Última revisión
28/05/2013
Sentencia Civil Nº 10/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 210/2011 de 31 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ANGLADA FORS, ENRIC
Nº de sentencia: 10/2013
Núm. Cendoj: 08019310012013100010
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2013:689
Núm. Roj: STSJ CAT 689/2013
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
R. Casación núm. 210/2011
SENTENCIA NÚM. 10
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados
Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués
Barcelona, 31 de enero de 2013.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación núm. 210/2011 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona en el rollo de apelación núm. 449/10 como consecuencia de las actuaciones de procedimiento ordinario núm. 337/09 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 4 de Tarragona. La Sra. Guillerma ha interpuesto recurso de casación, representada por el Procurador Sr. Jorge Rodríguez Simón y defendida por el Letrado Sr. Pedro Antonio Manchado Alcalà. La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 NÚM. NUM000 DE TARRAGONA, parte recurrida en este procedimiento, ha estado representada por el Procurador Sr. José Ignacio Gramunt Suárez y defendido por el Letrado Sr. Antonio Vives Sendra.
Antecedentes
PRIMERO.-El Procurador de los Tribunales Sr. Josep Farré Larín, actuó en nombre y representación de la Sra. Guillerma formulando demanda de procedimiento ordinario núm. 337/09 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tarragona. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 6 e mayo de 2010, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:
'Que desestimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Farré en nombre y representación de Dª Guillerma frente a Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 nº NUM000 de Tarragona, representada por el Procurador Sr. Fabregat, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra formulada con imposición de las costas causadas a la actora'.
SEGUNDO.-Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona la cual dictó Sentencia en fecha 27 de septiembre de 2011 , con la siguiente parte dispositiva:
'Amb desestimació del recurs d'apel·lació que ha interposat el procurador José Farré Lerín, en representació de la Sra. Guillerma , contra la sentència dictada pel Jutjat de Primera Instància núm. 4 de Tarragona, amb data de sis de maig de dos mil deu, a les seves actuacions 337/2009,
CONFIRMEM aquesta sentència, i
CONDEMNEM l'apel·lant a pagar les costes del seu recurs'.
TERCERO.-Contra esta Sentencia, el Procurador Sr. Jorge Rodríguez Simón en nombre y representación de Doña. Guillerma , interpuso recurso de casación que por auto de esta Sala, de fecha 18 de octubre de 2012 , se admitió a trámite parcialment dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.
CUARTO.-Por providencia de fecha 3 de diciembre de 2012 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 28 de enero de 2013.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Enric Anglada i Fors.
Fundamentos
PRIMERO.-1.Contra la Sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2011 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona la parte demandante interpuso recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC - interés casacional-, el cual, mediante el Auto de Sala de 18 de octubre de 2012 , quedó delimitado y circunscrito en único motivo y en concreto en la cuestión de determinar: ' si el plazo para el ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos comunitariosempieza a contar, tanto para los comuneros presentes como para los ausentes a la Junta de propietarios, desde la adopción del acuerdo, o bien desde la fecha de su notificación ' , al existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales de Catalunya sobre el contenido del artículo 553-31.3 del Llibre cinquè del Codi civil de Catalunya.
2.El mentado precepto del CCC, en la parte que aquí interesa, establece que: 'L'acció d'impugnació s'ha d'exercir en el termini de dos mesos a comptar de la notificació de l'acord...' .
En el caso que ahora nos ocupa, la Junta de propietarios, cuyos acuerdos se pretenden impugnar en el presente proceso, fue celebrada el día 22 de noviembre de 2008, los cuales fueron notificados por el administrador de la Comunidad demandada, mediante burofax remitido a la actora, el día 30 de diciembre de 2008, y la demanda rectora de la litis fue presentada en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Tarragona en fecha 27 de febrero de 2009.
Ciertamente, como indica la razonada sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona de 27 de septiembre de 2011 , objeto de este recurso de casación, al tratar de la cuestión relativa a la caducidad de la acción, existen dos corrientes jurisprudenciales contrapuestas en cuanto a la interpretación del contenido del artículo 553-31.3 del CCC, en el particular relativo al dies a quopara el cómputo del plazo para el ejercicio de impugnación de los acuerdos de las Juntas de propietarios sujetas a la normativa en materia de propiedad horizontal, esto es:
La que sostiene un sistema dualde notificación de los acuerdos , o sea, una supuesta notificación automática para los propietarios presentes en la Junta y otra para los ausentes mediante notificación posterior. Esta interpretación es la que mantiene la sentencia recurrida, siguiendo otras dos sentencias de la misma Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, de fechas 20 de noviembre de 2008 y 29 de enero de 2009 , al distinguir que el plazo para el ejercicio de la acción de impugnación nace, para los presentes, desde el mismo momento en que se adopta el acuerdo, dado que tiene ya conocimiento del contenido del mismo, y para los ausentes, desde su notificación.
La que sostiene un sistema únicode notificación de los acuerdos , o sea una misma e idéntica notificación posterior tanto para presentes como para ausentes. Esta interpretación es la que mantienen las sentencias de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de septiembre de 2008 y de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fechas 22 de junio de 2009 y 11 de marzo de 2010 , que en síntesis sostienen que el precepto referido -el Art. 553- 31.3. CCC- constituye una norma específica, que exige la notificación sin distinguir entre presentes y ausentes, y ello con el fin de dotar de seguridad jurídica sobre el dies a quoy garantía para el eventual impugnante que, aunque hubiere estado en la Junta, personalmente o por medio de representante, pudo confiar razonablemente en esta notificación.
TERCERO.- 1.Planteada así la cuestión objeto de controversia en el presente recurso de casación, es de señalar que ambas tesis tienen argumentos plausibles y que la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona que aquí se combate ha realizado un profundo estudio sobre el dies a quopara el cómputo de la acción impugnatoria ejercitada, entendiendo que la misma en el caso de autos ha caducado, al haber interpuesto la actora hoy recurrente la demanda pasados más de dos meses desde la fecha de adopción del acuerdo, aunque tal período de tiempo no había transcurrido aun cuando se presentó el escrito rector del presente litigio, si se computa desde la fecha de notificación del acuerdo. Además, el acta contiene muchos más datos que los acuerdos propiamente adoptados, que son los que se leen al finalizar la Junta. Pero, a diferencia de lo que acontece en el mentado artículo 19 de la LPH estatal, el artículo 553-27.2 del CCC establece de forma expresa que: 'L'acta s'ha de notificar a tots els propietarisen el termini de deu dies a comptar de l'endemà de la reunió de la junta de propietaris de la mateixa manera en què s'ha notificat la convocatòria i al mateix domicili' .
2.Esta Sala del TSJC, tras analizar detenidamente los argumentos contenidos en sendas líneas interpretativas del precepto de constante alusión, es decir, el artículo 553-31.3. del CCC, debe concluir afirmando que no comparte la tesis mantenida por la sentencia de la Audiencia de Tarragona objeto de este recurso de casación, toda vez que, a diferencia de lo indicado en la misma:
a) El Codi civil de Catalunya, al regular la institución de la caducidad, establece, en el artículo 122-5., cuando se refiere al còmput del termini , '1. El termini de caducitat s'inicia, si no hi ha normes específiques, quan neix l'acció o quan la persona titular pot conèixer raonablement les circumstàncies que fonamenten l'acció i la persona contra la qual es pot exercir' . Y en el precepto objeto de interpretación - Art. 553 - 31.3 CCC- precisamente existe una normativa específica al respecto ' a comptar de la notificació de l'acord ' , sin hacer distinción alguna entre propietarios presentes y ausentes, a diferencia de lo que acontece en la LPH estatal, cuyo artículo 18 expresa en su número 3.: 'La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios,... Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo...', por lo que la notificación debe abarcar a todos los comuneros, tanto los presentes, como los ausentes.
b) La interpretación gramatical de la norma lleva a idéntica conclusión, pues en el susodicho precepto se utiliza de forma expresa el término 'notificar', que no puede reputarse coincidente con el de 'saber'o 'conocer', pues la notificación implica y comporta una connotación de oficialidad en el comunicar y dar a conocer, y así se colige de la definición que de los distintos verbos se contienen en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, pues ' saber' significa 'conocer una cosa o tener noticia de ella', mientras que ' notificar', que procede del latín notus(conocido) y facere(hacer), significa 'hacer saber una resolución con las formalidades preceptuadas para el caso'. En idéntico sentido se pronuncia el Diccionari de la Llengua Catalana, de l'Institut d'Estudis Catalans, pues el término ' notificar' significa 'donar coneixement o notícia (d'alguna cosa), fer-la saber, esp. d'una manera oficial'.
c) Otra razón que avala la interpretación literal de la referida norma es que el legislador catalán cuando aprueba el Llibre cinquè del Codi civil de Catalunya tiene pleno conocimiento de la Ley de Propiedad Horizontal estatal y del contenido de su artículo 18.3 , en el que no sólo distingue entre propietarios presentes y ausentes, sino que también el plazo para el ejercicio de la acción es más extenso, ya que es de tres meses -y no dos, como en el artículo 553-31.3 CCC-, por lo que es perfectamente factible que la diferencia entre una y otra normativa se hiciere de forma 'intencionada' y, en base al principio pro actione, con la finalidad de alargar el breve plazo de 2 meses legalmente previsto para impugnar el acuerdo.
d) Asimismo corrobora la tesis de que la notificación debe realizarse tanto a los propietarios presentes como a los ausentes y que el dies a quoempieza a contar desde la fecha en que se notifique el acuerdo, la interpretación sistemática de toda la nueva normativa catalana en materia de propiedad horizontal referente a la adopción de acuerdos comunitarios, pues ésta difiere en gran manera de la estatal, tanto en lo concerniente a la convocatoria de la Junta, como en la forma de redacción del acta, como también en lo relativo a la ejecutoriedad de los acuerdos -vide. Arts. 553-21.2 , 553-27 y 553-29 CCC-, en todos cuyos preceptos se hace referencia al término notificación, a diferencia de lo que acontece en los artículos 16.2 .y 19.3 de la LPH , de suerte que en la ley estatal los acuerdos son ejecutivos desde el cierre del acta, mientras que en la catalana lo son, una vez el acta haya sido notificada a los propietarios.
3.En definitiva, el legislador catalán, cuando ha regulado el régimen jurídico de la propiedad horizontalha optado por un sistema más garantista, y ello -en el particular que aquí nos ocupa-, en aras a la seguridad jurídica del futuro impugnante del acuerdo, pues éste, a la vista del contenido del artículo 553-31.3 del CCC, está en la confianza de que podrá impugnarlo, haya estado presente o no en la Junta, en el plazo de dos meses -en el supuesto de autos-, desde la fecha de la notificación ; y como quiera que así lo hizo la demandante, tal como se ha indicado al principio de la presente resolución, toda vez que presentó su demanda antes de haber transcurrido el plazo de dos meses desde que le fueron notificados los acuerdos cuya impugnación pretende, es por lo que, en contra de lo argumentado por la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida, debe declararse la improcedencia de la excepción de caducidad de la acción acogida por dicha resolución.
CUARTO.- 1.Consecuentemente con todo lo razonado, procede estimar el motivo de casación formulado, lo que comporta que deba casarse la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona el día 27 de septiembre de 2011.
2.Sentado lo anterior, es de reseñar que la mentada sentencia impugnada, al apreciar la excepción de caducidad de la acción aducida por la demandada, no ha entrado en el examen de los distintos motivos del recurso de apelación de la demandante, relativos a una serie de infracciones procesales y en concreto sobre un invocado error en la valoración de la prueba, así como sobre todos los motivos de naturaleza sustantiva alegados, como también sobre el extremo relativo a la imposición de las costas de la primera instancia, según expresa aquélla en los Fundamentos de Derecho que se contienen bajo los ordinales Noveno, Décimo y Decimoprimero.
3.En supuestos similares al aquí enjuiciado, nuestro más Alto Tribunal se ha pronunciado en el sentido de: ' devolver las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción por caducada, se pronuncie sobre todas las demás cuestiones planteadas en el recurso de apelación: en primer lugar, porque esta posibilidad de que haya de dictarse una segunda sentencia de apelación tras la estimación de un recurso de casación, y no de un recurso extraordinario por infracción procesal, no aparece excluida en el texto del art. 487.2 LEC , que para los recursos de casación de los números 1º y 2º del apdo. 2 de su art. 477 se limita a disponer que la sentencia del órgano de casación 'confirmará o casará, en todo en parte, la sentencia recurrida'; y en segundo lugar, pero como razón principal, porque otra solución distinta traería consigo que la casi totalidad del asunto quedara privada de la segunda instancia y esta Sala, desnaturalizando su función de órgano de casación y mediante un procedimiento no adecuado a la revisión total de los problemas procesales y probatorios del litigio, tuviera que proceder a una nueva valoración conjunta de la prueba'( S. TS, del Pleno de Sala 1ª, núm. 285/2009, de 29 de abril ). Con posterioridad adopta idéntica solución la Sentencia del TS, Sala 1ª, núm. 621/2009, de 7 de octubre , la cual reza así: 'La estimación del recurso y consiguiente casación de la sentencia impugnada no determina en este caso que la Sala resuelva sobre el fondo de la reclamación planteada en la demanda... Falta por tanto, y de un modo absoluto, el juicio de hecho y de derecho sobre la materia objeto del proceso. De ahí que, no siendo en absoluto la casación un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, y no habiendo sido éstas enjuiciadas,..., el pronunciamiento de esta Sala deba limitarse, como autoriza el art. 487.2 LEC de 2000 , a casar la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del proceso, las resuelva en sentencia que no podrá ya apreciar la prescripción de la acción ejercitada en la demanda, solución ya adoptada por la sentencia del Pleno de los magistrados de esta Sala de 29 de abril de 2009 ( RJ 2009, 2902) (rec. 325/06 ) en un caso de apreciación de caducidad de la acción por el tribunal de segunda instancia'.A dicha sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, se remiten asimismo, las sentencias de la misma Sala, núms. 804/2010, de 16 de diciembre y 287/2011, de 14 de abril .
QUINTO.-En materia de costas procesales, no procede hacer una especial declaración de las del recurso de casación, dada su estimación y ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 398.2 de la LEC .
Fallo
LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, DECIDE:
1º) ESTIMAR el recurso de casacióninterpuesto por la representación procesal de Doña. Guillerma , contra la Sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2011 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el rollo de apelación 449/2010 .
2º) CASARla Sentencia recurrida, que se deja sin efecto en cuanto aprecia la caducidad de la acción ejercitada en la demanda.
3º) DEVOLVER las actuaciones al Tribunal de apelación, para que, rechazada ya la excepción de caducidad por esta Sala, dicte nueva sentencia pronunciándose sobre todas las demás cuestiones planteadas por la actora en el recurso de apelación formulado. Y
4º) NO HACER imposición de las costas del recurso de casacióna ninguno de los litigantes; con devolución a la parte recurrente del depósito en su día constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y, con su testimonio, remítanse los autos y el Rollo a la Sección indicada de la Audiencia.
Así por ésta, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.
Tribunal Superior de Justícia de Catalunya
Sala Civil i Penal
R. de cassació núm. 210/2011
