Sentencia Civil Nº 10/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 10/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 314/2011 de 21 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SOTO-JOVE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 10/2014

Núm. Cendoj: 33044370012014100021

Núm. Ecli: ES:APO:2014:170

Núm. Roj: SAP O 170/2014

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00010/2014
Rollo: 314/11
S E N T E N C I A NÚM.10/14
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Antonio Soto Jove Fernández
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a, veintiuno de Enero de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000237 /2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de
SIERO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000314 /2011, en los que
aparece como parte apelante, EXCLUSIVAS DE PRODUCTOS SELECTOS S.L. EXPROSEL, representado
por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. MARIA ASUNCION FERNANDEZ URBINA, asistida por la Letrada
Dª. HELENA IBAÑEZ LANGA, y como parte apelada, IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES VARMA S.A.,
representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FRANCISCO JAVIER SANCHEZ AVELLO, asistido
por la Letrada Dª. MARIA ECHEVARRIA ARNAIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Siero dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 15-4-2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de EXCLUSIVAS DE PRODUCTOS SELECTOS S.A. frente a IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES VARMA S.A.

Con expresa imposición a la demandante de las costas causadas en esta instancia'.



TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante EXCLUSIVAS DE PRODUCTOS SELECTOS S.L., que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21-1-2014, quedando los autos para sentencia.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don José Antonio Soto Jove Fernández.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la sociedad actora la desestimación íntegra de su demanda en la instancia y a la vista del profuso y difuso relato del recurso el Tribunal no puede por menos que constatar que no se ha superado la falta de claridad en el planteamiento de la pretensión actora elocuentemente denunciada por el Juez a quo en la audiencia previa, señalando al iniciar su motivación en el fundamento segundo de la recurrida que vista la abigarrada y más que confusa exposición de hechos realizados en el escrito rector la exposición sistemática de la cuestión controvertida se revela esencial, aserto compartido por la Sala considerando de un lado que el recurso se estructura a partir del análisis de motivos de desestimación de la demanda en algunos casos artificiosos-así al rechazar la indemnización por clientela la sentencia en ningún momento adjetiva el preaviso de la demandada como 'formal'- y de otro lado aún más relevante que el recurso insiste en extremos fácticos aludidos en la demanda, y en algunos casos abordados por el Juez no obstante su propósito sistemático, que sin embargo resultan ajenos al contenido de las acciones ejercitadas.



SEGUNDO.- La demanda al concretar el fondo del asunto -f.26- sí fue clara al señalar que se reclamaban dos indemnizaciones de la Ley 12/1992 del Contrato de Agencia- LCA-, la indemnización por razón de clientela de su art. 28 y la pretensión de reconocimiento del derecho del agente y distribuidor en exclusiva a las comisiones indirectas de su art. 12.2 , y semejante claridad se refuerza con nitidez en el escrito de recurso al precisar- f.1632- que no se reclama en el procedimiento la indemnización de daños y perjuicios del art. 29 ni la de falta de preaviso del art. 25. Delimitadas dispositivamente las pretensiones objeto del litigio deviene impertinente todo debate sobre las siguientes cuestiones: a) la petición declarativa del suplico de la demanda de que VARMA incurrió en dolo, abuso de posición dominante y trato discriminatorio en la ejecución del contrato verbal concertado con la actora pues no se anuda a acción indemnizatoria alguna ex art. 1101 CC por supuestos incumplimientos de aquella de semejante naturaleza durante la vigencia del contrato, de suerte que aparece superfluo indagar en la motivación del Juez que rechaza la probanza de los mismos (restricción de compras, negativa a remisión de pedidos con promoción, ofrecimiento de la distribución a otra empresa previamente a la resolución del contrato o modificación sustancial e inconsentida de las condiciones respecto a los clientes directos a partir del año 2008); b) la referencia de que el preaviso 'legal' de extinción del contrato materializado por VARMA mediante escrito de 14 de Mayo de 2008 -f.45- no tuvo un alcance real o material pues aquella habría modificado unilateralmente las relaciones comerciales durante el periodo de preaviso, pues como vimos no se ejercita ex art. 25 LCA acción alguna por ausencia de preaviso; c) el pedimento del suplico rector de que se declare injustificada, abusiva y carente de justa causa la rescisión del contrato por VARMA, toda vez que al no ejercitarse ex art. 29 LCA acción indemnizatoria por daños derivados de la denuncia unilateral del contrato por aquella resulta estéril la alusión del recurso a que no se imputan incumplimientos a la actora, pues la invocación de los mismos por VARMA sólo hubiese tenido razón de ser caso de haberse ejercitado la acción del art. 29 y como motivo de oposición a la misma ex art. 30.a de la LCA ; d) la disquisición del recurso de que el procedimiento no versa sobre una resolución contractual sino sobre una 'rescición' unilateral e inmotivada operante de un enriquecimiento injusto, la demandada enmarcó expresamente el litigio en una resolución contractual por denuncia unilateral de VARMA respetando el plazo del art. 25 LCA -f.45-, ningún desarrollo argumental se ofrece para sustentar una extinción negocial por alguno de los supuestos de rescisión establecidos por la ley- art. 1290 CC - y en todo caso no se vislumbra relevancia en el debate conceptual en orden la causa petendi de las acciones ejercitadas ex art. 12.2 y 28 LCA .



TERCERO.- El objeto de la litis lo constituyen por tanto estas dos acciones y el examen de la indemnización por clientela exige definir la naturaleza de la relación verbal que medió entre las partes ya que se solicita por este concepto un montante indemnizatorio por un indiscutido contrato de distribución en exclusiva y otro montante por un controvertido contrato de agencia y este núcleo del proceso debe estudiarse partiendo de que bajo el principio de justicia rogada del art. 216 LEC la demanda -f.30- diferenció entre el contrato de distribución configurado por la compra por EXPROSEL de los productos de las marcas comercializadas por VARMA para su reventa y un contrato de agencia respecto de las ventas de dichas marcas en nombre y por cuenta de VARMA a las grandes superficies por las cuales la actora cobraba una comisión que rondaba el 5% sobre el precio de tarifa de la demandada siendo repuestas por ésta las cajas entregadas por la actora, siendo pues sobre esta última dinámica con las grandes superficies sobre la que se pretende una aplicación directa de la L.C.A. frente a la analógica operante respecto a la relación negocial de distribución, centrándonos en la calificación de la dinámica a partir de los datos obrantes toda vez que la distinción jurisprudencial entre las figuras del contrato de agencia y del contrato de distribución consta sobradamente vertida en la fundamentación de la recurrida.



CUARTO.- El examen de los interrogatorios, declaraciones testificales y del informe del perito judicialmente designado conduce a entender que en la dinámica analizada la actora no concluía o decidía ventas por cuenta de la demandada sino que en una relación ya concertada entre ésta y sus grandes y directos clientes prestaba una labor de transportista y de apoyo logístico, por la que percibía la comisión sobredicha del 5%, EXPROSEL no llevaba una contabilidad independiente de estas comisiones respecto a las compras y reventas de la distribución, y el perito en juicio concluye que la comisión es por una tarea de pura logística y trasporte, en la mayoría de las casos los clientes directos efectuaban los pedidos a VARMA que los trasladaba a EXPROSEL para que sirviéndose del stock de su almacén materializase la entrega, no desnaturalizando el significado y función de la dinámica el hecho indicado por el perito de que en algunos supuestos minoritarios aquellos clientes realizaban el pedido a la actora pues ello no implicaba que ésta hubiese promovido la operación, fruto por contra de la precedente y directa relación entre VARMA y dichas grandes superficies, del mismo modo que falta esta promoción en ciertos supuestos admitidos en que VARMA retribuía con la comisión el apoyo logístico aunque no hiciese la entrega física del producto EXPROSEL, conclusiones no desvirtuadas por el examen del documento 14 de la contestación y del documento n. 4380 del documento 8 de la demanda que muestran como la comisión contemplada del 5% el 5 de Marzo de 2008 se rebaja en algunos casos al 3% y solo cuando se haga la entrega física de la mercancía, circunstancia que implica mera modificación de las condiciones de la labor de la actora con los clientes directos de VARMA pero no incide en la calificación de su naturaleza por lo que debe excluirse la existencia de una relación de agencia y rechazarse la petición articulada a partir del art. 28 LCA sobre su supuesta configuración.



QUINTO.- Con relación al pedimento apoyado en este mismo precepto pero relativo al contrato de distribución en exclusiva cabe señalar que el carácter atípico de esta modalidad contractual lo integra la doctrina legal con una analógica remisión a la normativa de la LCA ( SSTS. 8-5-2008 o 27-7-2008 ) pero insistiendo que la concesión a la extinción de un contrato atípico de distribución de una compensación por clientela del art. 28 de la LCA no puede obedecer a criterios miméticos o de automatismos, se requiere una identidad de razón y que se declare probada la creación por el distribuidor de una clientela de la que se aprovechará potencialmente el concedente ( SSTS 20-7-2007 , 15-1-2008 , 26-3-2008 , 21-1-2009 , 4-3-2009 o 13-5-2009 ), premisa a partir de la cual ha de decaer la pretensión examinada por falta de prueba del elemento que la configura, recayendo ex art. 217 LEC sobre la actora la carga de demostrar la aportación de nuevos clientes o el incremento sensible de operaciones con la clientela preexistente que exige para la compensación el art. 28 LCA , el soporte probatorio se limita a la relación de clientes aportada por la actora como documento núm. 20, un mero listado unilateral impugnado formalmente en la contestación y no complementado por referencia probatoria fehaciente, así en el interrogatorio en el juicio el representante de VARMA solo asumió el ofrecimiento a la actora de un finiquito amistoso para una liquidación global de la relación negocial, no la oferta de indemnización por el concepto particular de clientela, y la perito Sra. Fátima precisó que el hecho de un incremento temporal del volumen de ventas no implica por sí mismo aportación de nuevos clientes en el modo mínimamente relevante que exige la indemnización del art. 28 LCA , debiendo recordar que como matiza la STS 18-3-2004 la denuncia unilateral en el contrato de distribución es el medio adecuado para acabar las relaciones, impidiendo una concepción que lleve a considerar apriorísticamente al distribuidor como víctima en la ruptura y que la captación de clientes durante la vigencia del contrato no es sino la prestación más característica del concesionario, quien al vender los productos del concedente no solo beneficia a éste sino a sí mismo puesto que a mayor volumen de ventas mayor es su ganancia por lo que no siempre que se extingue el contrato debe compensarse al distribuidor.



SEXTO.- Resta analizar la acción ejercitada en base al art. 12-2 LCA , señalando el Juez con acierto que la formulación de la petición tiene dudoso encaje en la exigencia del art. 219 LEC de que el escrito de demanda debe cuantificar el importe de la petición pecuniaria o cuando menos fijar 'claramente' las bases con arreglo a las cuales se debe efectuar la liquidación pero discrepando la Sala de la operatividad de la doctrina de los actos propios al menos con la rotundidad invocada por el Juez, resulta discutible que habiéndose quejado en 2002 EXPROSEL por ruptura del pacto de exclusividad su demora en reclamar por el extremo (una vez resuelta la relación en 2008) conlleve una inequívoca asunción del mismo y de hecho en el documento de liquidación de relaciones comerciales de 12 de Febrero de 2009 -f.347- las partes acuerdan saldar las que denominan obligaciones ordinarias pendientes de pago pero consignan que dejan a salvo las acciones que EXPROSEL pudiese entablar por comisiones, versando la reclamación analizada sobre comisiones indirectas por operaciones comerciales de la demandada en la zona atribuida en exclusividad a la actora como distribuidora de los productos de aquella. No empece ello a que entendamos que la acción ha de ser rechazada, no hay prueba de que VARMA o sus empresas asociadas hubiesen efectuado ventas en la zona de exclusiva de la actora, al margen de las materializadas con sus clientes directos e inmersas la relación de transporte y logística ya examinada y a precio superior al aplicado a EXPROSEL según concluye el dictamen de Doña. Fátima , quien en juicio precisó que la base de datos de VARMA que manejó incluía también clientes meramente potenciales, refiriendo el dictamen del perito judicial Sr. Roberto que no hay datos contables que acrediten que VARMA o sus asociados 'no' vendieron a clientes asturianos pero además de que según añade no existe obligación de declaración tributaria a ese detalle el éxito de la acción se vincula, no a la probanza de semejante hecho negativo (ausencia de venta), sino a la de las ventas supuestamente vulneradoras del pacto de exclusividad prueba huérfana pues no la satisface la reconocida venta de marcas de las que VARMA es licencitaria en la zona por terceras empresas no vinculadas con la demandada, ventas que esta no podía impedir como tampoco que en base a la libertad de mercado que explica Don. Roberto en ocasiones los precios de venta finales ofertados por las grandes superficies y almacenistas en Asturias clientes directos de VARMA fuesen inferiores a los fijados por ésta a sus distribuidores, debiendo en definitiva desestimarse la acción que además al articular las imprecisas pautas de cálculo de las comisiones indirectas incluye la comisión del 3% para ciertos clientes no obstante calificar la reducción del tipo de comisión del 5% al 3% llevada a cabo por VARMA el 5 de marzo de 2008 como actuación contraria a la buena fe negocial en el relato del escrito rector.

SEPTIMO.- Se traduce lo expuesto en una desestimación del recurso de apelación rigiendo respecto a costas de su trámite el art. 398 LEC pues no se aprecian serias dudas de hecho o de derecho en el debate suscitado ante esta alzada tras la motivación y fundamentación vertidas en la sentencia de instancia.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por EXCLUSIVAS DE PRODUCTOS SELECTOS S.L. contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.

Dese el desti no legal al depósito constituido para recurrir.

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