Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 10/2013, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 635/2012 de 17 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA
Nº de sentencia: 10/2013
Núm. Cendoj: 50297370052013100006
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 ZARAGOZA SENTENCIA: 00010/2013 SENTENCIA núm 10/2013 ILMOS. Señores: Presidente: D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA Magistrados: D. JAVIER SEOANE PRADO D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO En ZARAGOZA, a diecisiete de enero de dos mil trece.En nombre de S.M. el Rey, VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000015 /2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000635 /2012 , en los que aparece como parte apelante-demandado , PROMOCIONES SERGIO 2002 S.L., representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EMILIO PRADILLA CARRERAS, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO VALLEJO CRESPO; y aparecen como partes apelados-demandantes , D. Luis Alberto y D. Argimiro ; representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS IGNACIO ORTEGA ALCUBIERRE, y asistido por el Letrado D. MA TERESA LACASA BORDETAS; siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada núm. 181/2012 dictada en fecha 4 de septiembre del 2012 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'FALLO.- Que debo declrar y declaro la resolución del contrato de compraventa litigioso, por mutuo disenso, condenando a la demandada a pagar a los actores la cantidad única de 36.000 euros, con sus intereses desde demanda y costas procesales causadas'.SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de PROMOCIONES SERGIO 2002, S.L. se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos ( 1 TOMO de 188 folios) junto con 1 CD de la grabación de la vista; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado; y no considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de enero del 2013.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos de recurso Ejercitaron los actores acción dirigida a la rescisión y, subsidiariamente, la resolución de un contrato de compraventa de una vivienda por incumplimiento de la demandada. Esta alegó que el incumplimiento culpable era el de los actores los cuales tras la terminación de la vivienda no solicitaron su entrega y, requeridos para que otorgasen escritura, se negaron a ello.La sentencia de la instancia estimó la existencia de mutuo disenso y la consiguiente resolución del contrato con devolución de las cantidades entregadas por los actores.
Se alza contra dicha resolución la demandada alegando error de hecho en la valoración de la prueba en cuanto el incumplimiento de la obligación de entregar el precio, requeridos para ello los actores, fue de estos, así como que la demandada no vendió a terceros sino que entregó la vivienda a una de las sociedad inmobiliarias de las que es titular la entidad Ibercaja.
Los actores mantienen los argumentos de la instancia.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba Cuestiona la demandada la existencia de mutuo disenso y si bien acepta la relación de hechos probados, niega que se vendiese la vivienda a un tercero sino que lo que sucedió es que se cedió una entidad que pertenece al grupo Ibercaja que era la entidad financiera titular del crédito hipotecario sobre la finca y, por lo tanto, la falta de atención de los actores al requerimiento formulado por la demandada implicó que esta debiera ceder la vivienda a una de las sociedades inmobiliarias de la entidad financiera.
El examen de las actuaciones muestra que la empresa a quien se cedió el inmueble está vinculada a Ibercaja hasta el punto de que mantiene en su página web que los inmuebles pertenecen a empresas del Grupo Ibercaja.
Sentado lo anterior, el requerimiento formulado es difícilmente compatible como una solución consensuada plasmada en una concurrente voluntad de dar por resuelto el contrato, sino a un deseo por el demandado de dar cumplimiento al contrato del año 2008 que no fue atendido por las actoras. El examen del clausulado de dicho contrato muestra que no existía un plazo fijado como esencial para la entrega -el plazo de terminación es incluso aproximado en su propia redacción contractual-, tampoco los actores requirieron a la demandada para el cumplimiento del contrato previamente a octubre de 2010, amén de reconocer estos que no lo iban a destinar a vivienda habitual.
En estos términos fáctico, ' esta Audiencia en sentencias de esta sala de fecha 7 de marzo de 2011 y 10 de septiembre de 2010 , entre otras, ha considerado en general que el retraso en la ejecución y entrega de las viviendas no equivale normalmente a un incumplimiento por infracción del términos esencial, pues la jurisprudencia del TS ha declarado que 'como se ha afirmado de forma reiterada en la jurisprudencia de esta Sala, no todo incumplimiento conlleva ni la resolución del contrato ni debe implicar automáticamente indemnización. De este modo resulta necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato. Nos hallamos ante un supuesto en que lo acordado aun puede ser realizado y el caso es que el propio recurrente opta por el cumplimiento al que le añade la indemnización por los perjuicios que el quebrantamiento de dicho plazo le ha ocasionado. Por tanto, delimitando así el supuesto, debe fijarse la cuestión objeto de este recurso de casación en sí, aun siendo posible la prestación en un momento posterior al pactado, resulta idónea para el cumplimiento de la obligación acordada y la satisfacción de los intereses del acreedor. En definitiva, si el plazo establecido era esencial y, por tanto, el incumplimiento es definitivo, o si puede ser considerado como no esencial, en cuyo caso el simple retraso no perjudica la prestación pactada. Utilizando a estos efectos, como ya ha ocurrido en otras sentencias de esta Sala (SSTS de 10-10-2005 , 4-4-2006 , 20-7-2006 , 31-10-2006 , 22-12-2006 y 20-7-2007 ), el origen común de las reglas contenidas en el texto de los Principios del Derecho europeo de contratos (PECL) permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código civil. Y a tal efecto es buena la referencia al Art. 8 :103 PECL, que contempla como supuestos de incumplimiento esencial, por una parte el caso en que la estricta observancia de la obligación forme parte de la esencia del contrato; el caso de que el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, y el caso del incumplimiento intencional que de razones a la parte interesada para creer que no puede confiar en el cumplimiento' ( Sentencia del TS de fecha 17 de diciembre de 2008 y, en el mismo sentido, las de 25 de junio de 2009 y 8 de febrero de 2010 )' ( sentencias de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 26 de noviembre de 2011 y 3 y 24 de febrero de 2012 ).
En consecuencia, ha de estimarse que fueron los actores los que incumplieron el contrato suscrito, con la consiguiente activación de la cláusula de arras penitenciales o cláusula penal -pena sustitutiva con función liquidadora del daño-, en las dos formas puede ser entendida, ínsita en el mismo, que fija la indemnización que ha de ser abonada, consistente en la pérdida de las cantidades entregadas.
No es aplicable al caso la Ley 57/1968 en cuanto las partes reconocen que la vivienda se halla ya terminada, con lo que la función de garantía - art. 3, 'expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar-, que esta norma tiene carece de aplicación al caso concreto.
Por tanto, el recurso ha de ser íntegramente estimado y desestimada la demanda inicial.
TERCERO.- Costas procesales Las costas de esta alzada se rigen por los arts. 394 y 398 LEC , por lo que, conforme a dichos preceptos, se no impondrán a la recurrente las costas del recurso y las de la instancia corresponderán a los actores vencidos.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
En virtud de lo expuesto
Fallo
La Sala acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONES SERGIO 2002 S.L. contra la sentencia de 4 de septiembre de 2012 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Zaragoza al que el presente rollo se contrae, revocando la resolución recurrida en todos sus extremos, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por los actores contra la recurrente y con imposición a los mismos de las costas de la instancia. No se hace especial declaración de las costas del recurso.Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir dada la íntegra desestimación del mismo.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

