Sentencia Civil Nº 10/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 10/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 570/2013 de 13 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 10/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00010/2014

SENTENCIA Nº 10/14

ILMOS SRES

D. Fernando López del Amo González

Presidente

Dª. Mª Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a trece de enero de dos mil catorce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario núm. 942/2009, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Mula, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Pedro Francisco , representado por el Procurador Sr. Iborra Ibáñez, y defendido por el Letrado Sr. Pastor Conesa, y como demandada, y en esta alzada apelante, Alberto , representado por el Procurador Sr. Sarabia Bermejo, y defendido por el Letrado Sr. Palazón Rubio, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 15 de abril de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Estimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Pedro Francisco , contra Alberto y realizo los siguientes pronunciamientos:

a. Declaro que el actor es propietario del trozo de terreno de 48,80 m2 que ocupa indebidamente el demandado y que ese trozo de terreno forma parte de la finca registral NUM000 del registro de la propiedad de Mula, propiedad de Pedro Francisco .

b. Condene a Alberto a dejar libre y expedito dicho trozo de terreno a disposición del actor, demoliendo el muro de bloques de hormigón con mampostería que ha construido sobre dicho terreno, fijando el linde entre ambas propiedades en la línea resultante de prolongar la valla del actor por su lindero Este hasta el final de las dos parcelas del demandado.

c. Condene al demandada al pago de las costas.

Desestimo íntegramente la reconvención presentada por Alberto contra Pedro Francisco e impongo las costas a la parte actora.

Desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Alberto , contra Pedro Francisco sobre la constitución de servidumbre forzosa y condeno en costas a la parte actora'.

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 570/2013, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día trece de enero de 2014.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte apelante, en síntesis, que su recurso no versa sobre la constitución de la servidumbre de paso a que se referían los autos 333/2010 acumulados a los presentes (942/2009), ni versa sobre la reconvención planteada respecto a la accesión invertida, limitándose el recurso al pronunciamiento por el que se estima la demanda inicial del procedimiento 942/2009, y por el cual se estima la acción reivindicatoria planteada por el Sr. Pedro Francisco , cuestionando que concurra el requisito exigido de la titularidad del objeto reivindicado para que prospere dicha acción, afirmado que la sentencia donde se resuelve la acción negatoria de servidumbre planteada y resuelta con anterioridad, y que es en la que se basa la sentencia objeto de recurso para establecer la existencia de título sobre el mismo por parte de la actora, en ningún momento se identifica el camino reflejado en el plano catastral con el que se negó que constituyera servidumbre de paso, en tanto la sentencia objeto de recurso sí llega a esa conclusión de identificar el camino cuya servidumbre se niega, con el que aparece en el catastro, argumentándose por la apelante que el catastro no determina titularidad y es tan sólo un principio de prueba, considerando los documentos aportados como meros planos de la oficina virtual del catastro, pero no certificaciones. A continuación, se refiere a la acción negatoria de servidumbre en su día resuelta para insistir que en la sentencia recaída no se identifica el camino objeto de autos con el reflejado en el catastro, argumentando sobre ello y trayendo a colación las diligencias de la Guardia Civil y las fotografías del Servicio Castrográfico de la Dirección General de Ordenación del Territorio para apoyar tales argumentos. Por último se cuestiona el informe pericial traído por la actora.

SEGUNDO.- Han de ser desestimadas las alegaciones de la parte apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la resolución recurrida, debiendo decir que la acción negatoria de servidumbre ejercitada con éxito por la actora (documento nº 6 traído con la demanda, folios 21 a 25) exige que el actor pruebe la propiedad y el demandado el gravamen que se atribuye, de manera que si la misma fue estimada es porque se consideró probado el requisito de la titularidad, y por extrapolación ello debe extenderse al presente procedimiento y declarar probada la exigencia de la titularidad exigida para el éxito de la acción reivindicatoria ejercitada en los autos que nos ocupan. Es cierto que la apelante cuestiona que el camino al que se refería la acción negatoria de servidumbre, sea el que refleja el catastro, si bien al mismo se refiere la actora en su escrito de demanda (hecho tercero), y la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2008 (juicio ordinario 53/2008 seguido en el Juzgado de 1ª. Instancia nº 2 de Molina de Segura ), en el antecedente de hecho primero sitúa el camino en cuestión en el linde este de la finca del actor, que es el que linda con el demandado, y en el párrafo segundo del fundamento de derecho primero de la sentencia referida, a la hora de relatar la posición del demandado, dice que en realidad el camino que se discute es un camino público, parcela NUM001 , y posteriormente, en el párrafo cuarto de dicho fundamento, se dice que el 'camino en cuestión no es un camino público nº NUM001 como refleja el catastro', con lo cual estimamos acreditado que es el camino correspondiente a la parcela catastral NUM001 la objeto de controversia en la acción negatoria de servidumbre ejercitada, y en el presente procedimiento la reivindicación se dirige al camino con referencia catastral NUM001 (hecho tercero y cuarto de la demanda), refiriéndose siempre al lindero este de la finca de la actora, que es con el que linda con la hoy apelante, apareciendo separadas sus respectivas fincas por la parcela catastral NUM001 , que es el camino (documentos nº 4 y 5, folios 19 y 20), corroborando lo expuesto el informe pericial traído por la propia actora (documento nº 16 aportado junto con la demanda, folio, 34 y s.s.), elaborado el Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Hermenegildo , aparte de que la sentencia recaída en la acción negatoria de servidumbre es clara al decir que la finca registral NUM000 , propiedad del actor, se encuentra libre de carga, gravamen o servidumbre de paso a favor de las fincas registrales que cita del demandado, con lo cual se expone y decide claramente que ningún gravamen de paso ha de soportar la finca del actor con respecto a la del demandado, razón por la que no son amparables los argumentos de la hoy apelante al tratarse de un pronunciamiento general: 'libre de toda carga, gravamen o servidumbre'. Pero es que es más, no es inteligible que planteara una acción basada en el art. 564 C.c .(demanda que originó el juicio ordinario 333/2010, acumulado al presente), sobre cuyo pronunciamiento no se interpone recurso, si no es el camino en cuestión el reivindicado, y mucho menos que al contestar en el presente procedimiento reconvenga planteando la accesión invertida, y si bien dicha petición lo es con carácter subsidiario, la realidad es que implícitamente se reconoce que se trata del mismo camino a que se refería la acción negatoria de servidumbre, y si bien argumenta que el terreno reivindicado quedaría dentro de sus fincas, la realidad catastral expone la existencia de un camino, sin más, pero no dentro de las parcelas de la apelante, y si bien tampoco dentro de la del actor, una vez dictada sentencia en la acción negatoria de servidumbre, donde la posición del actor en la misma era defender que la superficie de dicho camino era de su propiedad y no estaba gravada con servidumbre alguna, y la posición del demandado fue la de defender su derecho de paso, permite considerar que dicho extremo sobre la titularidad de dicha superficie ha quedado resuelto y con autoridad de cosa juzgada, sin que los argumentos de la apelante recurriendo a las diligencias de la Guardia Civil, al informe pericial traído por la misma, o a las fotografías del Servicio Cartográfico de la Dirección General de Ordenación del Territorio, desvirtúen lo razonado con anterioridad.

Por último, hemos de traer a esta resolución el fundado argumento recogido en el escrito de formalización de la oposición al recurso de apelación, donde se parte de las superficies registrales de la finca del actor y las dos del demandado, de las superficies catastrales de las mismas, de la superficie otorgada al camino que figura con la referencia catastral NUM001 , según mediciones del propio perito traído por la hoy apelante, y se concluye que si se suma dicha superficie del camino en la parte que discurre frente a las parcelas del demandado, a la superficie de sus parcelas resultaría un exceso incluso respecto a la superficie registral de las mismas, que es superior a la catastral, desprendiéndose de ello que la superficie del camino en cuestión no se contabilizaba en las superficie de las parcelas del demandado.

TERCERO.-Así pues, de acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Alberto , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha quince de abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mula , en el juicio Ordinario núm. 942/2009, debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportu nos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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