Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 10/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 3377/2013 de 22 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA
Nº de sentencia: 10/2014
Núm. Cendoj: 41091370062014100011
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº2 DE MORON DE LA FRONTERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 3377/2013
JUICIO Nº 480/2008
FALLO: CONFIRMATORIA
S E N T E N C I A Nº 10
PRESIDENTE ILMO SR:
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADO ILMOS SRS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a veintidós de enero de dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 28 de junio de 2012 recaída en los autos número 480/2008 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE MORON DE LA FRONTERA promovidos por Dª Francisca representada por la Procuradora DªALICIA NURIA ESPUNY GOMEZcontra D. Estanislao representado por el Procurador D.JUAN GOMEZ RUBIO y Dª Salome y D. Landelino ambos allanados a la demanda, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Estanislao , siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE MORON DE LA FRONTERAcuyo fallo es como sigue: ' Que estimando la demandaformulada por la Procuradora Sra. Espuny Gómez, en nombre y representación de Dª. Francisca , contra D. Estanislao , D. Landelino , y Dª Salome , estos dos últimos allanados a la demanda, DEBO CONDENAR Y CONDENOa los referidos demandados a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , inscrita en el Registro de la Propiedad de esta localidad, inscripción 4º, Tomo NUM002 , Libro NUM003 , folio NUM004 , finca NUM005 , y de la plaza de garaje inscrita al Tomo NUM002 , Libro NUM003 , folio NUM006 , finca NUM007 , inscripción 2ª.
Con imposición de las costas procesales a D. Estanislao .'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Estanislao que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora había formulado demanda para que se condenase a los demandados al otorgamiento de escritura pública de compraventa de la vivienda sita en Morón de la Frontera, DIRECCION000 NUM000 , NUM001 y plaza de garaje sita en el mismo edificio que la vivienda. Los demandados D Landelino , padre de la actora se allanó a la demanda y así mismo la codemandada Dª Salome . Sin embargo el también demandado D Estanislao , tío de la demandante se opuso a la demanda y solicitó la desestimación de la misma.
Se había alegado por la actora que la vivienda en cuestión se la había vendido su abuelo, padre de los tres demandados, en fecha 1 de julio de 1996, en documento privado, que su abuelo había fallecido posteriormente, con fecha 20 de julio de 1996, y la esposa de éste, Dª Montserrat con quien había contraído segundas nupcias, con fecha 8 de diciembre de 2001. Ambos fallecidos habían otorgado testamento instituyendo herederos a los demandados por partes iguales.
Alegaba asimismo que con fecha 20 de febrero de 2002 los demandados había suscrito un documento privado en el que se plasmaron las operaciones de inventario, avalúo y adjudicación de los bienes de los dos fallecidos. En dicho documento que se aportaba con la demanda se hacían constar como únicos bienes integrantes de la herencia la vivienda antes descrita y una plaza de garaje. Los herederos reconocían la existencia de la venta por lo que se comprometían a llevar a efecto ante Notario las formalidades precisas para que pudiese llevarse a cabo la inscripción de la misma.
El demandado D Estanislao alegaba que el contrato de compraventa era nulo por vicio del consentimiento, que la firma de su padre era falsa y que además el vendedor padecía de demencia senil al firmar el contrato por lo que carecía de capacidad intelectual y volitiva. En segundo lugar alegaba que no se había hecho entrega de precio alguno y finalmente que los codemandados habían empleado maquinaciones engañosas para hacerle firmar el documento de fecha 20 de febrero de 2002, de manera que la voluntad se encontraba viciada por dolo y el acuerdo era nulo.
En la sentencia dictada se estimó la demanda condenando a los demandados a otorgar escritura pública de compraventa, con imposición e costas al demandado opuesto.
Dicho demandado ha interpuesto recurso contra la referida sentencia interesando la revocación de la misma e íntegra desestimación de la demanda formulada. La actora se ha opuesto y ha solicitado la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO.- La recurrente insiste en los motivos de nulidad del contrato de compraventa que alegó en la contestación a la demanda, aunque se aquieta en relación con la desestimación de la alegación de que la firma del vendedor era falsa, una vez practicada prueba de cotejo de letras, habiendo quedado establecido en la sentencia que la firma correspondía efectivamente al padre de los demandados, abuelo de la actora.
Como ya hizo en la demanda, mantiene la recurrente que el Sr Constancio se encontraba aquejado de demencia senil por lo que no podía prestar consentimiento válido, en segundo lugar alega la ausencia de causa del contrato de compraventa, al no haberse entregado el precio que se hace constar en el mismo, con lo que parece afirmarse que se trató de un contrato simulado.
Sin embargo obvia la recurrente un documento fundamental a los efectos del litigio que es el suscrito por los tres hermanos con fecha 20 de febrero de 2002, documento nº 9 de la demanda, una vez producido el fallecimiento de su padre y de la esposa de éste. En dicho documento, firmado en todas sus hojas por el demandado éste reconoce como únicos bienes relictos la vivienda y la plaza de garaje en cuestión y reconoce que habían sido vendidos a la actora por el causante por lo que no era preciso realizar operaciones particionales y sí facilitar la inscripción a la compradora para lo que obligaban a formalizar ante Notario la documentación necesaria para que pudiera llevarse a efecto.
Si bien en la contestación a la demanda se alegó que el acuerdo era nulo por dolo, tal alegación fue desestimada en la sentencia sin que se haya combatido tal apreciación con motivo del recurso, así no se ha probado que el demandado no conociera o no pudiera conocer qué era lo que estaba firmando, o que los coherederos utilizaran algún tipo de engaño para conseguir la firma, sobre todo si se tiene en cuenta que están firmadas todas las hojas del documento en cuestión y que el recurrente sabe leer y escribir. Si el acuerdo es válido debe desplegar todos sus efectos, y lo es por no haberse probado la concurrencia de causa de nulidad alguna, debe estimarse que el demandado ha reconocido de forma vinculante que se produjo la venta y que por lo tanto está obligado a otorgar escritura pública, art 1280 del C. Civil . Como se indicaba en la resolución recurrida ni se probó el dolo ni la maquinación para hacerle firmar el documento, carencia que perjudica al demandado en virtud del art 217.3 de la LEC , por lo que se debe entender que el acuerdo es válido, con causa lícita y verdadera, debiendo desplegar el efecto pretendido es decir, el otorgamiento de escritura a favor de la compradora.
Por esta razón carecen de relevancia las alegaciones sobre nulidad de la compraventa debiendo reiterarse que no se ha verificado prueba suficiente como para acreditar que en el momento de la firma del contrato cuestionado, 1 de julio de 1996, el vendedor no estuviera en pleno uso de su capacidad mental y volitiva. La capacidad se presume, el contratante no había sido incapacitado y aunque existieran indicios de demencia senil, como ha explicado la doctora que compareció en el acto del juicio Dª Catalina , quien reconoce su firma en el documento nº 2 de la contestación, con fecha 13 de julio de 1996, posterior a la firma del contrato, el paciente aparecía orientado, y lo que se recomendó fue un estudio sobre demencia senil, Asimismo afirmó la facultativa que existen diversos grados de demencia senil y que el estado mental puede ser fluctuante. La explicación de la doctora no se desvirtúa por las consideraciones del perito calígrafo de parte, que no es especialista en la materia ni estuvo presente en el momento de la firma. En suma, no existe prueba sobre la falta de capacidad para la venta y por ello el contrato debe reputarse válido y eficaz, art 1261 del C. Civil .
Tampoco pueden tomarse en consideración las alegaciones sobre ausencia de causa de contrato por falta de precio porque se trata de una actuación que va en contra de los propios actos, art 7.1 del C. Civil , y por ello en contra de la buena fe que debe presidir las relaciones jurídicas.
Así el T.S. en sentencias de 28 de noviembre de 2000 y de 24 de mayo de 2001 , viene a decir 'En efecto, la regla que veda 'venire contra factum propium', nacida en el ámbito de la autonomía de la voluntad propia del Derecho privado, impone la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma, tal y como puede ser entendido por los demás, impidiendo un comportamiento contradictorio. La doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (sentencias del Tribunal Constitución 73 y 198/88, auto del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 )'. Y en sentencia de 29 de noviembre de 2005 establece: 'La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 y sentencias del Tribunal Constitucional 73/1988 y 198/1988 y auto de 1 de marzo de 1993 ).
El acto propio con fuerza vinculante es el acuerdo sobre inventario, avalúo y adjudicación de 20 de febrero de 2002, al que debe estar el recurrente porque es un acto válido y eficaz.
El recurso debe ser desestimado y la sentencia recurrida íntegramente confirmada.
TERCERO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:
1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D Estanislao contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Morón de la Frontera , en el procedimiento ordinario nº 480/2008 del que este rollo dimana.
2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 3377 13 y 4050 0000 04 3377 13, respectivamente.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

