Sentencia Civil Nº 10/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 10/2014, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 676/2013 de 07 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: VARELA AGRELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 10/2014

Núm. Cendoj: 27028370012014100023

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00010/2014

ILMOS. SRES.:

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ

D.ª MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO

Lugo, a siete de enero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000452/2012, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000676/2013, en los que aparece como parte apelante el demandante DON Alfredo , representado por el Procurador de los tribunales MANUEL FAUSTI NO MOURELO CALDAS y asistido por la Letrada DOÑA. PILAR GONZALEZ CHAIN, y como parte apelada la demandada, HELVETIA S.A. DE REASEGUROS, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARÍA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ OURO, asistida por la Letrada DOÑA PILAR GARCÍA-PUERTAS TABOADA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo el Magistrado el Ilmo. Sr. DON JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha siete de octubre de dos mil trece, el Juzgado de Primera Instancia de Chantada, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Se desestima la demanda presentada por D. Alfredo , asistido por la letrada Sra. González Chaín y representado por el procurador Sr. Cedrón Trigo, frente a la entidad aseguradora HELVETIA, asistida por la letrada Sra. García-Puertas Taboada y representada por la procuradora Sra. González Ouro, sobre reclamación de cantidad y en consecuencia se acuerda:== Absolver a la entidad aseguradora HELVETIA de las pretensiones frente a ella ejercitadas.==No hacer especial pronunciamiento en costas.'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante Alfredo , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial para la resolución procedente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Consiste la contienda en la reclamación económica derivada de un accidente de circulación en el que resultaron implicados los vehículos de los que aquí son parte.

La sentencia de instancia desestima la pretensión actora y contra esta decisión judicial plantea recurso de apelación la parte demandante.

SEGUNDO.- Para que la responsabilidad cuasi-objetiva derivada de un siniestro de circulación que ha provocado daños personales deje de estar cubierta por el Seguro Obligatorio ha de concurrir o fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima.

En lo que aquí interesa se aduce por la Entidad Aseguradora la concurrencia de una fuerza mayor para excluir la cobertura social que comporta tal seguro.

Pues bien, sin desconocer que la Sala en algunas sentencias apreció como tal la existencia de placas de hielo en la calzada, en el supuesto que ahora se nos plantea concurren elementos que impiden calificar lo acaecido como fuerza mayor extraña a la circulación, y ello porque el parte amistoso suscrito por las partes habla de una velocidad excesiva del conductor, declaración firmada por el mismo, siquiera luego en el acto del juicio matizase tal manifestación.

Además otros que vehículos que pasaron por aquel lugar no sufrieron el accidente.

Por tanto, siendo cierta la influencia de la placa, que no era imprevisible por las circunstancias climatológicas, no puede entenderse que tal circunstancia fuera la única influyente en el resultado, pues el conductor asegurado por la demandada debió atemperar su forma de circular a tan complicadas condiciones meteorológicas, lo que no efectuó como acredita la excesiva velocidad que reconoció en los momentos inmediatos al siniestro.

Resulta ilustrativa en esta misma línea la actuación de la Cía Aseguradora que ofreció una cantidad a la víctima lo que resulta extraño en la tesis ahora mantenida.

TERCERO.- En cuanto a las cantidades que procede reconocer de los dos informes periciales (Sr. Forense y Sr. Maximo ) puede entenderse concurrente una secuela valorada en 3 puntos, por lo que la discrepancia se centra en los días impeditivos y curación pues el demandante reclama 97 y 43 respectivamente mientras que el dictamen pericial de parte aprecia menos en ambos casos.

Visionado el video y las aclaraciones emitidas por el Sr. Perito de parte, considera la Sala más convincente y objetivo el informe del médico-forense.

En cuanto a los gastos, se ha ratificado el taxista que emitió las facturas, y los gastos de farmacia, por su escasa cuantía, resultan plenamente razonables según las reglas ordinarias de experiencia.

CUARTO.- Proceden los intereses del art. 20 de la L.C.S . al concurrir todos los presupuestos legales.

QUNTO.- Resulta procedente -por las dudas del caso- que, a pesar de la estimación de la demanda, no se efectúe condena en costas.

SEXTO.- Tampoco procede especial imposición en cuanto a las costas del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima el recurso de apelación.

Se revoca la sentencia apelada.

Se acuerda en su lugar la estimación de la demanda y se condena a la entidad Aseguradora a que abone al actor la suma de 11.924,34 euros más los intereses del art. 20 de la L.C.S .

No se hace condena en costas en ninguna de las instancias.

Devuélvase al consignante el deposito constituido para recurrir.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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