Sentencia Civil Nº 10/201...ro de 2014

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01/10/2014

Sentencia Civil Nº 10/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 298/2012 de 04 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO

Nº de sentencia: 10/2014

Núm. Cendoj: 31201370032014100045


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 10/2014

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona/Iruña, a 4 de febrero de 2014.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 298/2012, derivado del Procedimiento Ordinario nº 654/2012, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, la demandante, LARCOVI SAL,representada por el Procurador D. Francisco Javier Echauri Ozcoidi y asistida por la Letrada Dª Ana Ruiz Gorrochategui; parte apelada, los demandados, D. Constancio , representado por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Arana Martínez y D. Estanislao , D. Fidel , Dª Mariana y D. Humberto , representados por el Procurador D. Jesús de Lama Aguirre y asistidos por el Letrado D. Luis Antonio Iribarren Udobro.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 10 de septiembre de 2012 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en el Procedimiento Ordinario nº 654/2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Fco Javier Echauri Ozcoidi en nombre y representación de LARCOVI, S.A.L. , y debo absolver y absuelvo a D. Estanislao , a Dª Mariana a D. Humberto y a D. Fidel representados por el Procurador D. Jesús De Lama Aguirre y a D. Constancio representado por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez, con condena en costas de la demandante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, presentando escrito ante este Tribunal en el que deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución que recurre y los pronunciamientos que impugna.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante LARCOVI SAL.

CUARTO.-La parte apelada, D. Constancio , D. Estanislao , D. Fidel , Dª Mariana y D. Humberto , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 298/2012, habiéndose señalado el día 10 de diciembre de 2013 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La entidad Larcovi, S.A.L. formuló demanda contra los Sres. Constancio Estanislao y Humberto Fidel Mariana en reclamación de la suma de 900.170,66 euros como principal y otros 26.735,06 euros en concepto de daños y perjuicios, según la distribución expuesta en el suplico de la demanda, con base en las normas contenidas en el Código Civil acerca del pago de lo indebido, así como en la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa.

Tal petición se basaba en que los litigantes celebraron unos contratos de compraventa a los que luego aludiremos, en virtud de los cuales los demandados transmitieron a la demandante las porciones indivisas de las fincas descritas en las escrituras públicas en las que se documentaron tales contratos y la entidad demandante se obligó a pagar el precio una parte en dinero u otra mediante la entrega de determinados inmuebles a construir por dicha actora, según valoración establecida y hasta la suma que al efecto convinieron en las referidas escrituras. Así como en lo convenido en las mismas en torno a la entrega de un aval por el importe referido incrementado en un 20 %, incremento que la actora consideró ligado al aumento del precio de las viviendas e indebido por no haberse producido el mismo, lo que, a su entender, obliga a su devolución, que es, efectivamente, la suma que en la demanda se reclama, cláusula, cuya interpretación constituye, básicamente, el núcleo del pleito.

El Juez de la primera instancia desestimó la demanda al considerar que, en definitiva, ' la voluntad de las partes fue que si no se entregaba lo debido en un plazo máximo, los acreedores podían hacer efectivo el importe avalado, y la obligada se liberaba de la obligación de entrega de los inmuebles, pudiendo disponer libremente de los mismos'.

Contra tal sentencia la entidad demandante interpuso el presente recurso de apelación fundado en que el incumplimiento no le es imputable; así como que el 20% de incremento no era una ' penalidad automática'ligada al incumplimiento sino que el percibo por los demandados del importe referido estaba condicionado al incremento del valor de las viviendas, discrepando, por lo tanto, de la interpretación realizada en la sentencia recurrida; que el análisis de las periciales y evolución de los precios de las viviendas determina que los precios de las mismas no se incrementaron; y, en último lugar, pide que, en todo caso, no se le impongan las costas al estimar que existían dudas de hecho y las diversas interpretaciones, también la de la actora, sobre la cláusula discutida eran legítimas.

SEGUNDO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada procediendo la desestimación de la alzada.

Antes de entrar en el análisis de los concretos motivos de la impugnación conviene destacar, como antes hemos dicho, que la suerte de la alzada depende del alcance e interpretación que hayamos de dar a la estipulación relativa a la garantía constituida.

Pues bien, en orden a la interpretación que debamos dar a las cláusulas objeto de discusión conviene tener en cuenta los hechos siguientes:

A. Escritura de 30.3.2005 número 448 del Protocolo del Notario Sr. Deán Rubio relativa a compraventa y permuta:

1. D. Constancio vendió a LARCOVI S.A.L. que adquirió, una participación indivisa del 20 % de la totalidad de las fincas descritas en el expositivo I de la referida escritura por precio de 3.898.971,16 euros

2. Respecto de la cantidad pendiente de pago al momento del otorgamiento de la escritura, esto es, 1.771.573,52 euros, se convino que su pago se haría mediante permuta, con la entrega de viviendas libres de la promoción que Larcovi S.A.L desarrolle en Soto de Lezkairu o ampliación de Arrosadía, en Pamplona, en la parcela en que se materialicen las Unidades de Aprovechamiento correspondientes a la participación indivisa de las fincas adquiridas.

3. A tal efecto se establecieron, entre otros extremos, un derecho de elección preferente a favor del vendedor, así como los precios de las diversas clases de viviendas y locales a aplicar entre los contratantes para el pago del referido precio pendiente, a pagar mediante la permuta con los inmuebles mencionados.

4. La entrega de las fincas, a las que se refería la cláusula, al vendedor, debía efectuarse por la compradora en el plazo máximo de 42 meses contados desde el momento de la inscripción del Proyecto de Reparcelación en el Registro de la Propiedad.

El referido plazo venció, según se afirma en la demanda, el día 4 de agosto de 2011.

5. En relación con lo expuesto, vendedor y compradora pactaron lo siguiente:

'En garantía de la entrega material de las viviendas y sus anexos que constituyen la contraprestación, el representante de Larcovi, S.A.L., entrega en este acto al Sr. Constancio aval bancario por el valor indicado en el apartado 2.2.5 de esta cláusula segunda, [1.771.573,52 euros] incrementado en un veinte por ciento, en previsión de la revalorización que pueden sufrir los bienes desde el momento de la firma de la presente escritura hasta la fecha en que deba producirse su entrega al cedente...Llegada la fecha máxima de entrega pactada sin que la misma tenga lugar, el Sr. Constancio podrá ejecutar el citado aval, en cuyo caso Larcovi, S.A.L. quedará en libertad de disponer de las indicadas unidades inmobiliarias '.

6. Se afirma también en la demanda que el 5.8.2011, día siguiente al del vencimiento del plazo de 42 meses ' desdeotorgamiento de la escritura',los demandados ejecutaron el aval concedido por su importe total, y percibieron el referido importe al 8.8.2011.

B. Similares consideraciones cabe hacer respecto de lo convenido en la escritura, también de 30.3.2005, número 446 del Protocolo del Notario Sr. Dean Rubio en la que D. Estanislao y D. Constancio , Dª Mariana y D. Fidel vendieron y transmitieron a Larcovi S.A.L. una quinta parte indivisa, equivalente al 20 % de las fincas descritas en el expositivo I de la mencionada escritura, por precio de 3.898.971,18 euros.

En este caso para el pago del resto del precio pendiente que ascendía a 2.729.279,82 euros se pactó que se abonaría mediante permuta con la entrega de viviendas libres en la referida promoción.

Se estableció también un derecho de elección preferente a favor de los vendedores, así como los precios de las viviendas y locales al efecto indicado, se convino igual plazo de entrega al antes mencionado y se pactó, en garantía de la entrega material de las viviendas, la entrega de aval por el valor o parte del precio pendiente en los mismos términos antes transcritos.

TERCERO.-El primer motivo del recurso sostiene que la actora probó que la falta de entrega de las viviendas fue originada por causas ajenas a la propia apelante, de manera que ' pese al hecho reconocido de que Larcovi no entregó las viviendas en la fecha pactada, su incumplimiento no debe considerarse culpable ni doloso, sino provocado por causas ajenas a su propia voluntad o diligencia debida...'.

Así pues, lo que el motivo suscita es la calificación que deba atribuirse al incumplimiento reconocido por la apelante de su obligación de entrega de las viviendas en los términos convenidos, para afirmar que el mismo no le es imputable, sino debido a la falta por parte del Ayuntamiento de la terminación de las obras de urbanización del Sector de Arrosadía Lezkairu y a la crisis del sector inmobiliario iniciada a mediados del año 2008.

Pero, en realidad, la demanda no llegó a plantear la cuestión de la calificación del incumplimiento ni a quien era imputable. En aquélla lo que se afirmó, además de las ventas etc. fue que la cláusula de garantía, con incremento del 20 % del precio, no permitía a los demandados percibir el mismo más que en el caso de haberse producido un aumento del valor de las viviendas y como quiera que el mismo no se produjo, no estaban contractualmente habilitados para percibir tal 20 %, por lo que al haberse cobrado estaban obligados a su reintegro bien por tratarse de un cobro de lo indebido, bien por estarse ante un enriquecimiento sin causa. Tal fue el planteamiento de la demanda, de modo que al suscitar ahora la cuestión de la calificación del incumplimiento se incurre en el vicio de plantear en la alzada cuestiones no suscitadas en la primera instancia, esto es, plantear lo que se conoce como cuestión nueva, en cuyo examen no es posible entrar por impedirlo el Art. 456 de la LEC , y la necesidad de no causar indefensión a la parte contraria, quien no pudo alegar lo conveniente a su derecho ni proponer prueba al respecto. En consecuencia hemos de desestimar el primer motivo del recurso.

CUARTO.-El segundo motivo del recurso gira en torno a la interpretación de la tan repetida cláusula, si se trata de penalidad automática o si su cobro estaba condicionado al incremento del valor de las viviendas entre la fecha del contrato y la de la entrega de los inmuebles, como sostiene la apelante.

Lo primero que cabe señalar es que el pago del ' resto del precio'es lo que había de hacerse mediante la entrega de viviendas libres de cierta promoción que habían de elegir los demandados con arreglo a los precios de las mismas convenidos entre los contratantes y consignados en la escritura pública. Así como que la obligación de entrega de las viviendas había de hacerse en el plazo máximo de 42 meses contados desde el momento de la inscripción del Proyecto de Reparcelación en el Registro de la Propiedad, con lo que también desde el punto de vista de lo pactado pasarían a tener una importancia secundaria las cuestiones relativas a la urbanización y crisis inmobiliaria, inscripción que se produjo el 4 de febrero de 2008.

A continuación conviene destacar, desde la perspectiva de la Ley 490.1, regla interpretativa de las obligaciones según la voluntad declarada que las creó, que lo garantizado, lo que se garantizaba con la entrega del aval por el importe del precio pendiente de pago incrementado en un 20 %, era la entrega material de las viviendas y sus anexos que constituyen la contraprestación; y el referido porcentaje de incremento se motivó en atención a la revalorización que pueden sufrir los bienes desde el momento de la firma de la escritura hasta la fecha en que deba producirse su entrega, pero asimismo ha de ponerse en relación con el último párrafo de la cláusula de garantía, en el que las partes acordaron facultar a los demandados vendedores para ejecutar el aval en caso de haber transcurrido el plazo pactado de entrega, sin que ésta hubiese tendido lugar, facultad referida, según lo pactado, a la totalidad del aval, incluido el 20 % de incremento, y, a cambio, Larcovi S.A.L. quedaba en libertad de disponer de las indicadas unidades inmobiliarias.

Por otra parte no cabe duda de que se trata de cláusula que garantiza el cumplimiento e impele al mismo, estando pactado que con la ejecución del aval, una vez llegada la fecha de entrega de las viviendas sin que la misma hubiese tenido lugar, Larcovi quedaba liberada de tal obligación de entrega, lo que suponía de hecho desligarse de ésta mediante el pago del resto del precio incrementado en un 20 % caso de ejecutarse el aval, lo que indudablemente evoca el primer inciso del segundo párrafo de la Ley 518 FN.

Del mismo modo la interpretación que propugna la parte apelante se acomoda mal con la propia naturaleza de las cosas, en efecto, que se condicionase la percepción del incremento a la revalorización de las viviendas durante el periodo indicado no tiene mucho sentido desde el punto de vista del cumplimiento. Así, en el caso de que la apelante hubiese cumplido con las obligaciones contractualmente asumidas, el incremento en el valor de las viviendas lo hubiesen recibido, naturalmente, los vendedores demandados en cuanto incremento inherente a las viviendas entregadas, luego, por tanto, el incremento referido en el valor de las viviendas, dada la perspectiva alcista de los precios en la fecha de otorgamiento de la escritura, lo recibían en todo caso si la actora cumplía con lo prometido, con lo que no tenía razón de ser que en caso de incumplimiento de la obligación de entrega se perdiese tal beneficio derivado del alza de los precios de la vivienda, de ahí que se estipulase un porcentaje de aumento de valor al efecto, comprensible y explicable por el riesgo que asumían los vendedores en una perspectiva alcista como la que entonces existía, en la que pudiera haber sido económicamente rentable a la compradora no cumplir con la obligación de la entrega de las viviendas; riesgo que era posible conjurar aumentando el precio, en caso de incumplimiento de la tan repetida obligación, en el porcentaje mencionado tantas veces, comprendido en el aval entregado.

En suma, pues, no se condicionó el percibo del porcentaje de aumento al incremento de los precios, sino que las partes, concretamente la compradora apelante, garantizó el cumplimiento de sus obligaciones con la suma total contenida en el aval prestado.

No existe, por tanto, error en la interpretación que el Juez de la Primera instancia hizo de los contratos y cláusulas mencionadas.

Lo expuesto determina que no quepa considerar que el porcentaje percibido por las demandadas al ejecutar el aval suponga enriquecimiento sin causa, ley 508 del FN, en cuanto tal desplazamiento patrimonial obedece a convenio estipulado por los litigantes, ni, tampoco, cobro de lo indebido, ley 509 de la Compilación, en cuanto que existía obligación de satisfacer la cantidad correspondiente al tan repetido incremento, por haberlo pactado así los contratantes.

Lo expuesto hasta aquí supone el rechazo del segundo motivo y que ya sea innecesario el examen y resolución del tercero en cuanto dirigido a valorar los informes periciales, demostrativos de si las viviendas sufrieron incremento o disminución de su valor.

QUINTO.-Mantiene la apelante la improcedencia en cuanto al pronunciamiento sobre costas dada la existencia de dudas de hecho y por ser legítima la interpretación por ella sostenida en cuanto al alcance de la cláusula referida.

El Art. 394 LEC en su apartado primero adopta, en cuanto a la condena en costas, el principio del vencimiento, del que cabe separarse cuando en el caso concreto concurran ' serias'dudas de hecho o de derecho. Pues bien, excluida la existencia de dudas de derecho, la cuestión queda reducida a determinar si el caso era fácticamente dudoso y en este sentido, por las razones expuestas a lo largo de nuestra sentencia, no cabe considerar que existiesen dudas de hecho, más allá de las que pueden concurrir en los pleitos donde es necesario interpretar la voluntad contractualmente plasmada, pero, como decimos, no apreciamos razones fundadas que justifiquen la separación del criterio legalmente establecido como norma general.

En consecuencia, también hemos de desestimar el motivo y con él, el recurso en su integridad.

SEXTO.-Procede imponer a la parte apelante las costas del recurso dada su desestimación, conforme a lo dispuesto en los Arts. 398.1 y 394.1 LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por LARCOVI S.A.L. representada por el Procurador Sr. Echauri Ozcoidi y defendida por la Letrada Sra. Ruiz Gorrochategui contra la sentencia dictada el día 10 de septiembre de 2012 por el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona en el Procedimiento Ordinario 654/2012, en el que ha sido parte apelada; D. Constancio , D. Estanislao , D. Fidel , D.ª Mariana y Humberto , representados por los Procuradores Sr. Araiz Rodríguez y Sr. de Lama Aguirre, y defendidos por los Letrados Sr. Arana Martínez y Sr. Iribarren Udobro; debemosconfirmar y confirmamosla sentencia apelada imponiendo a la parte apelante las costas del recurso. Asimismo acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente establecido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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