulario
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia apelada, pronunciada por el Juez de Primera Instancia nº 2 de Ponferrada, en fecha 13 de diciembre de 2011 , contiene el siguiente: 'FALLO: Se desestima la demanda en cuanto a la petición principal de nulidad por contravención de la Constitución y de la Ley de Asociaciones 1/2002 de 22 de marzo.
Se estima la excepción de caducidad en cuanto a la petición subsidiaria de nulidad por ser contrarios los acuerdos a los estatutos, no entrando a conocer el fondo del asunto.
Condeno expresamente en costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Zaira , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 3 de Diciembre de 2012.
TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Doña Zaira formuló recurso de apelación contra la Sentencia dictada en Primera Instancia alegando con carácter principal nulidad de pleno derecho de los acuerdos adoptados en la Asamblea General Extraordinaria de 30 de abril de 2010, al considerar infringida la Constitución y el artículo 2.5 de la Ley reguladora del Derecho de Asociación y con carácter subsidiario la anulación de los citados acuerdos por ser contrarios a los estatutos de la Asociación.
SEGUNDO.-Respecto al primer motivo invocado en el recurso de apelación, esto es nulidad de pleno derecho de los acuerdos adoptados por ser contrarios a la Constitución y a Ley Orgánica del Derecho de Asociación, sostiene la recurrente que en las votaciones no se respetó un principio democrático, puesto que no se contaron los votos a favor en los dos acuerdos adoptados, solo se contaron los votos en contra y las abstenciones, entendiendo que los restantes eran a favor.
Dispone el artículo 2.5 de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación que 'la organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos con pleno respeto al pluralismo. Serán nulos de pleno derecho los pactos, disposiciones estatutarias y acuerdos que desconozcan cualquiera de los aspectos del derecho fundamental de asociación'.
Respecto a la vulneración de este precepto de la citada Ley, esta Sala entiende que no se vulnera dicho principio por el hecho de contar solo los votos en contra y las abstenciones, entendiendo que los votos restantes eran a favor, ya que son las tres opciones posibles, pero además, el sistema de recuento de los votos a mano alzada, no infringe ningún texto legal, y es el sistema habitual que ha utilizado la asociación desde el comienzo de su actividad.
TERCERO.-El segundo de los motivos alegados en el recurso de apelación es el unido a la acción subsidiaria de anulación de los acuerdos por ser contrarios a los estatutos de la asociación.
La Sentencia dictada en primera instancia estima la excepción de caducidad alegada por la demandada en la contestación a la demanda al considerar que han transcurrido cuarenta días desde que se adoptó el acuerdo y por tanto la acción ha caducado y no se pronuncia sobre el fondo.
Sostiene la recurrente al respecto que la parte demandada, alego una excepción de prescripción y no de caducidad, y en segundo lugar que la acción no habría caducado porque el plazo estuvo interrumpido y la demanda se interpuso el primer día hábil posterior al transcurso del plazo de 40 días.
Respecto a la alegación primera en la Audiencia Previa se solventó lo relativo a la excepción de la caducidad, cuestión que se reprodujo también en la vista oral, es más como bien sostiene la parte apelada, la excepción de caducidad podría ser apreciada de oficio.
Respecto a la excepción de caducidad siguiendo a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de noviembre de 1991 , que refunde la doctrina contenida, entre otras, en las sentencias de 30 abril 1940 , 7 diciembre 1943 , 17 noviembre 1948 , 25 septiembre 1950 , 5 julio 1957 , 18 octubre 1963 y 11 mayo 1966 , se ha venido declarando que la caducidad o decadencia de derechos surge cuando la Ley o la voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido no puede ser ya ejercitado, refiriéndose a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica, nota característica que la diferencia de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización, y más en cuanto que los derechos o facultades jurídicas conceden a su titular la facultad o poder para provocar un efecto o modificación jurídica, con el fin de producir una consecuencia de tal índole en favor del sujeto y a cargo de otros, lo que puede tener lugar haciendo cesar un preexistente estado de derecho hasta el punto de que, en definitiva, se es titular de la acción creadora y no del derecho creado, ya que para que surja éste es condición indispensable que se ponga en ejercicio en el plazo prefijado, pues si transcurre sin que la acción concedida se utilice desaparecen los derechos correspondientes, situación incluso apreciable de oficio en instancia, según proclaman Sentencias de esta Sala de 25 septiembre 1950 , 24 noviembre 1953 , 5 julio 1957 y 18 octubre 1963 ( todo ello según se recoge en la Sentencia de 25 mayo 1979 .
En el mismo sentido, se pronuncia el Auto dictado por esta Audiencia Provincial, Sección 3ª, de fecha de 10 de enero de 2007 disponiendo que '...dicho plazo no cabe duda que es de caducidad y como tal la consecuencia es que ese plazo no es susceptible de interrupción, ni por reclamaciones extrajudiciales, ni por la solicitud de concesión del beneficio de justicia gratuita como señala entre otras las sentencias de la AP Madrid Sec 10ª de fecha 16-2-2004 , o la de 31-3-2003 de la misma sección que dice 'Es por ello, igualmente, por lo que no admite interrupción de ningún género, sino solamente la posibilidad de que el mismo quede en suspenso en casos muy concretos y específicos siempre que se esté en presencia de un acto procesal válido que sea de los que genérica o específicamente, integran el procedimiento a que afecta el plazo fijado al respecto, o con más precisión que se de una situación de fuerza mayor o cualquier otra causa independiente de la voluntad de los litigantes' como sucede en los casos de la preceptiva reposición previa, el acto de conciliación previo (cuando era obligatoria la conciliación), la suspensión para tramitar el incidente de justicia gratuita (siempre que se interponga al propio tiempo la correspondiente demanda ejercitando la acción); en tales casos el ejercicio de estas actividades precisas para poderse iniciar el proceso judicial, lógicamente debe producir la interrupción del plazo de caducidad de la acción, siempre que se lleve a cabo dentro de él ( SS.T.S. 31 octubre 78 EDJ 1978/399 , 25 mayo 79 EDJ 1979/801 , 8 noviembre 83 y 11 marzo 87 EDJ 1987/1976)'.
Pues bien en el caso que nos ocupa, si bien consta acreditado como se alega en el recurso que con fecha 10 de junio de 2010, se solicitó la asistencia jurídica gratuita, procediéndose a la designación de abogado y procurador con fecha 21 de diciembre de 2010, sin embargo tal circunstancia por si sola, en aplicación de la anterior doctrina no permite apreciar que se haya producido la suspensión del plazo de caducidad de cuarenta días para ejercitar la acción de impugnación de acuerdos sociales, de modo que cuando se presenta la demanda el 23 de noviembre de 2010, la acción estaba caducada.
A mayor abundamiento, recordamos que la junta Extraordinaria cuyos acuerdos se impugnan se celebró el día 30 de abril de 2010, el día 10 de junio de 2010 se solicitó el beneficio de justicia gratuita, y el día 23 de noviembre se interpuso la demanda, así desde que se celebró la Junta Extraordinaria hasta que se solicitó el beneficio de justicia gratuita han transcurrido los cuarenta días que marca el artículo 40.3 de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación , pese a que el apelante dice que la demanda se interpuso dentro del primer día hábil de los 40 días que permite la ley, pero lo que se solicitó fue el beneficio de justicia gratuita no la interposición de la demanda. Por tanto no puede estimarse este motivo al entender caducada la acción.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistoslos artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Zaira contra la sentencia dictada el 13 de Diciembre de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponferrada en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 911/2010, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legal procedente.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Final del formulario
