Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 10/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 26/2013 de 21 de Enero de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 10/2014
Núm. Cendoj: 08019370042014100003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 26/2013-M
Procedencia: Juicio verbal nº 1636/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers (ant.CI-6)
S E N T E N C I A Nº 10/2014
Ilmo. Sr. Magistrado, Presidente de la Sección:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por un solo Magistrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder judicial , los presentes autos de Juicio Verbal nº 1636/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers (ant.CI-6), a instancia de Dª. María Esther , contra D. Celso , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 03 de octubre de 2012.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
ÚNICO. DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por D. CARLOS VARGAS NAVARRO en nombre y representación de Dª María Esther frente a D. Celso ABSOLVIENDO a este último de todos los pedimentos formulados en su contra con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para la resolución del recurso el día 14 de enero de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado, Presidente de la Sección, D. VICENTE CONCA PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora, Dª María Esther , ejercita acción frente a D. Celso en reclamación de 3.026,07 euros, importe del reconocimiento de deuda realizado a su favor por el demandado en 31 de diciembre de 2009 (por 3.000 euros) más el coste de la reclamación extrajudicial efectuada.
Dice la actora en su demanda que las partes eran socios de la Comercial Vallesana de Vending SCP, procediendo a su disolución el día 31.12.09. Al tiempo de la disolución, dice la actora, en pago de las mercancías y maquinaria común que se adjudicó el Sr. Celso , éste se obligó al pago de la suma de 3.000 euros, pagadera en plazos mensuales de 300 euros, habiendo incumplido dicha obligación.
La parte demandada se opone a la pretensión de la actora alegando, además del obstáculo procesal que supone el no anuncio de la oposición en el término del artículo 438 Lec , la infracción del artículo 1277 CC , referente a la presunción de causa de los contratos.
El juez desestima la demanda por entender que no ha quedado acreditada la causa del reconocimiento, recordando a lo largo de su resolución el carácter de esa institución, no abstracta.
La actora recurre la sentencia.
SEGUNDO.-El juez, en esencia, considera que ante las alegaciones del demandado, y ante la contradicción resultante del documento de disolución de la sociedad existente entre las partes, no puede considerar probada la existencia de una causa como elemento constitutivo del negocio jurídico en que el reconocimiento consiste.
La apelante insiste, además de en el defecto procesal al no haberse ejercitado la nulidad del reconocimiento mediante reconvención, en la presunción de causa del artículo 1277 CC .
En cuanto al tema procesal, el propio actor manifiesta en el juicio que no puede pedir la nulidad de las alegaciones del demandado pues el artículo 438 Lec se refiere a la compensación y no a la nulidad del contrato.
Respecto de la nulidad, lo único que hace la parte demandada es poner de relieve la falta de causa del reconocimiento producido el mismo día de la finalización de la sociedad, y para ello no es necesaria la reconvención pues afecta a la eficacia del título mismo de la actora.
Ya la sentencia apelada pone de relieve la naturaleza del reconocimiento y la necesidad de acreditar la causa del mismo cuando es contradicho por el obligado. No repetiremos, por ello, las referencias jurisprudenciales.
Lo cierto es que la actora en su muy escueta demanda dice que la causa del reconocimiento lo fue la maquinaria y mercancías que el demandado se quedó tras la disolución de la sociedad. En cambio, en el acto de la vista se modifica esa versión fáctica y se dice que el reconocimiento de la deuda obedeció a la liquidación de la relación sentimental y de la sociedad. Se admite paladinamente que no fue la liquidación de la empresa lo que determinó la aparición de la deuda, sino que lo fue el fin de la relación de pareja.
Eso supone un cambio radical y, a la vez, no puede dejarse de lado la contradicción que encierra el hecho de que en el documento de extinción de la sociedad se dice que el resultado de la sociedad es negativo, que ambas partes se comprometen a realizar las aportaciones que sean necesarias para hacer frente a los pagos pendientes y que ambas partes se dan liquidadas a su entera satisfacción. En cambio, en el documento de la misma fecha de reconocimiento de deuda, se dice que habiendo disuelto la sociedad existente entre las partes, se reconoce en base a ella un crédito a favor de la actora de 3.000 euros.
Y en el acto del juicio se nos dice que, en realidad, esa cantidad es el importe de otras aportaciones y, en general, de la ruptura de la vida en común.
Ante semejante abanico de relatos fácticos no cabe sino confirmar el criterio del juez. El hecho de que haya un reconocimiento de deuda no es la prueba absoluta de que la misma exista. Será una prueba muy importante de la existencia de la deuda, pero la misma ha de probarse cuando el obligado impugna la realidad del vínculo. Y no hay que olvidar que el demandado alega en su demanda que se vio obligado a firmar ese documento porque en otro caso la hoy actora se negaba a firmar la disolución.
Por ello, debemos desestimar el recurso con imposición de costas a la apelante conforme al artículo 398 Lec .
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. María Esther frente a la sentencia dictada en el Juicio Verbal nº 1636/2011 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granollers, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

