Sentencia Civil Nº 10/201...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 10/2013, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 13/2013 de 19 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2013

Tribunal: AP Teruel

Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 10/2013

Núm. Cendoj: 44216370012013100026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 TERUEL SENTENCIA: 00010/2013 AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL ROLLO NÚMERO 13/2013 ORDINARIO 154/2012.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE TERUEL.

SENTENCIA NÚM. 10 ILMOS. SRES: PRESIDENTE.

D. FERMÍN HERNÁNDEZ GIRONELLA.

MAGISTRADOS.

DÑA. MARÍA TERESA RIVERA BLASCO.

DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

En Teruel a 19 de febrero de 2013.

Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Rodrigo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Ángel Salvador Catalán y asistido por el Letrado D. Carlos Muñoz Obón, contra la sentencia dictada el 9-11-2012, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Teruel , en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 364/2012, en el que han intervenido como partes el apelante como demandante y como demandados D. Luis Pedro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Asunción Lorente Bailo y asistido por el Letrado D. Luis Andrés Rivases y Dña. María Juste Gracia, representada por la misma procuradora y asistido por la Letrada Dña. Elena Budría García.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y; PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' Que debo declarar y declaro el sobreseimiento del presente juicio ordinario por impedir su enjuiciamiento la excepción de cosa juzgada material, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas...'.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación reseñada en el encabezamiento, admitido a trámite, y evacuado el traslado por la parte contraria con su escrito en el sentido de oponerse, fueron remitidos los autos a esta Audiencia. No habiéndose considerado necesario la celebración de vista tuvo lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

Fundamentos

PRIMERO .- Se pretendió por la parte demandante -parte compradora vencida en juicio por terceros, y obligada por ello, merced a la declaración del contrato de compraventa, a devolver el objeto comprado, a dichos terceros- frente al vendedor parte en dicho contrato la devolución como consecuencia de lo anterior del precio de la compraventa, gastos de la escritura e inscripción registral. En la sentencia se estima la excepción de cosa juzgada material, y a ello se opone la parte apelante con diferentes argumentos, para interesar la estimación íntegra de su demanda.

SEGUNDO.- Para valorar la corrección o no de la decisión judicial conviene poner de manifiesto, que la acción ejercitada es el prototipo del supuesto de hecho contemplado en el art. 1475 del Código Civil , a cuyo tenor tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada.

Conforme al ar. 1.478 si la evicción se ha realizado tendrá el comprador derecho a exigir al vendedor: 1º La restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, ya sea mayor o menor que el de la venta.

2º Los frutos o rendimientos, si le hubiere condenando a entregarlos al que le haya vencido en juicio.

3º Las costas del pleito que haya motivado la evicción, y, en su caso, las del seguido con el vendedor para el saneamiento 4º Los gastos del contrato, si los hubiere pagado el comprador.

5º Los daños e intereses y los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato, si se vendió de mala fe.

Partiendo del planteamiento jurídico correcto, como es el enunciado, a lo que este Tribunal se ve obligado, pues el Tribunal esta vinculado a los hechos introducidos por las partes, y a lo que se pide pero no a la calificación que de los mismos hagan las partes; es innegable el derecho que posee el demandante comprador, para reclamar al vendedor el precio del contrato, más los gastos de otorgamiento de la escritura e inscripción en el Registro.

Expuesto lo anterior es claro que no puede hablarse de cosa juzgada material, entre el procedimiento anterior y éste pues la sentencia firme de aquél, es la que genera el derecho del comprador frente al vendedor, siendo que la legitimación pasiva en el anterior procedimiento del vendedor, se explica a la luz del art. 1.482 del Código Civil , habiendo comparecido el vendedor en dicho procedimiento en calidad de demandado.

Tampoco cabe apreciar litisconsorcio pasivo necesario, pues la acción de saneamiento derivada del contrato de compraventa por su naturaleza personal obliga exclusivamente a las partes en el contrato.

SEGUNDO.- Expuesto lo anterior que obliga a revocar el pronunciamiento judicial, por no concurrir la excepción apreciada, y siendo que la segunda de las excepciones opuestas ha de ser también desestimada; acreditados por el demandante con la documental acompañada con la demanda el importe del precio más los gastos que reclama, la procedencia de la obligación que se reclama con carácter principal, deviene por la aplicación de los preceptos expuestos.

Ahora bien, en cuanto a los intereses reclamados, no procede condena a pagar los intereses legales del precio desde la fecha del otorgamiento del contrato de compraventa, pues no consta acreditada la mala fe de los demandados.

Si deben estimarse la reclamación de los intereses moratorios del art. 1108 del Código Civil y los procesales del art. 576; si bien los primeros desde la fecha de la interpelación judicial, pues no consta acreditado requerimiento judicial o extrajudicial anterior a este procedimiento.

TERCERO.- Por lo expuesto es procedente la estimación parcial de la demanda, por lo que en materia de costas de la instancia no procede su imposición a ninguna de las partes de conformidad con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- En cuanto a los intereses legales, al amparo del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil estima este Tribunal, que siendo el reconocimiento del derecho, consecuencia de la sentencia dictada en segunda instancia, el devengo de los mismos ha de computarse desde la fecha de esta sentencia.

QUINTO.- Las costas del recurso no procede imponerlas a la parte apelante por ser parcial la estimación del mismo, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS , los preceptos legales citados y demás de general aplicación;

Fallo

que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de apelación presentado por la representación de la parte demandante contra la sentencia dictada el 9-11-2012 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Teruel , en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el numero 364/2012 y como consecuencia: 1º.- Debemos de revocarla y la revocamos íntegramente.

2º En su lugar estimamos parcialmente la demanda.

3º Condenamos a los demandados a pagar al actor la cantidad total de 27.794, 55 euros, más los intereses moratorios desde la fecha de la interpelación judicial hasta la de ésta sentencia, cuya suma devengará los intereses moratorios procesales desde la fecha de esta sentencia.

4º No ha lugar a imponer a las partes las costas causadas en ninguna de las instancias.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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