Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 10/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 158/2013 de 28 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER
Nº de sentencia: 10/2014
Núm. Cendoj: 31201370022014100074
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000010/2014
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
Magistrados
D./Dª. ERNESTO VITALLE VIDAL
D./Dª. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)
En Pamplona/Iruña , a 28 de enero de 2014 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 158/2013, derivado del Procedimiento Ordinario nº 1277/20120 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, D. Clemente , r epresentado por la Procuradora Dª ANDREA LEACHE LOPEZ y asistido por la Letrada Dª NOELIA LOPEZ ECHARRI ; parte apelada, BANCO SANTANDER SA , representado por la Procuradora Dª ELENA DÍAZ ALVAREZ DE MALDONADO y asistido por la Letrada Dª RAQUEL FELEZ DÍAZ .
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 12 de febrero de 2013 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 1277/2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª ELENA DIAZ ALVAREZ DE MALDONADO, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A. y debo condenar y condeno a D. Clemente , en rebeldía, a que haga efectivos al demandante 11.825,41 € (ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON CUARENTA Y UN
CENTIMOS), más intereses legales desde la interposición de la demanda, con aplicación del artículo 576 L.E.C . y pago de las costas procesales'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante-demandada , D. Clemente .
CUARTO.-La parte apelada, BANCO SANTANDER SA , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda , en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 158/2013 , habiéndose señalado día para deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Mediante la demanda origen de los autos de que dimana el presente recurso de apelación la demandante, la mercantil BANCO SANTANDER S.A., promovió juicio ordinario frente a D. Clemente , interesando del Juzgado 'dicte sentencia condenando a la demandad a pagar a la actora la suma de ONCE MIL OCHOCIENTOS VINTICINCO EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMO (11.825,41 €), que es en deberle más los intereses legales desde la interposición de la demanda y todo ello con expresa interposición de costas del pronunciamiento a la parte demandada'.
SEGUNDO.-La sentencia dictada en la primera instancia estimó la demanda conforme a la siguiente fundamentación jurídica:
'Las hoy partes procesales perfeccionaron un contrato intitulado de préstamo y tarjetas de crédito, documental aportada con la demanda lógicamente no impugnada, dada la posición de rebeldía del demandado, artículo 326.1 L.E.C . en que es de hacer constar la aparente correspondencia de una de las firmas del contrato, con la del D.N.I: del demandado, cuya fotocopia también se aporta.
De dicho contrato nace la obligación de reintegración de lo recibido en el tiempo, forma y cuantía pactada, artículo 311 del Código de Comercio y siguientes , y de las tarjetas caso de realizar uso, se está a lo pactado, y lo dispuesto se asimila a préstamo.
La carga de acreditar el pago de las cuotas en que se fraccionó y aplazó la reintegración del préstamo corresponde al prestatario, artículo 217 L.E.C . acreditado el incumplimiento, ello constituye la base del ejercicio de la facultad del vencimiento anticipado de la deuda, infiriéndose de la documental que lo debido de acuerdo con lo pactado, se corresponde con lo reclamado, lo que da lugar a la estimación de la demanda'
TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal del demandado, solicitando de esta Audiencia Provincial dicte 'Sentencia por la que, estimando el presente Recurso, se revoque la Sentencia dictada en instancia, acordándose la nulidad del contrato de préstamo y dando por saldado el pago del préstamo suscrito en fecha 18/04/2008, todo ello con expresa condena en costas.'
Como motivo único del recurso alega la infracción del artículo 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación ; artículos 80 , 82 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , y artículos 1 y 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura .
A este respecto, al amparo de la Sentencia del TJUE de 3 de junio de 2010 , conforme a la que los órganos jurisdiccionales nacionales pueden ' apreciar en cualquier circunstancia, en el marco de un litigio relativo a un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, el carácter abusivo de una cláusula no negociada individualmente, que se refiera en particular al objeto principal de dicho contrato, incluso en supuestos en que esta cláusula haya sido redactada de antemano por el profesional de manera clara y comprensible', entiende que el ' contrato que sirve de base al presente procedimiento', debe ser declarado nulo, alegando que 'El contrato objeto del presente litigio establece obligaciones para el prestatario, cuya finalidad y motivo no se entienden y que suponen un claro desequilibrio en contra de los intereses de mi representado, respecto de las obligaciones y derechos dimanantes del mismo.
Es evidente que nos encontramos ante un contrato de adhesión, pues se trata de un documento con condiciones predispuestas por el banco, no negociadas individualmente y que han de ser aceptadas en bloque para la concesión del préstamo, por ende tanto los intereses remuneratorios (15,5%) como los intereses de demora (25,5%) son ABUSIVOS. Así para considerar la abusividad de los intereses de demora se ha venido tomando como referencia lo dispuesto en el derogado artículo 19.4 de la Ley de Crédito al consumo, actual 20.4 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo 'En ningún caso podrá aplicarse a los créditos que se concedan en forma de descubiertos a los que se refiere este artículo un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero'.Luego no es que esta parte tenga que acreditar que se trata de intereses abusivos, es que tal extremo se acredita por sí solo, es algo público y notorio, no requiriendo un mayor esfuerzo probatorio que el de indicar tal abusividad.
Sentado pues que nos encontramos ante una condición general de la contratación por ser un contrato de adhesión y que las cláusulas referidas tanto a los intereses remuneratorios como a los de demora son abusivas, procede discernir sobre la decisión de adoptar en cuanto a su nulidad o por el contrario a su integración dentro del contrato acordando la moderación de tales intereses. La solución a tal disyuntiva no puede ser otra que acordar la nulidad.
Si bien es cierto, que hasta épocas muy recientes se venía adoptando por los tribunales la decisión de moderar los intereses tomando como referencia el antiguo artículo 19.4 Ley de Crédito al Consumo , esta parte considera que al asunto que nos afecta a legislación aplicable es la Ley de 23 de julio de 1908, de la usura, concretamente son de aplicación los artículos 1 y 3 de la misma'.
Tras reproducir el contenido de ambos preceptos [ 'Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos '(art. 1); 'Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado' (art. 3)], y entendiendo que las cláusulas abusivas expresadas son nulas, efectúa los siguientes cálculos:
'C El contrato se formalizó el 18/04/2008, comenzando el pago de la primera cuota el 10/06/2008 y la última completa el 10/11/2011, abonándose el 10/12/2011 145,21 €,habiéndose abonado por mi representado las siguientes cantidades:
+ Año 2008: 7 x 690,47 = 4.833,29€.
+ Año 2009: 12 x 690,47 = 8.285,64€
+ Año 2010: 12x690,47= 8.285,64€
+ Año 2011:11 x 690,47 = 7.595,17 + 145,21 = 7.74038 €
+ TOTAL ABONADO: 29.144,95 €
Como puede observarse, mi representado a la fecha ya ha abonado incluso más cantidad que la prestada en su día por la entidad financiera, y ello sin incluir los 861,17€ abonados en concepto de comisión de apertura y formalización'
CUARTO.-El recurso de apelación planteado en los términos que acabamos de reseñar debe ser desestimado conforme a los razonamientos que seguidamente pasamos a exponer.
A este respecto, debemos recordar que este tribunal de apelación ya se ha pronunciado sobre las cuestiones que se plantean por la parte apelante en ocasiones anteriores.
Así, en Sentencia núm. 90/2012, de 13 abril (JUR 201312967), en un supuesto similar, rechazábamos la aplicación de lo previsto en el art. 19.4 de la Ley 7/1995, de Crédito al Consumo , a una póliza de préstamo por cuanto, según su tenor literal, se refiere, única y exclusivamente, a los ' créditos que se concedan, en forma de descubiertos en cuentas corrientes a los que se refiere este artículo'; de manera que el recurso a la analogía debe descartarse respecto de otros préstamos bancarios de naturaleza bien distinta, como es el que nos ocupa.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia núm. 110/2013, de 27 febrero, de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (AC 20131053), mediante la siguiente argumentación jurídica que compartimos plenamente:
'En cuanto al pretendido carácter abusivo de la cláusula que fija los intereses de demora en el 24% anual, con fundamento en las normas de protección de los consumidores y usuarios, es cierto que en el artículo 10 bis.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, se considera cláusula abusiva toda aquella estipulación no negociada individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, cause, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Y en la Disposición Adicional Primera, apartado I.3ª, se considera cláusula abusiva la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones.
En la actualidad, el artículo 85.6 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , y otras leyes complementarias, también considera abusivas las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones; y el artículo 87.6, al final, considera abusiva la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados.
Ahora bien, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1985 , 14 de febrero de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 , 5 de abril de 1993 , y 13 de febrero de 1995 que el abuso de derecho que proscribe el artículo 7.2 del Código Civil , ha de resultar claramente patentizado por la concurrencia de las circunstancias que lo configuran, es decir las subjetivas de intención de perjudicar o de falta de un interés serio y legítimo, y las objetivas de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho y producción de un perjuicio injustificado.
Y en el presente caso no concurren ninguno de los mencionados requisitos, ya que es plenamente legítimo y serio, y en modo alguno excesivo o anormal, el interés jurídico de la demandante en obtener la devolución de la cantidad entregada a la parte demandada, incrementada con el importe de los intereses de demora, libremente pactados, de acuerdo con el principio de libertad de pacto para la fijación de los intereses bancarios.
(...)
Por último, en cuanto a la posibilidad de aplicación analógica de la norma del artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo , según la cual en ningún caso se podrán aplicar a los créditos que se concedan, en forma de descubiertos en cuentas corrientes, un tipo de interés que de lugar a una tasa anual equivalente superior a 2'5 veces el interés legal del dinero, es lo cierto que el artículo del Código Civil dispone que procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón, de modo que la analogía se configura en la doctrina (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo e 2007), como el procedimiento de aplicación del derecho por virtud del cual se aplica la norma establecida para un caso previsto a la solución de otro no previsto, atendida la esencial igualdad que existe entre ambos, por lo que responde al principio de que si hay igualdad de razón jurídica debe haber también identidad de disposición concreta ('ubi eadem ratio legis est, ibi eadem iuris dispositio'.
Ahora bien, la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, 10 mayo 1996 , 21 noviembre 2000 , 13 junio 2003 , 28 junio 2004 , 18 mayo 2006 ) exige como requisitos la existencia de una laguna legal respecto del caso contemplado, igualdad o similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, y que el legislador no haya prohibido la aplicación del método analógico. Asimismo indica la jurisprudencia que se entiende que existe semejanza cuando en el supuesto de hecho no regulado están los elementos sobre los que descansa la previsión normativa del regulado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 mayo 1996 y 21 noviembre 2000 ) y que debe acudirse para resolver el problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 febrero 1998 y 21 noviembre 2000 ), y es que, como enseña la mejor doctrina, no es la disposición legal tenida en cuenta la que regula el nuevo caso, sino el principio que se revela o puede ser reconocido a través de la ley.
En este caso, en relación con la póliza de préstamo, no concurre el requisito para la aplicación analógica de la existencia de una laguna legal, por cuanto la relación contractual se rige por las condiciones generales y particulares de la póliza, y en lo no previsto, por las disposiciones del Código de Comercio, los usos y costumbres mercantiles, y en su defecto, por lo dispuesto en el Código Civil, que en su artículo 1255 permite a los contratantes establecer los pactos, cláusulas, y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público, y en su artículo 1108 prevé que si el deudor incurre en mora, la indemnización de daños y perjuicios consistirá en el pago de los intereses convenidos, y sólo a falta de convenio, en el interés legal.
Tampoco concurre el requisito de la igualdad o similitud jurídica esencial, por cuanto la norma del artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo está referida a los descubiertos que pueden producirse en una cuenta corriente, para los que la entidad de crédito puede aplicar un tipo de interés que puede ser desconocido para el consumidor, por haber podido modificarse durante la vigencia temporal del contrato de cuenta corriente, según se prevé en el mismo artículo 19, en sus apartados 1, 2, y 3, con la única condición de que la modificación debe ser comunicada al consumidor. Por el contrario, en el contrato de préstamo se encuentra previsto, desde el momento de la celebración del contrato, y aceptado por ambas partes contratantes, un interés de demora fijo, que es conocido, y que se mantiene idéntico durante toda la vigencia de la relación contractual, no habiendo posibilidad de que el deudor se vea sorprendido, en el momento de incurrir en mora, por un interés de demora desconocido, por no haber podido ser modificado unilateralmente por la entidad de crédito (...).'
QUINTO.-Dada la desestimación del recurso de apelación, en aplicación de lo dispuesto en los artículo 398.1 y 394.1 de la LEC , procede condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Andrea Leache López, en nombre y representación de D. Clemente , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona/Iruña, en los autos de juicio Ordinario nº 1277/2012, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
