Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 10/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 169/2012 de 28 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Nº de sentencia: 10/2013
Núm. Cendoj: 31201370022013100004
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000010/2013
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ (Ponente)
Magistrados
D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
D. ERNESTO VITALLE VIDAL
En Pamplona/Iruña , a 28 de enero de 2013 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 169/2012, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 1034/2011del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la entidad de la Administración Local de Navarra, demandada CONCEJO DE CORDOVILLA , r epresentado, por el Procurador D. RAFAEL ORTEGA YAGÜE y asistido por el Letrado D. RODOLFO JAREÑO ZUAZU ; y parte apelada, la demandante 'ASOCIACION DE LA INDUSTRIA NAVARRA (AIN) ', representada por el Procurador D. CARLOS HERMIDA SANTOS y asistida por el Letrado D. ALBERTO BELZUNEGUI APEZTEGUIA .
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 1 de marzo de 2012, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 1034/2011, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Hermida, en nombre y representación de Asociación de la Industria de Navarra, frente al Concejo de Cordovilla, representado por el Procurador Sr. Ortega, debo declarar y declaro que la demandante no viene obligada al pago de las costas tasadas en el procedimiento ordinario 179/2008 de este Juzgado con sus distintas instancias por lo que procede dejar sin efecto el Auto y Decreto de despacho de ejecución, así como que debo condenar y condeno a la demandada al reintegro a la actora de la cantidad de 26.080,08 € que devengará el interés legal desde el 4 de marzo de 2011 hasta la de pago, con condena en costas a la parte demandada.'
TERCERO.- Contra la indicada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, mediante escrito presentado el 11 de abril de 2012, en el cual, después de exponer los motivos de recurso que tuvo por conveniente solicitaba de este Tribunal que dictara sentencia por la cual estimando íntegramente el recurso se revoque la sentencia impugnada desestimando totalmente la demanda con imposición de las costas causadas en la primera instancia a la actora o en su caso estimando alguna de las pretensiones subsidiarias, estimando parcialmente el presente recurso de apelación proceda revocar parcialmente la sentencia impugnada en los términos expuestos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.
Conferido el oportuno traslado, por la representación procesal de la entidad demandante, mediante escrito presentado con fecha 24 de abril de 2012, se opuso al recurso de apelación articulado de adverso interesando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.-Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente sección, después de adoptarse las resoluciones de ordenación procesal pertinentes, mediante providencia de fecha 16 de enero, se acordó señalar para deliberación y resolución del presente recurso el día 24 de enero.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado, las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho Primero, Tercero y Cuarto de la sentencia recurrida no así el Segundo en cuanto se oponga a lo que a continuación se razona.
PRIMERO.-La entidad demandante 'Asociación de la Industria de Navarra' (AIN), formuló demandada con en solicitud de cumplimiento de lo acordado, en el convenio suscrito por dicha entidad demandante 'ASOCIACIÓN DE LA INDUSTRIA DE NAVARRA' (en lo sucesivo AIN) y el Ayuntamiento de la Cendea de Galar y el Concejo de Cordovilla con fecha 11 de octubre de 2007, en concreto en petición de cumplimiento de lo convenido en el otorgamiento tercero de dicho convenio, en cuyo párrafo segundo literalmente se estipuló 'las partes renuncian a hacer efectiva la condena en costas que recaiga en el procedimiento'.
La pretensión inicialmente deducida, tenía un componente declarativo 'que mi mandante no viene obligada al pago de las costas tasadas a los documentos 7 y 8 de la demanda y en consecuencia dejando sin efecto el auto y decreto de despacho de ejecución reportado como documento 10 a la misma', así como en el extremo segundo del suplico de la demanda iniciadora de las actuaciones 'declarando el derecho de mi mandante a la devolución de los 24.279 euros consignados o, en caso de haber sido entregados a la demandada, condenando ésta a la devolución de dicha cantidad'. Y de condena que se concretaba en el extremo tercero del suplico de la demanda 'condenando a la demandada al pago de los intereses legales de 24.279 euros desde el 4 de marzo de 2011 hasta el reintegro de dicha suma a mi mandante'.
Tal pretensión, se amplió, mediante escrito presentado con fecha 20 de junio de 2011 -véanse los folios 101 y siguientes de las actuaciones-, para que se declarara que la AIN no viene obligada al pago de las costas tasadas en el decreto de 14 de junio de 2011 y en consecuencia dejando sin efecto el mismo con condena a la demandada a la devolución a mi mandante de los 1.801,08 euros y sus intereses si dicho decreto fuese ejecutado.
En la sentencia de instancia, se estima en su integridad la demanda, declarando que la AIN no viene obligada al pago -a la entidad de la Administración Local de Navarra demandada 'Concejo de Cordovilla'-, al pago de costas tasadas en el procedimiento ordinario 179/2008, en sus distintas instancias. Dejándose sin efecto, el auto y decreto de despacho de ejecución -precisaremos, los dictados en el proceso de ejecución seguido ante el del Juzgado de Primera Instancia nº1 de esta ciudad con el nº 20/2011 , en el que el título de ejecución lo constituye los decretos respectivamente dictados por el Sr. Secretario Judicial de la Sección Primera de este Tribunal Provincial y por la Sra. Secretario de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en los que se aprueban la tasación de costas practicadas, respectivamente con relación al recurso de apelación y al recurso de casación, interpuesto frente a la sentencia dictada en la instancia, por dicho Juzgado de Primera Instancia 1 de esta ciudad, en el Juicio Ordinario 179/2008, iniciado en virtud de demanda formulada por la AIN frente al Concejo de Cordovilla, en cumplimiento de lo convenido en el párrafo primero de la estipulación tercera de dicho convenio de 11 de octubre de 2007.
En cuanto al pronunciamiento de condena, en la sentencia de instancia ahora recurrida, se condena a la entidad de la Administración Local de Navarra demandada al reintegro a la actora de la cantidad de 26.080,08 euros, que resulta de la adición a la suma inicialmente postulada en la demanda, como pronunciamiento declarativo de devolución o alternativamente 'en caso de haber sido entregados a la demandada', de condena -24.279 euros recordemos-, de la suma de 1.801,08 euros, a que se refiere el decreto de 14 de junio de 2011 dictado en el expresado proceso de ejecución 20/2011, en el que se 'aprueba definitivamente la tasación de costas practicada en los presentes autos con fecha 11 de mayo de 2011 por importe de 1.801,08 euros, estando condenado al pago la parte Asociación de la Industria de Navarra'.
En la petición principal del recurso, se interesa la íntegra revocación de la sentencia de instancia 'porque no valorada la prueba documental obrante en autos de forma adecuada o correcta' y, por ello, afirma 'que los términos del contrato o pacto suscrito entre las partes son claros en el sentido de que la exención de costas pactada se extiende no sólo al procedimiento de juicio ordinario en primera instancia sino también al rollo de apelación civil (segunda instancia) y el recurso de casación, cuando lo que resulta con claridad de los términos del contrato o pacto es que dicha exención sólo se refiere al procedimiento en primera instancia, con lo que se vulnera en el art. 1281 del Código Civil '.
Tal pretensión principal, que sustenta la solicitud de integrar la vocación donde la sentencia de instancia no puede ser acogida.
En efecto, una razonable y ponderada interpretación de la estipulación convencional antes trascrita contenida en el convenio de 11 de octubre de 2007, repetimos 'las partes renuncian a hacer efectiva la condena en constas que recaiga en el procedimiento', avala la plena razonabilidad y fundamento en la hermenéutica convencional, de la interpretación propuesta por la parte actora en este proceso que se estima adecuada al contenido propio de la relación convencional en la sentencia ahora recurrida.
No se puede desdeñar, que un 'proceso' -la utilización en el convenio del término 'procedimiento', no empece la solvencia del razonamiento que ahora ratificamos y que hacemos propio-, no finaliza hasta que al mismo se pone fin mediante sentencia firme -argumento ex artículo 222.4 de la L.E.C .-. En el proceso derivado del juicio ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de esta ciudad con el nº 179/2008 , en cumplimiento de lo acordado en el párrafo primero de la estipulación tercera del convenio de 11 de octubre de 2007, la sentencia a la que en el sentido jurídico-procesal expresado, cabe atribuir el carácter de ' sentencia firme', fue la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 30 de junio de 2010 - art. 207.2 de la L.E.C .-.
Ciertamente, el pacto de renuncia a hacer efectiva la condena en costas, abarca a aquellas que hubieran podido ser impuestas como lo fueron en este caso a cargo de la AIN, en las tres sentencias que se dictaron en el expresado proceso.
Decae por tanto el motivo principal del recurso que hemos examinado.
En la alegación cuarta del recurso, se considera que la sentencia impugnada debe ser revocada en su totalidad, pues en la misma no se valora la prueba documental obrante en autos de forma adecuada o correcta, ni hace valoración de los actos posteriores de las partes de los que resulta con claridad que la exención de costas se extiende y refiere al procedimiento en primera instancia, que es el único al que las partes la pidieron, con lo que se vulnera el art. 1.282 a 1.285 del Código Civil .
Nuevamente tal alegación no puede ser acogida.
Es cierto que en la demanda iniciadora del Juicio Ordinario 179/2008, se hizo mención por la AIN, al compromiso concertado en el convenio 11 de octubre de 2.007 en cuanto a la renuncia de hacer efectiva la condena en costas. Pero de la falta de mención específica, a dicho extremo del convenio, tanto en el escrito de interposición del recurso de apelación como en el de formalización del recurso de casación foral, no puede deducirse, una 'inapreciable las concretas circunstancias del caso', renuncia por parte de la AIN ha hacer efectiva la expresada estipulación convencional.
Ninguna defectuosidad hermenéutica del convenio en cuestión se ha cometido en la sentencia ahora recurrida.
SEGUNDO.-Con carácter subsidiario, se considera que la sentencia recurrida debe de ser revocada parcialmente, pues al parecer de la entidad de la Administración Local recurrente, en ella no se puede incluir la declaración de que la actora no viene obligada al pago de las costas tasadas en el procedimiento de ejecución, surgido como consecuencia de la oposición de la actora al pago de las costas tasadas a las que había sido condenada. Expresándose que la sentencia es incongruente pues en su fallo se incluye la expresada declaración sin haberlo fundamentado de forma alguna trasladando la argumentación respecto a las costas de apelación y casación. Afirmándose 'a mayor abundamiento', que las costas de ejecución 'se han originado por el empecinaniento de la contraparte en el error de intentar que se declarara su derecho al no pago de las costas en una ejecución de sentencia que las imponía en lugar de haber ido al declarativo como finalmente lo hizo y sólo dicha parte debe de pagar por su empecinado error que diversas resoluciones judiciales han puesto de manifiesto'.
Sin perjuicio de lo que más adelante precisaremos, en cuanto al contenido propio de la obligación de restitución conforme a lo pedido en la demanda iniciadora de las presentes actuaciones y su posterior ampliación, valorando a estos efectos, a los fines de decisión de este litigio, la consignación efectuada por la AIN, de 24.297 euros, con fecha 3 de marzo de 2011, en el proceso de ejecución seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 con el nº 20/2011 . Señalaremos, que no existe la incongruencia pretendida, pues como hemos anotado en el precedente fundamento, la AIN amplió su demanda mediante escrito presentado con fecha 20 de junio de 2011, para solicitar que se declarara que no venía obligado al pago de las costas tasadas mediante el decreto de 14 de junio de 2011 y dejando sin efecto el mismo, se condenara a la demandada a la devolución a la demandante de los 1.801,08 euros y sus intereses 'si dicho decreto fuese ejecutado' -y como veremos tal evento se produjo-.
Nos atenemos a cuanto antes hemos argumentado, acerca de la solvencia jurídica, en los argumentos expuestos en la sentencia ahora recurrida, para considerar que el pacto de renuncia incluye las costas de los recursos ordinario de apelación y extraordinario de casación foral.
Al igual que acontece con motivos de recurso anteriormente examinados, el presente ha de ser desestimado.
TERCERO.-En alegación sexta de recurso, con carácter subsidiario se mantiene que la sentencia impugnada debe ser revocada parcialmente no pudiéndose condenar como se condena a esta parte al reintegro a la actora de la cantidad de 26.080,08 euros como consecuencia de la declaración de que debe eximirse a dicha demandante del abono de las costas tasadas en el procedimiento ordinario, pues mi mandante sólo ha recibido el abono de 22.087,04 euros en total por las costas de apelación, casación y ejecución y difícilmente puede condenarse a reintegrar una cantidad que no ha recibido antes.
Sosteniéndose por la entidad de la Administración Local de Navarra ahora recurrente que la sentencia al condenar al abono de esa cantidad es incongruente con la demanda en la que en su caso solicita la condena a mi mandante a la devolución de 24.279 euros consignados, de los que se abonaron al Concejo recurrente 22.087,04 euros.
Asiste en parte la razón, al Concejo recurrente, en este motivo subsidiario de recurso.
En efecto, nos atenemos a cuanto hemos expresado en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, y en concreto a lo allí expresado, en relación con el contenido declarativo 'segundo', el suplico de la demanda iniciadora de las actuaciones -recordemos 'declarando el derecho de mi mandante a la devolución de los 24.279 euros consignados...'-. Y el primero de los pronunciamientos de condena establecido con carácter alternativo 'o caso de haber sido entregados a la demandada, condenando a ésta a la devolución de dicha cantidad'.
Examinando a los efectos propios de decisión por este Tribunal de apelación en relación con este motivo subsidiario de recurso, el proceso de ejecución, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de Pamplona con el nº 20/2011 , tenemos que la AIN, consignó como antes hemos indicado, en dicho proceso de ejecución con fecha 3 de marzo de 2011, la suma total de 24.297 euros -véase el folio 89 de las actuaciones-.
Tal y como consta merced al extracto de 'movimientos', de la cuenta de este proceso de ejecución -véase el folio 257 de las actuaciones-, de la suma así consignada, se entregaron al Concejo de Cordovilla 18.690 euros con fecha 15 de marzo de 2011, 1.596,86 euros con fecha 17 de marzo de 2011 y 1.801,08 euros con fecha 20 de junio de 2011. Suma esta última, como ya es sabido, correspondiente a las costas del proceso de ejecución 'tasadas', mediante el decreto de 14 de junio de 2011. Quedando un remanente en la cuenta del proceso de 3.992,14 euros.
No existe por tanto, justificación, para condenar al Concejo de Cordovilla, para reintegrar a la AIN la cantidad de 26.080,08 euros. Tal deber de reintegro, ha de quedar concretado, en concepto de principal, por la suma de 22.087,94 euros a que asciende el total de las tres entregas realizadas por el Juzgado al Concejo de Cordovilla con el detalle que hemos expresado. Debiendo procederse por el Juzgado, a la entrega a la AIN, de la cantidad 2.209,06 euros, que salvo error u omisión de cálculo, debe figurar en la cuenta del procedimiento de ejecución 20/2011, después de haberse expedido los antes detallados mandamientos de pago a favor del Concejo de Cordovilla. Tal restitución deviene necesaria, por razón de haberse dejado sin efecto, en la sentencia ahora recurrida, confirmada por este Tribunal en este extremo el auto y los decretos de despacho de ejecución, en dicho proceso de ejecución.
En este sentido ha de estimarse parcialmente el motivo del recurso que hemos examinado.
CUARTO.-En la alegación séptima del recurso, se considera que debe ser revocada parcialmente la sentencia recurrida, pues la condena al abono de intereses, sólo podría referirse a la cantidad por principal de 22.087,04 euros y no a la de 26.080,08 euros, referidos en la sentencia ahora recurrida.
También en este extremo ha de ser parcialmente estimada la alegación en que se sustenta este concreto motivo de recurso.
No existe justificación para extender la obligación accesoria de pago de intereses moratorios, a la suma establecida en el fallo de la sentencia de instancia de 26.080,08 euros. Pero, asiste la razón, a la parte actora, cuando solicita que se declare, dicha obligación accesoria la condena al pago de los intereses legales de 24.279 euros, desde el 4 de marzo de 2011, hasta el efectivo reintegro de la expresada suma a la AIN.
QUINTO.-Por las razones expuestas en esta sentencia, ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación, en base a las consideraciones que específicamente hemos establecido en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto de esta sentencia.
En cuanto a las costas causadas en primera instancia no hallamos méritos, para modificar el criterio que sobre imposición de costas se establece en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida aplicando el nº1 del art. 394 de la L.E.C . En efecto, las puntuales precisiones, que establecemos en los expresados Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto de esta sentencia, no empecen el criterio de íntegra estimación de la demanda y su ampliación, conforme al suplico de dichos escritos.
Dada la parcial estimación del recurso que la presente resolución comporta, el pronunciamiento sobre las costas causadas en su tramitación se acomodará a lo que se establece en el nº 2 del art. 398 de la L.E.C .
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE, el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador Sr. ORTEGA en representación del 'Concejo de Cordovilla', frente a la sentencia de fecha 1 de marzo de 2012, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de esta ciudad en autos de Juicio Ordinario nº 1034/2011, debemos revocar parcialmente la sentencia recurrida, en los siguientes pronunciamientos:
A.- Conforme a lo razonado en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente sentencia, el Concejo de Cordovilla, debe reintegrar, a la 'Asociación de la Industria de Navarra', la suma de 22.087,94 euros.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de esta ciudad, se debe expedir, con cargo a la cuenta del proceso de ejecución 20/2011, mandamiento de pago a favor de la 'Asociación de la Industria de Navarra', por la cantidad de 2.209,06 euros.
B.- Condenamos al Concejo de Cordovilla al pago de los intereses legales de la suma de 24.279 euros, desde el 4 de marzo de 2011, hasta el reintegro de dicha suma a la 'Asociación de la Industria de Navarra'.
CONFIRMANDO, la sentencia recurrida en todos sus restantes pronunciamientos.
Sin realizar especial imposición de las costas causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

