Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 10/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 38/2013 de 15 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 10/2014
Núm. Cendoj: 08019370132014100002
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 38/2013 3ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 654/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A N ú m. 10/14
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a quince de enero de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 654/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Vilanova i la Geltrú, a instancia de D/Dª. MANDRINADORA, S.L. contra D/Dª. COMUNIDAD DE PROPIETARIS DIRECCION000 NUM000 CASES DE SITGES los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por MANDRINADORA, S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de julio de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se DESESTIMA la demanda principal interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Begoña Calaf López, en nombre y representación de 'MANDRINADORA, S.L.', contra la 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 cases', con domicilio en C/ DIRECCION001 , núm. NUM001 . NUM002 de Sitges, y se ABSUELVE a la demandada en todas las pretensiones de la parte actora. Y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandante 'MANDRINADORA, S.L.'.
Habiéndose dictado en fecha 26 de septiembre de 2012 auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente 'Se rectifica el error advertido en el fallo de la sentencia de fecha 31 de julio de 2012 en el sentido de ' Esta resolución no es firme y contra la misma cabe interponerr recurso de apelación en el plazo de veinte dias a contar ...'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 2014 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la demandante Mandrinadora,S.L., propietaria de vivienda nº 4, la sentencia de primera instancia desestimatoria de la impugnación de los acuerdos adoptados, en el apartado de ruegos y preguntas, en la Junta General Extraordinaria de Propietarios, de 29 de mayo de 2010, de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 Cases, en C/ DIRECCION001 nº NUM001 a NUM002 , de Sitges, con fundamento en el artículo 553 . 31.1 a ) y 2 del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña , relativo a los Derechos Reales, aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Parlamento de Cataluña, que permite a todo propietario la impugnación de los acuerdos contrarios a las leyes, alegando la apelante que los acuerdos aprobados no se encontraban en el orden del día, en infracción de la norma del artículo 553.25.1 del mismo texto legal .
Centrada así la cuestión discutida, es cierto que, de acuerdo con el artículo 553.25.1 del Código Civil de Cataluña , sólo pueden adoptarse acuerdos sobre los asuntos incluidos en el orden del día; y, en el presente caso, resulta de lo actuado que, en la Junta General Extraordinaria de Propietarios, de 29 de mayo de 2010, se adoptaron, en el apartado de ruegos y preguntas, lo acuerdos de: 1º.- solicitar presupuesto para la contratación de una señora para la limpieza de los alrededores de la piscina por el período de cinco horas al mes, y el trabajo de gestor para la confección de las nóminas; y 2º.- la aprobación del presupuesto de una empresa de desembozos para la limpieza del sifón, dos veces al año, siendo así que ninguna de ambas cuestiones aparece en el orden del día de la convocatoria de la reunión.
En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 22 de diciembre de 2011 ; SP/SENT/658528) que son contrarios a la ley los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no estaban incluidos en el orden del día, por infracción del artículo 553.25.1 del Código Civil de Cataluña .
Igualmente, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia de esta misma Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 29 de junio de 2010; AC 594/2011 ), que, en principio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553.31.2, la legitimación para impugnar un acuerdo contrario a las leyes únicamente requiere la condición de propietario, sin necesidad de cumplimentar otros requisitos adicionales.
Ahora bien, es asimismo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de julio de 2011 , y de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 8 de marzo de 2013 (JUR 338588/2011 y 594/2011 ), que no toda vulneración de las normas reguladoras de la convocatoria a junta, aunque tengan naturaleza imperativa, justifica su declaración de nulidad, ya que no cabe interpretar los formalismos exigibles a la convocatoria a junta de manera rigorista, sin tener en cuenta la finalidad que cumplen, pues ello podría desembocar en una indeseada paralización del normal funcionamiento de la comunidad.
En concreto, en relación con la exigencia de la expresión en la convocatoria de la junta de propietarios, de manera clara y detallada, del orden del día de los asuntos a tratar, en los términos del artículo 553.21.4.a) del Código Civil de Cataluña , su finalidad es que los comuneros puedan conocer, antes de acudir a la junta, los asuntos que se van a tratar en la junta, y decidir, de ese modo, si asisten o no a la misma para manifestar su voto.
En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y el acta de la Junta (doc 3 de la demanda), que la demandante Mandrinadora,S.L. estuvo presente en la Junta General Extraordinaria de Propietarios, de 29 de mayo de 2010, por medio de su representante Sr. Fidel , por lo que pudo tomar perfecto conocimiento de los asuntos que se trataron en la Junta, y decidir su voto, a favor o en contra de la adopción de los acuerdos que se plantearon en el curso de la reunión.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 26 de julio de 2011 ; SEP/SENT/652130) que el propietario impugnante que acude a la Junta no puede alegar desconocimiento de los acuerdos adoptados, por lo que carece de legitimación para impugnar el propietario que asiste a la Junta, y vota a favor del acuerdo, pese a que el acuerdo no apareciera relejado en el orden del día.
Además, en este caso, la demandante Mandrinadora,S.L., no votó en contra de los acuerdos adoptados, en el apartado de ruegos y preguntas, en la Junta General Extraordinaria de Propietarios, de 29 de mayo de 2010, resultando del contenido del acta de la Junta (doc 3 de la demanda), que los acuerdos se adoptaron sin ningún voto en contra, por lo que su impugnación posterior por la demandante va contra sus propios actos.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001;RJA 2588/2001 ) que la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de la buena fe, según lo previsto artículo 7.1 del Código Civil , constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento considerado como honrado y justo.
Es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1965 , 21 de septiembre de 1987 , 2 de febrero de 1996 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 2588/1965 , 6186/1987 , 1081/1996 , 5842/1997 ) que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación, o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, de modo que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro, vulnerando la contradicción con los actos propios las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico.
Es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2003;RJA 7148/2003 ) que la regla general según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe, o dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta suscita objetivamente en otra o en otras personas, de modo que el centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes, por lo que no es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe.
La doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2000;RJA 9244/2000 , que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 73 y 198/1988, y el Auto del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 ;RTC 77/1993).
En el mismo sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 19 de diciembre de 2011 ; SP/SENT/659948) que la regla según la cual las juntas de propietarios sólo pueden considerar los asuntos que constan en el orden del día enviado con la convocatoria, de acuerdo con la norma del artículo 553.25.1 del Código Civil de Cataluña , evidentemente es una regla con excepciones, de modo que, si asisten todos los propietarios por sí mismos y consienten en que se traten temas fuera del orden del día, nada habrá que objetar a ello.
Igualmente, si un propietario asiste a la Junta, y puede tomar perfecto conocimiento de los asuntos que se tratan en la reunión, y decidir su voto, a favor o en contra de la adopción de los acuerdos que se plantean en el curso de la reunión; y además vota a favor del acuerdo, o al menos, no vota en contra, ni plantea ninguna objeción a la inclusión de esos temas en la deliberación de la junta, y su votación, no puede alegar luego la nulidad de los acuerdos adoptados por no haber sido incluidos en el orden del día, por cuanto, en ese caso, en relación con el propietario que asiste a la junta, la inclusión o no de los asuntos en el orden del día constituye una mera formalidad, que no provoca ninguna indefensión al propietario, que se encuentra presente en la junta, y participa en la votación, sin que, además, vote en contra de los acuerdos adoptados.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación de la parte demandante.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandante Mandrinadora,S.L., se CONFIRMA la Sentencia de 31 de julio de 2012,dictada en los autos nº 654/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilanova i la Geltrú , con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
